REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-X-2019-000001


PARTE DEMANDADA: ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ

JUEZ INHIBIDO: ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: INHIBICION (Desalojo de Vivienda)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición por la Abg. Beatriz Elena Cordero Ramones, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto 3630, relativo al juicio de Desalojo de Vivienda, intentado por el ciudadano Alcides Leonardo Griman Mendoza, contra el ciudadano Jean Carlos Rodríguez.

Mediante distribución hecha por la URDD Civil, se recibe en fecha y se le da entrada a la presente incidencia en fecha 02/07/2019, y en esa misma fecha se dictó sentencia donde se declara incompetente para conocer y declina la competencia en uno de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.

Esta alzada, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual, la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, en virtud que la presente inhibición es planteada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad Quibor Municipio Jiménez, en el cual existen otros Tribunales de la misma categoría y competencia del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida, como son: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgador considera se debe tener presente lo establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica del poder judicial el cual preceptúa

“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Efectivamente, de la lectura del texto de la norma supra transcrita se determina, que cuando ocurre una incidencia de inhibición o recusación de jueces en tribunales unipersonales, ésta serán decidida por el tribunal superior al de la referida incidencia siempre y cuando éste último tenga su sede en la misma localidad del tribunal de la incidencia , y de no haber el referido superior , pues conocerán los tribunales de igual categoría y competencia al de la incidencia ; situación procesal ésta que en virtud de haber en el Municipio Jiménez, específicamente en la ciudad de Quibor otros dos tribunales de Municipio y de igual competencia al de la juez inhibida, obliga a este juzgado conforme al supra transcrito artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo con el artículo 70 del Código de Procedimiento civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº Reg 366 de fecha 26 de julio de 2018 caso: Marisol Cermeño de Pérez, contra Maritza Carolina Aponte Díaz, Exp. 18-302, la cual estableció siguiente:

“…resulta pertinente destacar que en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual fue invocada por el juez superior; se estableció, entre otras cosas, dejar sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, que se había incrementado por su actuación como juez de alzada debido a la eliminación de los juzgados de parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido y por los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes. (Vid. sentencia de esta Sala N° REG-00049 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO).
También en la antedicha resolución, se consideró que según lo previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia y para asegurar su eficacia y transparencia. Lo cual implicó una redistribución a los juzgados de municipio, para conocer como primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; asimismo, se le atribuyó a los juzgados de municipio la competencia de manera exclusiva y excluyente, sobre el conocimiento de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Dando a entender que los juzgados de municipio conocerían de los asuntos de su competencia como juzgados de primera instancia, y por ende, contra sus decisiones conocerían en un segundo grado de jurisdicción, los juzgados superiores cuya competencia material y territorial sea de la misma circunscripción judicial.
(…Omissis…)
Ahora bien, luego de lo anterior, esta Máxima Jurisdicción Civil observa, que al tratarse el asunto a resolver de una incidencia de recusación, necesariamente, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma de la cual se deriva, como una consecuencia indiscutible, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de las resoluciones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con la misma competencia material ubicados en la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia, ya que lo que se va a resolver en estos casos, es sobre la procedencia o no de la recusación planteada, no sobre el fondo del juicio; tal y como ya lo ha señalado esta Sala anteriormente mediante sentencias N° 739, de fecha 2 de diciembre de 2014; y la N° 301, de fecha 18 de junio del presente año…”. (Destacados de la Sala).
El criterio supra transcrito, el cual se reitera, establece que las incidencias de recusaciones o inhibiciones que se propongan contra o por los juzgados de municipios donde estos operen como juzgados de primera instancia deberán ser conocidas por los juzgados superiores con la misma competencia material ubicados en la Circunscripción Judicial de la misma localidad a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia.
Asimismo, la jurisprudencia estableció que el término localidad debe ser entendido como ciudad, población o sitio y no como Circunscripción Judicial. (Ver. sentencia Reg. 374, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: José Pérez Rondón, contra Gladys Berenice Ibarra Araque, Exp. 18-231).
En consecuencia, este Alto Tribunal determina que la competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada por el abogado Rafael Martínez Rivero, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, surgida en el juicio de cumplimiento de contrato, le corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, por cuanto, no existe tribunal de alzada en la misma localidad y es este el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido. Así se declara”.


A determinar, que este juzgado superior es incompetente funcionalmente para conocer de la inhibición planteada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en de los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada por la Abg. Beatriz Elena Cordero Ramones, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto 3630, relativo al juicio de Desalojo de Vivienda, intentado por el ciudadano Alcides Leonardo Griman Mendoza, contra el ciudadano Jean Carlos Rodríguez. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la inhibición de autos, en los Juzgados: Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco Y Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez Y Andrés Eloy Blanco de esta circunscripción judicial. TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la URDD Civil para su distribución.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,


Abg. Raquel Hernández M.



Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria Acc,


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/RdR