REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000032
PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL ELIFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 02, Tomo 5-I; representada por el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.383.313, actuando en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGUE YGNACIO SILVA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 272.181.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 19-A, de fecha 10 de Marzo de 2009, representada por su Director MILBERT JOSÈ GRATEROL ARROYO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 16.530.509, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN y ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, venezolanos mayores de edad, Cedula de Identidad Nos 3.984.680, 12.244.246 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.834, 148.805, respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
La presente controversia se refiere a que en fecha 16 de Abril del 2018, el ciudadano: ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.383.313, quien actuando en su condición de Director Gerente de la FIRMA MERCANTIL ELIFRAN, C.A., R.I.F. Nº J085154418, a través de su apoderado judicial JORGUE YGNACIO SILVA ALVAREZ, antes identificado, presentó por ante la U.R.D.D Civil, escrito de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento del local comercial en el cual adujo, que el inmueble correspondiente, es el local comercial signado con el Nº 23-43, área de la parcela: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÌMETROS CUADRADOS (90,36 M2), AREA DE CONSTRUCCION: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÌMETROS CUADRADOS (90,36 M2),; PORCENTAJE ATRIBUIDO: 9,4881; características: dos (2) Santamaría con protector, luz empotrada, techo de platabanda, piso de granito un (1) baño con todos sus accesorios, una (1) puerta metálica; LINDEROS: NORTE: lote 05 (parcela 023) Propiedad de ELIFRAN C.A.; SUR: lote 03 (parcela 021), propiedad de ELIFRAN C.A.; ESTE: Lote 03 (parcela 021), propiedad de ELIFRAN C.A y OESTE: Calle 32, que es su frente; Ubicada en la siguiente dirección: calle 32 entre carreras 23 y 24, Nº 23-59, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; el tiempo de duración del mencionado contrato de arrendamiento Privado se estipuló en la Cláusula Segunda; en un (1) año Fijo, contados a partir del primero (1º) de Abril de 2014 en el cual dicho contrato culminó el 31 de Marzo del 2015, en efecto que en fecha 01 de Abril del 2015 las partes acuerdan que; 1).- Aceptan la arrendadora y la arrendataria prorroga legal de tres (3) años, contados a partir del 01 de Abril del 2015, y que dicho lapso culminó el 31 de Marzo del 2018, fecha cumplida para los actuales momentos, sin que la ARRENDATARIA haya hecho entrega material del inmueble tan mencionado en la presente acción; 2).- Acepta la ARRENDATARIA hacer uso del beneficio de la prorroga legal a partir del 01 de Abril del 2015, al igual que podrá desalojar antes del cumplimiento de la prorroga legal lo cual se evidencia en acuerdos suscritos por las partes, según documentos privados de fecha 01 de Abril del 2015; la falta oportuna en la entrega del inmueble objeto de la presente acción, por la parte de la ARRENDATARIA, genera a favor de la ARRENDADORA, el derecho de realizar la presente acción y a percibir por cada día transcurrido el precio diario de arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, tal como lo dictamina el artículo 22 Ordinal 3 de la Ley Especialísima ya citada, en materia de Arrendamiento de locales comerciales; por lo que partir del vencimiento de la prorroga legal la ARRENDADORA tiene el derecho de percibir la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 7.950,00), con fundamento en dicha norma legal, en los artículos 2, 26, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1167 y 1185 del Código Civil en concordancia con los artículos 6, 22 y 40 literal G, del decreto con rango valor y fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; por vencimiento de termino y consecuentemente prorroga Legal, sin que se haya producido acuerdo entre las partes de renovación de contrato y en consecuencia solicitó que sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas, cosas y en el mismo estado físico en el cual fue entregado; SEGUNDO: en pagarle por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por el uso del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 127.200,00), equivalente a Treinta y seis (36) meses de prorroga legal insolutos desde el 01 de Abril de 2015 al 31 de Marzo de 2018, ambos inclusive, a razón de CINCO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (5.300,00) y mas la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.650), mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble que le fue arrendado y también por el uso del inmueble objeto de arrendamiento; TERCERO: las costas procesales que se deriven del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales; (folios 1 hasta 125); Seguidamente en fecha 27 de Abril de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a Firma Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., a través de su representado ciudadano MILBERT JOSÈ GRATEROL ARROYO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda, (folio 130); una vez realizados los trámites pertinentes a la citación del accionado (folio 131 al 147); En fecha 25 Julio de 2018, comparece ante la URDD, Civil la parte accionada EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., a través de su Director MILBERT JOSÈ GRATEROL ARROYO, quien a efecto de ese acto, se encuentra asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en la que procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
A) Contradijo la demanda, instaurada por la empresa ELIFRAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 02, Tomo 5-I, en fecha 27 de Noviembre de 1984, contra EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., en toda y cada una de sus partes.
B) Negó el documento privado contrato de arrendamiento que haya emanado de EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., Y se desconoce la firma impresa, del instrumento.
C) Negó el documento privado de una supuesta prorroga legal que haya emanado de EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., y se desconoce la firma impresa.
D) Impugnó el supuesto contrato de arrendamiento, con su prorroga legal. (folio 162).
Posteriormente en auto de fecha 31 de Julio de 2018, el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente a las 2:00 pm para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código Adjetivo Civil (folio 165); en fecha 07 de Agosto de 2018, el a quo efectuó la audiencia preliminar, donde cada una de las partes ratificó tanto lo expuesto en el libelo, así como en la contestación de la demanda (folios 167 y 168); En fecha 13 de Agosto de 2018, el Juez a quo realizó la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia, así mismo apertura el paso probatorio (folios 170 al 172); en fecha 28 de Septiembre de 2018, el Juez a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 173 al 179); En fecha 18 de Septiembre de 2018, el a quo efectuó la Audiencia Oral, donde cada una de las partes expusieron sus alegato y objeciones a fin de que sean considerados, seguidamente él a quo procedió a dictar el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 875 Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró: Inadmisible sobrevenidamente la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por Firma MERCANTIL ELIFRAN, C.A., contra Firma Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., (folios 221 al 224); En fecha 11 de Enero de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara:
“…PRIMERO: Inadmisible sobrevenidamente la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por Firma MERCANTIL ELIFRAN, C.A., contra Firma Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandante, dado a la naturaleza de la presente decisión. (Folios 225 al 234).
En fecha 21 de Enero de 2019, apeló de la sentencia de fecha 11 de Enero del 2019, a través del ciudadano Arnaldo Javier Ramos Viloria, en su condición de Director Gerente de la Firma MERCANTIL ELIFRAN, C.A., debidamente asistido por el abogado Jorge Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 272.181, apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 29 de Enero de 2019, (folio 237); correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 14 de Febrero de 2019 (folio 244); fijándose en fecha 18 de febrero de 2019; para la presentación de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 245); y el 10 de Abril de 2019, el ciudadano Arnaldo Ramos, parte actora asistido por el abogado Jorge Silva, quien presentó en (03) folios útiles escritos de formalización del recurso de apelación (folios 246 al 249).
INFORME ANTE ESTA ALZADA
En fecha 20 de Marzo de 2019, compareció ante la U.R.D.D. Civil, el ciudadano Arnaldo Javier Ramos Viloria, en su condición de Director Gerente de la Firma MERCANTIL ELIFRAN, C.A., asistido por el abogado Jorge Ygnacio Silva Álvarez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 22.181, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas: 1) vicios de inmotivación o presunta infracción de las normas adjetivas legales; artículo 12, 449 y 243 ordinal 5, Código de Procedimiento Civil vigente, el a quo incurrió en presunta falta de aplicación del artículo 449, del mismo se evidencia de las actas que la prueba fue controlada y contradicha por las partes, tal como se evidencia del evento procesal señalado, al haber asistido la parte accionante al nombramiento de los expertos y la parte accionada al haber alegado la prueba de cotejo sin haber apelado de la misma. 2) que el a quo al declarar inadmisible la demanda contradice sentencia interlocutoria dictada en tiempo perentorio, cuando en expresión de formalidad no alude para el momento reposición de la causa y a los efectos de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción pretendida con esto se provoca un estado de indefensión para su representada. 3) que la sentencia recurrida es nula, por falte de determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem por faltar en la misma de modo contradictorio, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicionada o contenga ultrapetita. Seguidamente en fecha 29 de abril de 2019, ésta alzada deja constancia que en fecha 23 de Abril del 2019, compareció ante la U.R.D.D. Civil el abogado Jorge Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Ebanistería Graterol Arroyo C.A., parte demandada y presentó escrito de observación en un (01) folio útil, éste juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 250 y 251).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de éste Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias N°. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenidamente de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida dictada por el a quo está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar, si efectivamente los hechos aducidos por el a quo en la recurrida ocurrieron o no; y en el primer supuesto considerar, si los efectos procesales son los dados en la recurrida. A tal efecto tenemos, que el punto en cuestión de acuerdo a lo expuesto en la recurrida así:
“…Omisis… al hilo de lo anterior, se observa que la parte actora una vez vencido el lapso de emplazamiento dado a la parte demandada y verificada como fue la contestación a la misma y a la luz de la impugnación y desconocimiento de los documentos privados traídos al proceso por la parte actora junto al escrito de demanda, marcado con las letras “F” y “J”, cursante a los folios 36, y 57 respectivamente, este tenía la carga de demostrar su eficiencia y validez probatoria por medio de su autenticidad y para ello se apertura de pleno derecho la articulación probatoria especial de ocho días previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte actora durante la referida articulación especial contenida en la norma adjetiva in comento, no promovió prueba de Cotejo (experticia grafotécnica) o supletoriamente la testimonial de no ser posible la primera, dentro del lapso ut supra señalado y toda vez que el actor promovió la experticia fuera del lapso, vale decir extemporáneamente, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador no darle valor probatorio y desechar las documentales impugnadas traídas al proceso, en virtud a la omisión del actor de ratificarlas dentro de la oportunidad legal. Y así se establece.
A tenor de lo anterior, habiendo quedado desechado las documentales traídas al proceso junto al escrito de demanda, como resultado de la omisión por parte del actor de su ratificación y autenticidad en el proceso de las documentales privadas impugnadas por el demandado, por lo que a criterio de este juzgador al no ser ratificadas las mismas y promovido el cotejo correspondiente, el presente juicio o acción incoada, ha quedado sin los instrumentos fundamentales donde deriva inmediatamente el derecho deducido, y por cuanto tal situación procesal es de forma sobrevenida y de cara con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone…Omisis…” (Folio 232)
Y al derecho de acción, la cual es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial; ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto facticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción; el juez como director del proceso admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, o declararla una vez haya verificado la condición que la haga inadmisible durante el devenir del proceso. En consecuencia, en base a lo expuesto, le resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial interpuesta por la firma mercantil ELIFRAN C.A., representada por el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA actuando en su carácter de Director Gerente, en contra de la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL C.A., representada por su director MILBERT JOSÉ GRATEROL ARROLLO; todos plenamente identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a la presente declarativa resuelta inoficioso que este Juzgador se pronuncia al fondo del asunto. Y así se establece”.
De manera, que de acuerdo a lo precedentemente expuesto se determina, que el a quo declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos por considerar, que al haberse desconocido los documentos fundamentales de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, como son el contrato de arrendamiento y de la prórroga y no haber la accionante promovido oportunamente la prueba de cotejo (Experticia) tal como lo prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sino extemporáneamente, por lo cual se desechó dicha prueba; decisión ésta que este Juzgador disiente, por cuanto al haber quedado de manera sobrevenida desechadas las documentales fundamentales de la acción de autos, lo precedente es en todo caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declarándose sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, ya que si no se demostró la relación arrendaticia alegada, pues indudablemente tenía que concluirse, que la accionada no es arrendataria de la accionante y por ende no estaba obligada a entregarle a esta última el inmueble reclamado, tal como lo prevé el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; más sin embargo, en virtud del hecho que la accionada en el propio escrito de contestación de demanda en el cual se desconoció el documento privado( contrato de arrendamiento)imputado como emanado de ella, e igualmente desconoció la firma impresa del instrumento marcado con la letra F cursante al folio 36 y negó el documento privado “de una supuesta prorroga legal, que haya emanado de EBANISTERIA ARROYO C.A., y desconozco la firma impresa”; también manifestó:
“Consigno marcado con la letra “A”, Solicitud de Consignación de Alquileres intentada el 4 de Mayo del año 2017, por ante el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2017-002580, donde se han hecho las consignaciones respectiva desde el mes de Abril del año 2017l, en atención de que no quisieron recibir más los cánones pactados, hasta que no ajustaran la cantidad millonaria que querían imponer, sin ningún asidero jurídico y justo, válido. Cuyos cánones son depositados mensualmente, y se exigirá al Banco que informe acerca de los depósitos efectuados, que demuestran la solvencia, y el aludido Tribunal informará acerca de la existencia del mencionado expediente y su existencia real”; declaración ésta que en criterio de quien emite el presente fallo, implica una admisión por parte de la accionada de la relación arrendaticia con la accionante sobre el local pretendido en este proceso; situación procesal ésta que obliga a declarar contraria a derecho la recurrida, ya que quedaría probada la relación arrendaticia verbal y por ende las obligaciones y derechos a debatir serían los establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y subsidiariamente las disposiciones aplicables del Código Civil; circunstancias estas que hace evidente que la recurrida al omitir este análisis la llevó erróneamente a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de autos, en vez de entrar a considerar sobre el fondo del asunto de lo debatido; por lo que lo decidido sobre este particular se ha de revocar y así se decide.
Sobre la denuncia que hace el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de observaciones al escrito presentado por la parte actora en el cual aduce: “Vale la pena acotar que la sustanciación de la causa la hizo la Juez provisoria del Tribunal Cuarto y el Debate Oral y decisión la hizo un Juez Temporal, por lo que se hace necesario hacer observaciones a la sustanciación de primer orden.”, es pertinente determinar en primer lugar, la veracidad de esos hechos y luego los efectos procesales de ello. A tales efectos observa este Juzgador los siguientes hechos:
1. Que la demanda de autos fue admitida en fecha 27 de Abril del 2018, por la Juez Provisoria DIOCELIS PEREZ BARRETO (Folio 130).
2. Que esta Juez, fue la que realizó la audiencia de mediación y fijó los límites de la controversia (Folios 167 al 170).
3. Recibió y admitió las pruebas, y las evacuó.
4. Que la audiencia de Juicio la hizo el juez suplente YONATHAN PEREZ MARTINEZ, quien decidió la causa (Folios 220 al 223).
Hechos éstos que permiten inferir, que al no haber sido el juez suplente Jonathan Pérez Martínez, el que admitió y evacuó las pruebas, sino la juez provisoria quien se separó del cargo para el momento en que correspondía la celebración de la audiencia oral, se originó la infracción al principio de inmediación, el cual es uno de los fundamentales del juicio oral, como es el caso sub lite, el cual se aplica por remisión que hace el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial; proceso oral a su vez consagrado en el Titulo XI del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil; específicamente del Artículo 859 al 879 del dicho instrumento procesal.
En relación a éste principio es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia Nº 103 de fecha 20-04-2005, en la cual estableció lo siguiente:
(…) el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas (…)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub Iudice conforme al artículo321 del Código adjetivo Civil; por lo que en base a ella y a los hechos supra establecidos, como es que el juez que dictó el fallo recurrido, no fue el que admitió las pruebas ni el que las evacuó, hecho éste que constituye una franca violación al principio de inmediación y de las garantías constitucionales del debido proceso establecida en el articulo 49 y la del juez natural consagrada en el articulo 49 ordinal 4 ambos de nuestra Carta Magna; normativa esta que obviamente es de orden Público y obliga de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil los cuales preceptúan:
“… Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A anular la audiencia del juicio y la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado que el a quo, en el cual por hecho público y notorio se conoce que actualmente se encuentra a cargo de la Juez DIOCELIS PEREZ BARRETO, quien fue la que admitió y evacuó las pruebas del caso sub lite, vuelva fijar y a realizar la audiencia de juicio, a cuyos efectos legales y procesales se deja constancia, que las partes están a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesta éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.181, en su condición de apoderado judicial de la accionante ELIFRAN C.A., identificada en autos, contra la recurrida dictada en fecha 11-01-2019, por el juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedente decidido, SE ANULA la audiencia de juicio y la sentencia dictada en misma y publicada in extenso en fecha 11-01-2019, por el referido a quo. SE REPONE la causa al estado que dicho tribunal fije la fecha de audiencia de juicio, por cuanto actualmente la misma juez que admitió las pruebas y las evacuó está a cargo de dicho Tribunal. A los efectos legales se deja constancia que las partes están a derecho.
TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de la misma.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Titular,
La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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