REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º



ASUNTO: KP02-R-2019-000322

SOLICITANTES: FERNANDO MANUEL COSTA GONCALVES y MARIANGELY JOSEFINA MORILLO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 14.880.574 y 17.943.437.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.474.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud, se refiere a un Titulo Supletorio seguido por los ciudadanos FERNANDO MANUEL COSTA GONCALVES y MARIANGELY JOSEFINA MORILLO FERRER, ambos ut supra identificados, en donde en fecha 18-02-2019 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia, la cual se transcribe parcialmente:

“Revisado como ha sido el presente asunto con motivo de TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos: FERNANDO MANUEL COSTA GONCALVES Y MARIANGELY JOSEFINA MORILLO FERRER, anteriormente identificado, el Tribunal observa que en el escrito de solicitud se desprende que las bienhechurías objeto de la presente solicitud se encuentran ubicadas en bBella Vista, sector El Palaciero, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, es por lo que la presente actuación debe pasarse al Juez competente con jurisdicción en el Municipio Palavecino del Estado Lara, para que este continúe el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE”

De lo que en fecha en fecha 13/05/2019, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINOS y SIMÓN PLANAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia, de la cual se transcribe lo siguiente:

…De lo anterior, se arguye claramente que las normas relativas a la competen sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que los autos específicamente del instrumento CARTA AGRARIA SOCIALISTA, que riela a los folios 22 al 24, consta que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare TITULO SUPLETORIO suficiente de posesión y dominio, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)….


DISPOSITIVA

….este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecinos Y Simón Planas De Esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, planteada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Barquisimeto…”


Suben a esta Alzada en virtud del Planteamiento de Conflicto Negativo de Competencia, señalado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINOS y SIMÓN PLANAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 13 de mayo del 2019, así mismo ordenó la remisión del presente asunto, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y el 19 de junio de 2019, se remitió a la a la URDD Civil, vencido el lapso respectivo, para su distribución entre los Juzgados Superiores competente para la regulación de la competencia (folios 1 al 3, 31 al 35), correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 04 de julio de 2019 y el 09 del mismo mes y año, se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 al 38).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó la declinatoria de competencia hecha por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor DE Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial ,planteando en consecuencia la regulación de competencia de autos.
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Considera esta Alzada que se ha de apercibir a la Juez a quo, a que sea más cuidadosa en la tramitación de las incidencias de Regulación de Competencias, la cual está contemplada en el artículo 71 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Y al tramitar la misma como lo hizo para que se decidiera la regulación de competencia de autos, se violó el debido proceso, consagrado en la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto mandó el expediente completo y con ello paralizó el curso legal de la causa y así se decide.

Corresponde a esta alzada determinar, cuál es el tribunal competente para conocer del caso sub lite, si lo es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren o el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial o si lo es uno distinto a éstos, y para ello se ha de tener presente los siguientes hechos.

De las actas procesales se infieren los siguientes hechos:

A) Que la presente solicitud de título supletorio se fundamenta, en que los solicitantes señalan que dichas bienhechurías les pertenecen según consta en documento CARTA AGRARIA SOCIALISTA, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Abril del 2008, insertó bajo el N°67, Tomo 119 de los Libro de Autenticaciones llevados ante esa Notaría constituido por un lote de Terreno con una superficie de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (3has con 6.808 mts2), denominado Bella Vista, sector El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, (folios 1 y 2).
B) Que el referido lote de Terreno, tal como consta en dicha Carta Agraria, es de propiedad de un ente público como lo es el Instituto Nacional de Tierra y que además el objeto de esa adjudicación es transformar las referidas tierras en unidades económicas productivas, (folios 22 y 23).
C) Que el artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley”, y en consideración a lo precedentemente señalado se determina, que el terreno sobre el cual se pretende el decreto de bienhechurías, es de vocación agrícola, el cual se encuentra ubicado en el Sector Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas , Municipio Palavecino del Estado Lara.

Ahora bien, dado a lo precedentemente señalado y en virtud de ser la petición de decreto de titulo supletorio de bienhechurías sobre terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ,y subsumiendo estos hechos dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO el cual preceptúa lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos 1) Acciones declarativas, petitorias ,reivindicatorias y posesoria en materia agraria; 2, 3…”omisis” 15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Se determina, que el juzgado competente por la materia y por el territorio para conocer de la presente solicitud, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y en consecuencia obliga a declarar con lugar la regulación de competencia, ordenándose la remisión del expediente al referido tribunal competente, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la petición de decreto de titulo supletorio de bienhechurías planteada en el asunto Nº KP02-R-2019-000322 por los ciudadanos FERNANDO MANUEL COSTA GONCALVES y MARIANGELY JOSEFINA MORILLO FERRER, identificados en autos, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en Barquisimeto.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la URRD Civil a los fines de la distribución al JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuya sede este en Barquisimeto para que se continúe con la tramitación de la presente solicitud.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.019). Años 209° y 160°

El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria Accidental



Abg. Raquel Hernández M.




Publicada en esta misma fecha, a las 11:54 am, asentado en el Libro Diario bajo el N° 10.



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