REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000085
PARTE DEMANDANTE: SAMIR SINOHE PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.846.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-7.952.521, V-15.447.471, V-7.402.530 y V-15.956.504 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: NAUDY DAVID PÉREZ VARGAS, KAREN NAUDYBETH PÉREZ VARGAS Y CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.849.625, 16.404.945 y 12.785.945, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.551.355 y V-4.706.782 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.257 y 19.534, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina con la interposición del escrito de la demanda presentada ante la U.R.D.D a los cinco (5) días del mes de Junio del año 2017 por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Samir Sinohe Pérez Vargas, antes identificado, el cual riela a los folios del 1 al 16 de la pieza N° 1 del presente expediente en donde alegó que, el accionante Samir Sinohe Pérez Várgas, procedió a incoar la presente demanda por liquidación y disolución de sociedad mercantil contra los ciudadanos: Naudy David Pérez Várgas, Karen Naudybeth Pérez Várgas y Carlos Augusto Portillo Herrera, dado que éstos como socios de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES NKS, C.A., a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2017 celebraron una asamblea extraordinaria en la cual acordaron; a) Suspender el giro ordinario de la sociedad y en consecuencia dejar de cumplir con el objeto social de la compañía como lo es la comercialización de equipos, maquinarias, repuestos e insumos industriales y automotrices; b) El traslado de todo el inventario de la compañía a la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, Casa C3-19, Cabudare-estado Lara, dirección ésta en donde reside la socia directora Karen Naudybeth y el socio Carlos Augusto Portillo Herrera, por ser éstos conyugues; c) Trasladar el mobiliario de la sede de la empresa a la siguiente dirección: Centro Comercial La Estancia, Segundo Nivel, Local 48, Cabudare-estado Lara, local éste donde el socio Carlos Augusto Portillo Herrera, funge como arrendatario de manera personal. Y en virtud del incumplimiento efectuado específicamente por los socios Karen Pérez y Carlos Portillo, identificados supra, los cuales “…Se han negado rotundamente devolver tanto el inventario como los bienes muebles de la sociedad mercantil, por lo que dicha empresa se encuentra en la actualidad sin actividad comercial alguna, sin sede social y sin los bienes muebles necesarios para su normal desenvolvimiento, produciéndose con tal situación una paralización de los órganos sociales que impiden el cumplimiento del objeto social, con el agravante que desde esa fecha los socios de mi representado que tienen la posesión material del inventario y los bienes de dicha sociedad ahora se niegan a reintegrarlos nuevamente a la compañía y a su vez le impiden a mi representado como socio y directivo de dicha empresa el acceso a los mismos, por lo que, desde la referida fecha se desconoce su paradero y existencia. Sic…”. Hechos estos que llevan a la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento éste que deberá ser ordenado por esta instancia judicial al momento del pronunciamiento definitivo. El referido accionante fundamento su pretensión en el artículo 340 del Código de Comercio y estimó la cuantía en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) monto éste que equivale a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT).
A los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y fijo el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para la contestación de la demanda. (Folio 84). Una vez realizadas las diligencias pertinentes a la citación de los accionados (Folios 85 al 121), al primer día (01) del mes de Febrero del año 2018 éstos procedieron a dar contestación a la demanda (Folios 122 al 126), a través de sus apoderadas judiciales LUIGIA PASSARIELLO y CARMEN ÁLVAREZ, quienes con tal carácter adujeron lo siguiente:
• Que la presente demanda está referida a una acción por disolución y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES NKS C.A, y en la que se interpuso demanda contra los ciudadanos NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA.
• Que al pretenderse la disolución y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES NKS C.A, ésta no forma parte de la litis, aún cuando su liquidación afecta directamente a los interés legítimos que posee la compañía; Expusieron el componente accionario y el capital social de la compañía.
• Que el accionante, SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, es un socio minoritario de la compañía a liquidar.
• Que el basamento legal es una presunta acta de cese de actividades y liquidación de la misma, “…refiere el demandante que su acción está fundada “Reunión Extraordinaria. Acta N. 0001, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta de Socios de Inversiones NKS. C. A…” la cual fue impugnada, rechazada, desconocido su contenido y firma de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del código adjetivo civil.
• Que no consta el fundamento de derecho en los cuales se basa la demanda incoada, dado que “…El demandante solo hace referencia y funda su pretensión en tesis doctrinaria, sin que se indique en forma expresa cual es el fundamento de derecho de la demanda…”
• Así mismo procedieron a formular defensas de fondo en las cuales opusieron los siguientes puntos: 1) La falta de legitimación del accionante, ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS para intentar el juicio de disolución y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES NKS C.A, por ser este un socio minoritario, basándose en el artículo 280 del Código de Comercio y en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2) La existencia de un litis consorcio necesario, dado que se pretende la liquidación de la empresa INVERSIONES NKS C.A., y ésta misma no forma parte en la presente acción, basándose en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil oponen la falta de cualidad de los demandados, ciudadanos NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA para sostener el juicio; 3) Impugnaron “Reunión Extraordinaria. Acta N.0001, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta de Socios de Inversiones NKS. C.A.,”, basándose en el artículo 249 del Código adjetivo Civil. Y de conformidad con el artículo 361 oponen al fondo la cuestión previa del ordinal n° 11 del artículo 346 eiusdem; 4) La falta de fundamentación legal, basándose en el artículo 361 del código adjetivo civil oponen al fondo la cuestión previa del ordinal n° 11 del artículo 346 eiusdem, “…Es precisa la disposición del artículo 281 sobre la exigencia que hechos concretos por los cuales podría acordarse la liquidación No existiendo ningún fundamento legal para solicita la liquidación de la compañía…”. Por último, las representantes judiciales de la parte accionada proveyeron contestación al fondo de la demanda “…A todo evento y sólo en caso de que sean desechadas las defensas anteriores…” en la cual negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa Inversiones NKS. C.A., tenga una paralización de su giro social y exista un cese de las actividades comerciales.
En fecha dos (02) de febrero del año 2018, la juez a quo, advirtió de el comienzo del lapso de promoción de pruebas (Folio 127); y a los veintiocho (28) días del mes de febrero del mismo año, ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 127 al 233).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA; SEGUNDO: en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA, intentado por el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, antes identificado, todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”(folios 235 al 239)
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2018, el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en el cual apeló de la sentencia emitida el veintiséis (26) de Octubre del 2018, por el a quo, (folios 240), la cual se oyó en ambos efectos, según auto de fecha cinco (05) de noviembre del 2018, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, (folio 242); Correspondiéndole conocer a ésta alzada, el 13/11/2018, (folio 243 y 244); dándosele entrada y fijándose para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 245); A los folios (11 al 15 de la pieza N° 2) consta sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2019, en la cual declaró: 1) La nulidad de los autos de fecha 05/09/2018 y 05/10/2018 en la que se ordenó al a quo corregir las respectivas foliaturas y que oyera la apelación en ambos efectos; 2) Reponiendo la causa al estado de que el a quo verificara la efectividad de ambos autos y de ser así tramitarlos de forma ordenada. En fecha dieciocho (18) de febrero del 2019, ésta alzada recibe de la U.R.D.D. Civil, por distribución el presente asunto en dos (2) piezas, (Folio 23, pieza N° 2) dándosele entrada el veintiuno (21) de febrero del corriente año y fijándose para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes (Folio 24). En fecha veintidós (22) de abril del año 2019 compareció ante la U.R.D.D. Civil el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Filippo Tortorici Sambito y presentó escrito de informes en tres (03) folios útiles aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Arguyó que la causa principal tiene por motivo la solicitud de disolución de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES NKS, C. A., donde es socio su representado junto con los ciudadanos Naudy David Pérez Vergas, Karen Naudybeth Pérez Vargas y Carlos Augusto Portillo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.849.625, 16.404.945 y 12.785.945, fundamentando dicha solicitud en el hecho de que todos los socios (salvo su representado), en asamblea, decidieron suspender el giro comercial ordinario y en consecuencia trasladar el inventario a la vivienda de un accionista, lo que implicó la muerte de facto de dicha compañía.
• Que en virtud de la pérdida del affectio societatis procedió a demandar a los referidos socios de la compañía en acción de disolución y liquidación; después de que se citó a todas las partes que conforman el litisconsorcio pasivo, que al momento de contestar la demanda, dicho litisconsorcio alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva, siendo así que los sujetos pasivos, los restantes socios de la sociedad mercantil INVERSIONES NKS, C. A., no podían ser llamados al juicio.
• Señaló, que al momento de dictar su fallo, el a quo procedió a declarar con lugar dicha defensa de fondo y en consecuencia reponer la causa al estado de inadmisión, ya que bajo su criterio, la legitimada pasiva no eran los restantes socios que representaban el cien por ciento del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES NKS, C. A., sino, la compañía misma representada a través de sus administradores. Denotó que “…tal aseveración resulta totalmente contraria a derecho debido que el artículo 280 del Código de comercio establece de manera clara que para solicitar la disolución de anticipada de la compañía se requiera que en la asamblea se encuentren presentes un numero de accionistas que representen las tres cuartas partes del capital social, artículo esté que habrá de adminicularlo con 34° ejusdem que establece que las compañías de comercio se disuelven “Por la decisión de los socios”…”. Por último solicito que se declare con lugar la presente apelación. (Folios 26 al 28 de la pieza N° 2).
En fecha tres de Mayo del año 2019, siendo la oportunidad procesal para presentar las observaciones, esta alzada dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte accionada abogados: LUIGIA PASSARIELLO Y CARMEN ALVAREZ, presentaron escrito de observaciones en cinco (05) folios útiles, acogiéndose el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Del folio 29 al 35 de la pieza N° 2)
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual él a quo declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA; SEGUNDO: en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA, intentado por el Ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, antes identificad, todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
Está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer, si efectivamente en autos fue opuesta la defensa de falta de cualidad pasiva y si de acuerdo al análisis de los hechos narrados en el libelo de demanda, efectivamente se evidencian o no los hechos constitutivos de esa defensa, y en el primer supuesto poder verificar, si los efectos procesales de la declaratoria de con lugar de esa defensa es la de inadmisibilidad de la demanda como lo estableció la recurrida y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el caso sub Iudice, se trata de una pretensión de disolución de una sociedad incoada por uno de los socios contra el resto que constituyeron la sociedad, específicamente el socio SAMIR SINOHE PÉREZ VÁRGAS contra los socios NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, pero no demandó a la empresa que originó ese contrato de sociedad como lo es INVERSIONES NKS. C.A, cuya acta constitutiva fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre del 2014, bajo el N° 26, tomo 153-A; omisión de inclusión de ésta que argumentaron las apoderadas judiciales de los referidos coaccionados, abogadas: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.257 y 19.534 respectivamente, cuando en su escrito de contestación de demanda opusieron las defensas perentorias de: A) Falta de Legitimación del accionante SAMIR SINOHE PÉREZ VÁRGAS para sostener “la demanda de autos por cuanto si bien es cierto, es socio en la referida empresa, no representa las tres cuartas partes del capital social, es decir, el 75% del capital exigido por el artículo 280 del Código de Comercio, para solicitar la disolución de la compañía”; B) La falta de cualidad pasiva de los coaccionados para sostener el presente juicio, ya que la empresa INVERSIONES NKS, C.A., que se originó del contrato de sociedad, “es la persona a quien la ley le atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales puede ser dictada una sentencia para su disolución y liquidación, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad que en el presente juicio no se encuentra dada, por cuyo hecho solicitamos SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”; C) La prohibición de admitir la acción propuesta por o cuando solo permite admitir por determinadas causales, que por cierto no son las alegadas en la demanda, por cuanto no presentó con la demanda el acta de asamblea donde se acuerda la disolución debidamente registrada y publicada.
Ahora bien, dado a que el a quo en la recurrida sólo se pronunció sobre la falta de cualidad pasiva de los accionados para sostener el juicio sin que la parte accionada impugnara dicha sentencia, haciéndolo sólo la parte accionante a través del apoderado actor FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 45.954, pues esta alzada está limitada a pronunciarse sólo respecto lo decidido por él a quo en la recurrida; es decir, sobre la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Y así se establece.
De manera, que para verificar, si efectivamente en autos hay una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de pretensión de disolución de sociedad propuesta como defensa perentoria por la parte accionada, quien adujo para ello, que respecto a la pretensión de disolución de la sociedad, había una situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario conformada por los socios y la compañía de INVERSIONES NKS, C.A; tenemos, que el litisconsorcio está consagrado en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte el artículo 148 eiusdem establece los efectos de los litisconsorcios necesarios y contumaces al establecer:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Ahora bien, en base a los hechos aquí expuestos y subsumiendo dentro de la normativa precedentemente transcrita el hecho, que el contrato de sociedad suscrito por el accionante y los accionados a través del cual acordaron crear a la empresa INVERSIONES NKS, C.A., fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el tomo 153-A, N° 26 del 2014, tal como se evidencia de copia fotostática certificada cursante del folio 21 al 29, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma, estableciéndose de ella, que a partir de esa fecha de registro dicha empresa adquirió de acuerdo al artículo 4 del Código Adjetivo Civil, personalidad jurídica y con ello se hace capaz de obligaciones y derechos; circunstancia ésta que permite establecer, que la compañía INVERSIONES NKS, C.A,. a partir del registro del acta constitutiva, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de los aquí accionados o socios que suscribieron el contrato de sociedad que la originó, y así se establece.
De manera, que en virtud de lo precedentemente establecido, tenemos, que al pretender la acción de autos la disolución del contrato de sociedad incoada por uno de los socios contra el resto, pues indudablemente que la empresa que originó dicho contrato de sociedad, la cual adquirió con el registro de su acta constitutiva ante el Registro Mercantil, personalidad jurídica propia y por ende es susceptible de derechos y obligaciones distintas a la de los socios que la originaron, pues es indudable que legalmente cualquier acción que directa o indirectamente la afecte, debe ser parte de la relación jurídica procesal en ese proceso a los fines de que de acuerdo al artículo 49 de nuestra Carga Magna pueda ejercer su derecho a la defensa; por lo que ante la acción de autos, en criterio de este juzgador y conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, existe un litisconsorcio pasivo necesario conformado por los socios codemandados y la empresa INVERSIONES NKS, C.A.; por lo que al no haberse incluido a ésta última en la demanda, pues se originó una falta de cualidad pasiva en los aquí accionados para sostener el juicio, tal como lo alegaron las representantes judiciales de los coaccionados en el escrito de contestación a la demanda; apreciación ésta que obliga a disentir de la recurrida en cuanto al fundamento o motivación en la cual adujo, que la legitimada pasiva no era los restantes socios que representan el cien por ciento del capital social de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES NKS, C. A., sino la compañía misma, representada a través de sus administrados; pero coincidiendo con el a quo en la procedencia de dicha defensa de falta de cualidad de los accionados para sostener el juicio por existir respecto a la acción, un litisconsorcio pasivo necesario no conformado, por cuanto no fue incluida la compañía que originó el contrato de sociedad pretendido en disolución y por ende, no conformada la relación jurídica procesal pertinente impidiendo con ello el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, más sin embargo, se disiente de la recurrida respecto a la consecuencia procesal de la declaratoria de con lugar la falta de cualidad pasiva como fue, la de declarar inadmisible la acción de autos, por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia N° RC 00208 de fecha 31-03-2016, es de que en casos de falta de cualidad por no haberse constituido el litisconsorcio necesario, lo precedente no es la inadmisibilidad de la demanda sino la anulación de la admisión de ésta, volviéndose a pronunciar sobre la admisión, ordenando de oficio su correcta integración a cuyo efecto se transcribe así:
“…Omisis… De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad. Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis. Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario. En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo .Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ello, obliga a modificar la recurrida en los términos que infra se explicarán al dictar la dispositiva y así se establece.
En cuanto al argumento de la parte actora recurrente en los informes rendidos ante esta alzada en el cual afirma, que la recurrida es contraria al artículo 280 del Código de Comercio, el cual “…establece de manera clara que para solicitar la disolución anticipada de compañía se requiera que en la asamblea se encuentren presentes un número de accionistas que representen las tres cuartas partes del Capital Social, artículo este que adminicularlo con el 34° eiusdem que establece que las compañías de comercio se disuelven “Por la decisión de los socios”, de lo que se concluye que son los socios quienes deben de acordar su disolución, por lo que son ellos quienes ostentan la legitimidad o cualidad para sostener dicha demanda de disolución y no la compañía…”, se desestima, por cuanto dicha normativa no se aplica al caso sub lite, ya que el supuesto de hecho de dicho artículo 280, es el que la disolución sea acordada o decidida por el órgano societario como la asamblea de accionistas; supuesto de hecho éste que no es el caso sub Iudice, en el cual es uno de los socios que demanda judicialmente a los otros para disolver el contrato de sociedad que originó a la empresa INVERSIONES NKS, C. A., y no a ésta quien en su actividad mercantil obtuvo derechos, obligaciones y tiene patrimonio propio distinto al de los socios que la originaron; por lo tanto, en criterio de este juzgador tanto los socios como suscribientes del contrato de sociedad, como la empresa que se originó de éste, deben ser parte del juicio de pretensión de disolución de dicha sociedad por tener derechos e intereses propios y así se decide.
En consecuencia de lo precedentemente establecido este juzgador considera procedente la apelación interpuesta contra la recurrida y en consecuencia de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, se debe anular el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado subsiguiente al mismo, reponiéndose la causa al estado que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda ordenándose correctamente la integración del litisconsorcio pasivo necesario supra señalado y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954 en su carácter de apoderado judicial de la accionante INVERSIONES NKS, C. A., ya identificada en autos contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2018, dictada por el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, modificándose la misma en los términos que infra se establece.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Naudy David Pérez Vargas, Karen Naudybeth Pérez Vargas y Carlos Augusto Portillo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.849.625, 16.404.945 y 12.785.945, respectivamente, para sostener el juicio de autos. Se anula el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado posterior al mismo incluido la recurrida. Se repone la causa al estado que se pronuncie nuevamente sobre la admisión ordenando la correcta integración de litisconsorcio pasivo necesario supra señalado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo precedentemente señalado.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Titular,
La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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