REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000241


PARTE QUERELLANTE: IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.347.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N°: 257.236 y 61.681, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 409.312.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Abogada DIGNA ARRIECHE., inscrita en el I.P.S.A, 8.203.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)


SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07/06/2019, por la abogado DIGNA ARRIECHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.203, en su condición de apoderado judicial de la OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 409.312, en la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo. Mediante auto de fecha 13-06-2019, el a quo Constitucional, ordenó oír la apelación en un solo efectos, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole conocer a está alzada; actuaciones estas que fueron recibidas en fecha 17-06-2019; y el 19 de junio del presente año, se le dio entrada y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 176 al 180).

SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22/05/2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró lo siguiente:

“…la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero de 2016…”

Para justificar el dispositivo anteriormente citado, el referido Juzgado fundamentó su decisión de la siguiente forma

“…Se desprende de la anterior decisión, que ante la existencia de una sentencia en la cual se haya ordenado el desalojo de una vivienda, se deben garantizar los derechos de ambas partes, a saber, que al demandado le sea proveído un refugio temporal o definitivo por parte del órgano administrativo respectivo, o en su defecto verificar si el mismo tiene dicha solución habitacional a su alcance, y así a la parte accionante, se le brinde la materialización de su derecho reconocido por la cosa juzgada material. En contexto de todo lo anterior, con el caso que hoy nos ocupa, se debe señalar que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016 y cumplidas las formalidades establecidas en la Ley especial que rige la materia, a saber, la causa fue suspendida en fase de ejecución por auto proferido en fecha 15 de junio de 2016, por lo que dicha actuación procesal se compagina con la interpretación que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha efectuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se desprende de autos que el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO estuvo representado durante el proceso de desalojo con la asistencia jurídica de los abogados Reyber José Pire, Otneiza García y Ronnie Salas, y que de igual manera se ofició a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de informar al órgano administrativo que el proceso se encontraba en estado de ejecución y solicitándole la provisión de un refugio temporal para garantizar el destino habitacional de la parte afectada y su grupo familiar, y siendo que se encuentra vencido el lapso a que hace referencia la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional, que habilita al Tribunal para proceder a la ejecución de la sentencia, aunado a que de la revisión del material probatorio aportada a las actas y con especial énfasis en la declaración sucesoral que consta a los folios 19 al 113, 207 al 214 de la pieza III y folios 29 al 36 de la pieza IV del expediente, se evidencia que el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO parte demandada en la presente causa es coheredero de unos bienes inmuebles que pueden servir de solución habitacional definitiva para él y su grupo familiar, es por lo que se debe continuar con la ejecución a los fines de la materialización del fallo…”



DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Alegó el apoderado judicial de la querellante lo que a continuación se resume: En su escrito de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 22/05/2.018, en el expediente signado con el numero KP02-V-2014-003383, en la que declaró la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme, dictado en fecha 26 de enero de 2016, que fue la Sentencia que declaró Con Lugar el Desalojo de la Vivienda, que ocupa el aquí accionante en calidad de arrendatario con todo su grupo familiar, desde el año 1999, ubicada en la calle 62-B, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-86 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, donde la juez a quo fundamentó en una supuesta solución habitacional que fue presentada por la propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, quien presentó las copias certificadas de una declaración sucesoral, emanada del SENIAT signada con el Nro. 0635-2016, donde consta que soy heredero de unos bienes dejados en herencia ab-intestato por su difunto padre ciudadano NELSON GARCIA, asegura el accionante es completamente falso, ya que los derechos sucesorales heredados por él, están compartidos con ocho (8) personas más y son solamente sobre un cincuenta por ciento (50%), por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la cónyuge de su padre, además el referido inmueble se encuentra en malas condiciones. Violando lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda y el artículo 49 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 26, 27, 49, 51 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 10 del artículo 336 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, folios (1 al 24).

En virtud de éstos argumentos solicitó la admisión del amparo, el cual conoció ab initio el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, quien en fecha 24 de abril del 2019, admitió dicha acción, acordando igualmente la medida cautelar de Suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, (folios 25 al 32). En fecha 29-04-2019, compareció la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: OLGA MERCEDES BALETTA DE PORRELOS, quien consignó escrito de oposición a la acción de amparo y a la medida cautelar acordada en la sentencia dictada por el ad quem en fecha 24/04/2019, señalando como argumento: a) que la acción es temeraria y maliciosa, b) Por haber sido su admisión un error inexcusable del Tribunal, c) Por ser una acción que vulnera los presupuestos establecidos en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que causan un gravamen irreversible a la accionada y a la Administración de Justicia, (folios 38 al 76). Seguidamente en fecha 13 de mayo del 2019, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, declaró: La IMPROPONIBILIDAD de la pretensión de oposición a la medida cautelar acordada en fecha 24 de abril de 2019, por parte de la abogada Digna Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.203, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Olga Baletta de Porrelos, titular de la cedula de identidad N° 409.312., (folios 82 al 85); así mismo dicho superior en fecha 15 de mayo del corriente año, declaró Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo y decidir la acción de amparo constitucional de autos, declinando la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 86 al 93), correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dió entrada el 24/05/2019, (folio 96), y aceptando la competencia por dicho juzgado 27/05/2019, fijando la audiencia constitucional para el día Viernes 31 de mayo del corriente año, (folios 97 y 98), la cual se llevó a cabo en dicha fecha por el a quo, donde los interviniente expusieron lo siguiente :

“el presente amparo se interpone por cuanto hay una sentencia emanada del Tribunal Cuarto donde se ordena el desalojo del ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, señalando el Tribunal en su sentencia que existe una vivienda del ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO que puede servir como refugio, fuera de Barquisimeto, una vivienda rural, puede servir de refugio para él y su grupo familiar, fue apelada y ratificada por el Tribunal Superior, fue negado el recurso de casación, se interpuso el recurso de hecho, fue a Sala de Casación Civil, y por cuanto la cuantía no se permitió conocer del fondo del asunto, luego fue al Superior y luego al Tribunal de la causa, fija fecha para el desalojo, fundamentando este recurso de amparo, es necesario presentar la copia certificada de la sentencia, la cual consigno, esa es la sentencia que se está atacando, se fundamenta el recurso de amparo, consiga una declaración sucesoral, la vivienda que sirve como refugio no le pertenece a su representado, la cual le corresponde al padre de mi representado, una vez el padre muere deja a su cónyuge legitima, quien es la propietaria del 50 por ciento y a su vez pasa a ser como hija en el otro 50 por ciento, no puede ser refugio de mi representado porque mi representado no es el dueño de dicha vivienda, y además hay nueve herederos, es decir que lo que le corresponde a su representado es el porcentaje de unos derechos, la cónyuge es propietaria del mayor porcentaje del bien”

Así mismo la parte interesada abogada Digna Arrieche entre otras cosas expuso:

“ratifica en cada una de sus partes el escrito que consta en autos y solicita sea declarado inadmisible el amparo propuesto por ser utilizado la presente acción como una tercera instancia de haber actuado la parte demandada de forma fraudulenta actuando de mala fe, con ventaja premeditación y alevosía cuando introdujo el libelo y que evitó consignar la sentencia del Tribunal Superior con el único fin supongo de que la Juez que conociera el caso incurriera en un error, ciudadana juez el demandado utilizo todas las vías ordinarias y extraordinarias, no se le negó ninguna instancia y por lo que fue confirmada la sentencia y existe cosa juzgada en la sentencia que fue dictada hace más de seis meses, por lo tanto con esta acción que introdujeron fuera de lapso, e impugno en este estado la inspección judicial presentada por cuando existe una inspección en el juicio principal practicada hace un año y cuando se hizo la inspección no estaba en ese estado, presumo que fue desmantelado el inmueble, por lo dispuesto solicito sea declarada inadmisible está presente acción de amparo”

Seguidamente la Representación Fiscal expone:
“ esta representación fiscal, en atribuciones dispuesta en la Constitución, observa que el contenido de la Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda mantiene su vigencia y que del mismo modo, la interpretación jurisprudencial que otorgaba un lapso de seis meses para proveerse de un refugio fue contradicha por la misma Sala Constitucional volviendo al criterio de que no puede procederse al desalojo si no está garantizada la habitación de la afectada, en consecuencia, esta representación fiscal aprecia inobservado el contenido de la referida Ley y en consecuencia se estima infraccionado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que nos resulte una opción viable el señalamiento del inmueble sobre el cual se ha acompañado audiencia inspección ocular en la que se observa un evidente deterioro que lo haría inhabitable y que respecto a su propiedad al accionado le correspondería como cuota parte por participación sucesoral aproximadamente 1/18 parte del mismo, en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar la acción de amparo.”


El a quo no dejó constancia de la incomparecencia de la juez a cargo del tribunal emitente de la sentencia impugnada en amparo a dicha audiencia y en la cual declaró: PROCEDENTE, la acción de amparo (folios 118 al 163). En fecha 07 de junio del corriente año, el a quo publicó el extenso del fallo, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:”… CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, asistido por los abogados ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, y como interesada adherida la ciudadana OLGA MERCEDES BALETTA DE PORRELOS, representada por su apoderada judicial ABG. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, todos antes identificados contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia se anula el auto de fecha 22 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2014-3383,” (166 al 174).

DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.

Consideraciones para decidir:
Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual el a quo constitucional declaró, con lugar la acción de amparo sub Iudice, está o no conforme a derecho y para ello dado a que la acción de amparo es contra decisión judicial, la cual está enmarcada en los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, se ha de verificar, si el querellante en amparo sub Iudice en su escrito de querella cumplió con la técnica establecida por la Sala Constitucional para la interposición de acción de amparo contra este tipo de hechos descritos en el referido artículo 4 y luego establecer, si los hechos descritos por el accionante efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, pues verificar si efectivamente ellos lesionan los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual comparada con la del a quo constitucional en la recurrida, para verificar, si coinciden o no, y en base al resultado al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre la recurrida. Y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos por el querellante tanto en su escrito de querella como en la exposición en la audiencia Constitucional, como lo expuesto en ésta por la representación del Ministerio Público, ya que la juez a cargo del Tribunal que emitió la decisión aquí impugnada en amparo, no asistió a la misma, por lo que se dan por probados, los siguientes hechos:
1. Que la decisión impugnada en amparo fue efectivamente dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Mayo del 2018, tal como consta de copia fotostática certificada cursante del folio 124 al 127, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello se da fe pública, que en ella se decidió: “… Dispositiva: Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de Enero de 2016.”.
2. Que contra la referida decisión interlocutoria, el aquí querellante ejerció recurso de apelación, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta de copia fotostática simple cursante del folio 56 al 65, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no haber sido impugnada se declara fidedigna y en consecuencia se da por probada que la referida sentencia de fecha 26 de Enero del 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, aquí impugnada en Amparo, fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hecho procesal éste fundamental a la solución del caso sub Iudice y así se establece.
PUNTO PREVIO
Dado que la juez a cargo del Tribunal que emitió la sentencia aquí impugnada en amparo no concurrió a la audiencia constitucional, limitándose a enviar al a quo constitucional escrito cursante del folio 99 al 102, el cual se desestima por no ser procedente de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-00010, en la cual fijó el nuevo procedimiento en amparo excluyendo del mismo el informe a que hace mención el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más sin embargo por esa inasistencia, no se puede considerar como admisión de los hechos establecidos en dicho artículo y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, analizando lo expuesto por la accionante en la audiencia constitucional, quien adujo y así quedó demostrado tal como fue expuesto supra, que la decisión aquí impugnada fue recurrida y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual quedó firme en virtud que éste negó admitir el recurso de Casación, y debido a que el recurso de hecho interpuesto contra ésta fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de Febrero del 2019. Tal como consta de copia simple de sentencia cursante del folio 9 al 23, de los autos; como por lo expuesto por la parte actora del proceso de la sentencia aquí impugnada, representada por la abogado Digna Arrieche, quien ratificó el escrito consignado y pidió fuese declarada inadmisible la acción de autos, por considerar que ésta constituye una tercera instancia, por cuanto la sentencia aquí impugnada, al haber sido ratificada por el Superior, adquirió la cualidad de Cosa Juzgada; de la cual ha transcurrido más de 6 meses; y por la opinión de la Representación del Ministerio Público, a través del Fiscal N° 12, abogado Rainer Joel Vergara Riera, quien manifestó ser del criterio de la declaratoria de Con Lugar la acción de amparo, aduciendo para ello, que el “Contenido de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se mantiene y de que la interpretación jurisprudencial que ha otorgado un lapso de 6 meses para proveerse de un refugio, fue contradicha por la misma Sala Constitucional volviendo al criterio de que no puede procederse al desalojo si no está garantizada la habitación de la afectada…”; como por los hechos supra establecidos, este juzgador disiente de la recurrida por considerar que los hechos planteados y probados en autos, no encuadran en los supuestos de hecho de procedencia de la acción de Amparo del Artículo del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Efectivamente, al haber sido recurrida la sentencia aquí impugnada en amparo, y haber ratificada en fecha 15 de Octubre del 2018, por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al haber declarado sin lugar la apelación interpuesta por el accionado en dicho juicio; y a su vez, haber la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia declarado sin lugar el recurso de hecho planteado por la negativa del referido Superior a admitir el recurso de Casación, contra su decisión, ésta quedó firme y a los efectos legales, en el supuesto de haber ocurrido con la decisión aquí impugnada violación al derecho constitucional denunciados como conculcados, pues la decisión del superior debió haberla corregido por ser la segunda instancia y tener la función de reexaminar la causa y si no lo hizo, pues cualquier violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el querellante, es imposible atribuírselo a la sentencia aquí impugnada, ya que es la del Superior que por omisión debió atribuírsele la violación y por ende, es ésta la impugnable en amparo a los efectos del supra transcrito artículo 4; circunstancia procesal ésta que evidencia el error del a quo Constitucional al omitir el análisis aquí hecho y que lo llevó a declarar en violación del supra transcrito artículo 4, con Lugar la acción de Amparo Constitucional de autos, en vez de declarar improcedente la misma y no inadmisible como lo planteo la abogada Digna Arrieche Mogollón; por lo que esta apelación interpuesta por ésta en su carácter de representante judicial de la tercera interesada, ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, contra la recurrida, se ha de declarar con lugar revocándose en consecuencia la misma y declarándose sin lugar la acción de Amparo Constitucional de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 8.203, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 409.312, contra la decisión de fecha 07 de Junio del Corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.579, debidamente asistido por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 257.236, contra la decisión de fecha 22 de Mayo del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se levanta la Medida Cautelar Temporal de Suspensión de ejecución de la sentencia aquí impugnada en amparo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de Abril del corriente año, al admitir la acción de autos y posteriormente declinada la competencia en el a quo Constitucional que emitió la recurrida aquí revocada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el tipo de caso de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez Titular,

La Secretaria Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:46a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.


La Secretaria Acc


Abg. Raquel Hernández M.