REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000188

PARTE ACCIONANTE: MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.824.

PARTE ACCIONADA: PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO y MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.188.183 y V- 11.599.181, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados EDDYMAR DURAN y YONAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 223.026 y 282.480, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo del 2019, por el Abogado YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.480, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: MERLI LILIANA MEDINA MORA, ut supra identificada, contra la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2019, donde declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La Cosa Juzgada”; apelación que fué oída en un sólo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 09/05/2019, (folios 148 al 157); Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 24/05/2019, dándosele entrada el 30 de mayo de 2019; y fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 159 y 160).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual:
“…DECLARÓ: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La Cosa Juzgada”; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil …”

En fecha 13 de Junio del 2019, esta alzada deja constancia que ninguna de las partes presentaron informe, acogiéndose al artículo 521 del Código Adjetivo Civil, para dictar sentencia (folio 161).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó. Y así se declara.

Consideraciones para decidir

MOTIVA

Corresponde a ésta alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la parte accionada está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer en qué consiste la cosa juzgada y en base a ello determinar, si los hechos aducidos y probados por la oponente de dicha cuestión previa, encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal que consagra dicho instituto procesal y, la conclusión que arroje dicha actividad intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos que el artículo 346 ordinal 9 del Código Adjetivo Civil establece “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas; 1, 2;… 9. La cosa juzgada… Sic”

Sobre qué es la cosa juzgada es pertinente señalar, que el Código Adjetivo Civil establece los tipos de cosa juzgada material que son: la formal consagrada en el artículo 272 el cual establece:“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; y la cosa juzgada material consagrada en el artículo 273, el cual preceptúa “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; mientras que el Código Civil en su artículo 1395 consagra como una presunción y a su vez la conceptúa cuando preceptúa “…La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son; 1…, 2…, 3…, la autoridad que da la ley a la cosa juzgada…

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que la ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;… que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Sobre este particular es pertinente traer a colación la sentencia Nº RC000 213 del 16-04-2015, emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la cual estableció: “… en relación a las normas referidas a la cosa Juzgada, ésta Sala en sentencia Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera; “ en relación a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia Nº 263 del 3 de Agosto de 2000 caso: Miguel Roberto Castillo Romanase y otro contra Banco Ítalo Venezolano, C.A, expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente; La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concierta en ella la jurisdicción, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido éste Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley inclusive el de invalidación (non bis eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad manifestar los términos de una sentencia de autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia en condena; esto es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo Couture, de la misma manera, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de Julio de 2005, caso Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:…

En otro caso, es decir, si se desconocen el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente, por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicate o excepción de cosas juzgada, tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendí, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos decididos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato de 1395 del Código Civil.

En el mismo orden de idea, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada demanda del ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo, que ha dictado el fallo… “en nombre de la República y con autoridad de la ley” (Ricardo Henrique la Roche, Código de Procedimiento Civil tomo 2 pagina 274).

De modo pues, que la cosa juzgada no es efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y no formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción, sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada “; acorde con lo ante transcrito, la cosa juzgada es un efecto de la cual presenta un aspecto formal y no material contenido en los artículos 272 y 273 de Código de Procedimiento Civil, respectivamente siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y el segundo de éstos, el que transciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituye los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada… sic”. (véase histórico, Tsj.gob.ve/decisiones/SCC/Rc000213.16412-2012-11-585.HTML”. Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub iudice conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, en base a lo establecido en el supra transcrito artículo 1395 del Código Civil y a la doctrina Casacional Civil, precedentemente transcrita y tomando en consideración los argumentos esgrimidos por los accionados como justificación de la cosa juzgada alegada como cuestión previa, quienes adujeron: “opongo la cuestión previa presente en el numeral 9 del artículo 348 del Código Procesal Civil vigente, la cual es la existencia de una cosa juzgada en virtud de que la presente acción y su contenido que decida que por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de octubre del 2018, pasada en autoridad de cosa juzgada emanada del juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedó firme según auto del mismo Tribunal de fecha 06 de noviembre del 2018, cuyo originales consignamos en la etapa aprobatoria respectiva… omisis.

Así mismo, la referida de cumplimiento de contrato compraventa fue un objeto especifico el cual es un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza (ATCST) distinguido con las siglas P.B 4-12 situado en el Municipio Palavecino, Estado Lara aproximada de 62 metros cuadrados. Sic…”

Y la contradicción hecha por el accionante quien adujo: “… ahora bien, en la presente causa aun y cuando los sujetos tanto activos como pasivos son los mismo, más NO ES LA MISMA CAUSA, O EN SU DEFECTO LA MISMA DEMANDA, ya que la causa que cursa por ante el tribunal de Municipio invocada por los codemandados corresponde a un cumplimiento de contrato y la presente causa versa precisamente sobre la nulidad de ese contrato, puesto a la venta realizada y que se pretenda anular mediante la presente litis no se realizó con la debida autorización de la aquí demandante y este bien conforma parte de los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales previamente fue declarado por el tribunal correspondiente; y en base a las pruebas documentales promovidas por la aquí accionante, consistente en contestación de demanda hecha en tercería en el juicio de cumplimiento de contrato, de consignación y subsidiariamente saneamiento de evicción, incoada por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la aquí coaccionada May Tay Molina Rodríguez, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.181, contra el aquí coaccionado Pedro Alejandro Suarez Blanco, plenamente identificado ;de la copia de la sentencia dictada por el referido a quo en fecha 29 de octubre de 2018, la cual cursa del folio 112 al 145 en la cual decidió DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La Cosa Juzgada”; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil …”

La cual se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ella, se da fe pública, que el a quo no se pronunció respecto a la tercería de la aquí accionante y por ende en criterio de quien el presente fallo, ésta no es parte en dicho juicio y por ende de acuerdo 273 del Código Procedimiento Civil, dicha sentencia no surte efecto frente a la aquí accionante y aunado al hecho que en dicha causa el objeto fue la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, el cual por cierto, dicho a quo no especificó, si fue verbal o escrito y de que sólo ordenó al allí accionado y aquí coaccionado a la entrega del inmueble señalado; mientras que en la presente causa la aquí accionante demanda a los referidos coaccionado por nulidad de contrato de venta sobre el inmueble supra identificado, sin especificar dónde consta la documentación del mismo del cual se pueda inferir dicha negociación, ni oficina de protocolización de dicha compra; circunstancias éstas que obligan a concluir, que no fueron probado los hechos constitutivos de la cosa juzgada alegada por los aquí coaccionados, es decir, los exigidos por el supra transcrito artículo 1395 del Código Civil; por lo que la recurrida está ajustada a lo establecido en este artículo y en consecuencia la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificado en consecuencia la misma, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Yonal Segundo Rodríguez Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 282,480, en su carácter de apoderado judicial de la coaccionada May Tay Molina Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 15.352.488, contra la decisión de fecha 29 del mes de Abril del 219, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaro: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 del ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada… SEGUNDO…”, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en consta el presente recurso a la parte recurrente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto (15) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2.019).

El Juez Titular,

La Secretaria Accidental.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria Accidental


Abg. Raquel Hernández M.





JARZ/mm/yg/ar