REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000089


PARTE DEMANDANTE: SAU DE JESÚS PÍRELA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.461.478, Abogado en ejercicio y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR SEGUNDO PÌRELA SOLARTE y LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 40.812 y 2.655, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.739.035, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALÌ ARAUJO MENDEZ Y MARCIAL ANTONIO DIAZ BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos 15.226 y 22.469, de éste domicilio.
TERCERO OPOSITOR: JOSE MARTIN CORDOBE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.634.542, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: JUDITH PALMERA, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.633, de éste domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (ACCION REIVINDICATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada el 06-08-2018, interpuesta por el tercer opositor ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON ut supra identificado, asistido por ELLIO RAFAEL LANDAETA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.610, contra la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2018, donde declaró IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia y oída en un solo efecto según consta de autos de fecha 22-02-2019, (folio 121) las cuales fueron recibidas ante ésta alzada el 27-02-2019, dándosele entrada el 14-03-2019,fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, (folios 124, 126 y 127 de la Pieza Nº2); seguidamente en auto de fecha 02-05-2019, ésta alzada dejó constancia que en fecha 25-04-2019, compareció ante la U.R.D.D Civil el Abogado YVOR ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de (02) folios útiles; asimismo se deja constancia que en ésta misma fecha acudió ante la U.R.D.D Civil el ciudadano JOSE CORDOBE, tercero opositor asistido por la abogada JUDITH PALMERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.633, consignó escrito de informes constante de (06) folios útiles, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; ( folios 128 al 232 de la Pieza Nº2).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró.

“…DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, formulada por la parte Tercera opositora ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, a través de su abogado asistente ELIO LANDAETA, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No 108.610, de este domicilio, en el presente Cuaderno de Medidas derivado del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano SAU DE JESÚS PÍRELA ARRIETA, contra el ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO, todos antes identificados. En consecuencia, prosígase con la ejecución de la sentencia. Se condena en costas al Tercero Opositor por haber sido vencido en forma total en la presente incidencia. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó. Y así se declara.


INFORMES ANTES ÉSTA ALZADA

En fecha 25 de Abril del presente año, el apoderado de la parte actora el abogado, YVOR ORTEGA presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas: …”

Que el documento autenticado de unas bienhechurías, de las manos del ciudadano Edgar contreras venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.739.035, documento que fue desconocido por no emanar de ésta parte, asimismo rechazó su valor probatorio por la juez, igualmente el opositor consignó Titulo Supletorio, inspección judicial y recibos emanados del Semat, documento éstos que también fueron desconocido por no emanar de ésta parte.

Que el tercero opositor sabiendo del riesgo y las características que adornan el negocio redondo que estaba haciendo no le importo el precio irrisorio, ya que dicha oposición la fundamentó en los recaudos sobre los cuales alegó la misma por no reunir los requisitos legales para que la misma prosperara.
Seguidamente en ésta misma fecha, la abogada, JUDITH PALMERA presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas: …”

Que el accionado al encontrarse en posesión de la cosa a reivindicar, se puede observar que al momento de la ejecución, está en manos de un tercero que nada tiene que ver con el demandado por lo que ésta condición no se cumple.

Que cuando se habla de identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derecho como propietario se puede demostrar que la sentencia fue ejecutada sobre un inmueble diferente al exigido para su reivindicación por el accionante, ya que el bien demandado posee las siguientes características:

“Un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad, el cual forma parte de uno de mayor extensión que mide CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.730,40 mts2) ubicado entre los kilómetros 10 y 11 de la Autopista Florencio Jiménez, que conduce a Quibor en la jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de setenta y dos metros (72M), con la autopista Florencio Jiménez que conduce a Quibor, que es su frente, SUR: en línea de setenta y dos metros (72M), con terrenos que ocupa Eudecis Orozco, ESTE: en línea de setenta y cinco metros (75M), con terrenos que ocupa Palmira Ramos y OESTE: en línea de setenta y cinco metros con setenta centímetros (75,70M), con Fábrica de Chancletas”. Por lo que a los fines de tener certeza de la identidad del inmueble que poseía hasta el momento de la ejecución el cual posee las siguientes características unas bienhechurías consistentes en una cerca construida con paredes de bloques y alambres de púas, sobre botalones y estantillos de madera ordinaria, unas bases y media construcción de pared consistentes en la fundación de una casa de vivienda, servicio de aguas blancas, luz eléctrica, árboles frutales y de sombra, edificio sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera y Pro Indivisa “ Las Tinajas, que mide CINCO METROS CUADRADOS (5.000m2) y está ubicado en el Kilómetro 10 y 11 de la Autopista Quibor o Avenida Florencio Jiménez lado sur, y tiene como referencia inmediata el poste de energía eléctrica de Barquisimeto Nro. 40306 y cuyos linderos individuales de la mencionada parcela de terreno son las siguientes: NORTE: con la autopista vía Quibor que es su frente. SUR: con terreno ocupado con Señor Ramón Gonzales. ESTE: un local comercial ocupado por un señor Segundo López. OESTE: con terreno ocupado por el señor Yan Hung Kon.
En tal sentido solicito observar que la sentencia fue ejecutada en una porción de terreno de un total de 4.730,40 mts2 y ejecutó casi 3.000,00 mts2
Y el 14-05-2019, se deja constancia que compareció el ciudadano JOSE CORDOBE, tercero opositor asistido por la abogada JUDITH PALMERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.633, presentaron escritos de observaciones a los informes constantes de (01) folio, y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 233 al 234 de la Pieza Nº 2); Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
Consideraciones para decidir
Corresponde a ésta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo en fecha26 de Julio del 2018, declaró; “(…) único: IMPROCEDENTE la_ a la ejecución forzosa de la sentencia formulada por las partes tercera opositora ciudadano JOSÉ MARTÍN CORDOBE LEÓN, a través de su abogado asistente Elio Landaeta, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.610, de este demostró en el presente cuaderno de medidas derivadas del juicio de acción reivindicatoria, incoado por el ciudadano Sau De Jesús Pírela Arrieta contra el ciudadano Edgar Orlando Contreras Fiorito en consecuencia prosígase con la Ejecución de Sentencia…” está o no ajustada a derecho.
Ahora bien, de la lectura del dispositivo del texto de la recurrida, de las actas procesales que conforman la copia fotostática certificada del expediente de la presente incidencia, especialmente el Mandamiento de ejecución dictado por el a quo en fecha 10 de Octubre del 2017, cursante al folio 3 de la pieza Nº1, cuyo tenor es el siguiente “ SE HACE SABER: A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que en el juicio Acción Reivindicatoria Intentada por el ciudadano Sau De Jesús Pírela Arrieta, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.461.478, de éste domicilio, a través de su apoderado judicial abogado Héctor Segundo Pírela Solarte, mayor de edad, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.812, contra el ciudadano Edgar Orlando Contreras Fiorito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.035, de este domicilio, éste tribunal decretó la ejecución forzosa dictado en fecha 30-04-2009, de la sentencia declaro en fecha 22-03-2007, y conformada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 27-01-2009, y lo ha comisionado a fin de que entregue a la parte actora el inmueble constituido por una parcela de terreno propio cuya superficie es de 4.730,40 M2; ubicado en el sector el Tostado entre los kilómetros 10 y 11 de la Autopista Florencio Jiménez vía Quibor, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 72mts; con la autopista Florencio Jiménez, que conduce a Quibor; SUR: en línea de 72mts con terreno que ocupa eudecia Orozco; ESTE: en línea de 75,70mts con terrenos ocupados por Palmira Ramos; OESTE: en línea de 75,70mts, con fabrica de chancletas, libre de personas y cosas que está facultado para hacerse acompañar de la fuerza pública si es necesario. Un vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a éste tribunal con sus resulta que los apoderados de las partes son abogados Ivor Ortega Franco y Leopoldo Silva Angulo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 7.228 y 92.011, por la parte actora, y Oscar Ali Araujo Méndez y Arecial Antonio Díaz Barrios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 15.226 y 22.469, por la parte demandada… Sic”.En criterio de éste juzgador de acuerdo al principio de iura novit curia estamos en presencia de una tercería incoada en ejecución de sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y no ante una oposición a ejecución de sentencia bajo el artículo 533 eiusdem el cual preceptúa.
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Como erróneamente lo alegó el tercerista e ilegalmente admitida y tramitada por el a quo, ya que la incidencia que ordena y contempla este artículo 533, se refiere a las que se origina entre partes del proceso en el cual se emitió la sentencia ejecutoriada y bajo los supuestos de hecho contemplados en el artículo 532 eiusdem el cual preceptúa.
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Así se establece.
De manera, que para el pronunciamiento sobre el caso se ha de tener presente lo establecido en el artículo 376 eiusdem el cual preceptúa.
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”
Por lo que en base a lo precedentemente expuesto y lo pautado por la norma transcrita y subsumiendo dentro de ésta lo aducido por el tercerista en el escrito presentado para impedir la ejecución de la sentencia en el cual afirma ser : “ el dueño del inmueble y su bienhechuría el cual presenta a éste tribunal en originales las siguientes documentales; en PRIMER lugar presenta un documento de compraventa del inmueble, presente debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, de fecha de 01 de Julio de 2005, inserto bajo el Nº 9 tomo 69 de los libros de autenticaciones de la referida notaría el cual le acredita de propiedad y posesión del referido inmueble; SEGUNDO: original de inspección judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, según asunto Nº KP02-S-2007-13385, donde se practicó para el 18 de octubre de 2007, a las 10:00 am la inspección a cargo del tribunal mencionado, donde se deja constancia del inmueble, fotocopia, nueve folios, a razón de que se verifique, se trata de éste inmueble y de la siguiente dirección avenida Florencio Jiménez entre avenida principal y calle 2 a la altura del kilometro 10, cercado de bloque, portón verde, sector el tostado; TERCERO: boletín de notificación, catastral emitido por la alcaldía de municipio Iribarren del Estado Lara, en la dirección del inmueble suscrito a la oficina de catastro, el cual tiene la siguiente dirección, sector el tostado, barrio el tostado AV. Florencio Jiménez entre AV. Principal y calle 2, a nombre como propietario del ciudadano José Martin Cordobe León; CUARTO: boletín catastral del inmueble se actualizo en fecha 08 de octubre de 2014, a nombre del señor José Martín Cordobe león, plenamente identificado el cual tiene la misma dirección del boletín anterior.
Así mismo se deja constancia que se consigna en original 18 folios contentivos de recibos de dispositivos tributarios a favor de la Alcaldía“; documentales éstas cursantes del folio 73 al 198 de la pieza Nº1,que permite a este juzgador a concluir, que la tercería de autos es inadmisible por no haberse cumplido el requisito exigido por el supra transcrito artículo 376, en concordancia con el articulo 341 eisudem y que el a quo al haberlo admitido ilegalmente como si fuese una oposición a la ejecución de sentencia entre partes del proceso en cuestión sin serlo, violó el debido proceso y el derecho a la tutela judicial de el ejecutante de la sentencia , los cuales están consagrados en el artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna respectivamente por cuanto le impidió lograr la satisfacción del derecho reconocido en el proceso cuya ejecución de sentencia se frustró;
Efectivamente, el supra transcrito artículo 376 exige que la tercería se debe plantear con un instrumento público fehaciente; entendiendo por esto lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Rc-00070, fecha 15-11-2000, en la cual señaló: “(…) ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique a lo estable el artículo 1357 del Código Civil y lo contemplado en el artículo 1920 eiusdem que establecen:
“Artículo 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
De manera, que el documento oponible debe tener fueza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo autenticó, en caso contrario el tercero deberá dar caución suficiente a juicio de tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva… sic” (véase histórico.tsj.gob.ve/documentos/Scc/noviembre/353-151100-Rc-00070.MTM; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 eiusdem, Lo cual evidencia la ilegalidad de la admisión de la tercería de autos, por cuanto el documento consagrado por el tercerista como fundamento de su pretensión, es un documento autenticado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, en fecha 01 de Julio del 2005, bajo el Nº09 Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevado por dicho despacho, no es documento público fehaciente de acuerdo a la ley y a la doctrina Casacional Civil supra transcrita y aplicada al sub iudice, más aunado al hecho, que del texto de éste se determina, que el tercero no es propietario del inmueble pretendido en ejecución, por cuanto dicho documento establece, que en el aquí tercerista solamente adquirió las bienhechurías cuando dice: “YO EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO; …que doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano, JOSÉ MARTÍN CORDOBE LEÓN, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.634.542, unas bienhechurías de mi propiedad las cuales las hube por haberlas construido a mis propias y única expensas, edificadas, las mismas sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera y Pro Indivisa “Las Tinajas, que mide CINCO METROS CUADRADOS (5.000m2). “; circunstancias éstas que el a quo debió haber observado y que aunado al hecho que el tercerista no ofreció la alternativa que da dicho artículo 376, de que en caso de no tener documento público fehacientes para intentar la terciaria, como es la de dar caución suficiente; lo cual implica, que con dicha acción no se cumplió con los requisitos exigidos por dicho artículo 376, para poder admitir la demanda de tercería en ejecución de sentencia; requisitos estos que son de orden público y su no cumplimiento origina la inadmisión de la demanda al tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa.
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Inadmisibilidad ésta que se reafirma o por el hecho que el tercerista en su libelo de demanda, no dice a quién demanda en tercería; requisito éste exigido por el artículo 340 eiusdem, por lo que la omisión de éste requisito impedía establecer la relación jurídica procesal, y que a su vez pone en evidencia la ilegalidad del quo al dicta el auto de admisión de la incidencia autos y la de haberse pronunciado sobre la controversia incidental, tal como se evidencia del supra transcrito texto del dispositivo de la recurrida.
De manera, que al haber el a quo admitido la demanda de tercería contraviniendo la normativa precedentemente transcrita y sin haber constituido legalmente la relación jurídica procesal, pronunciándose sobre la controversia incidental como lo hizo, en vez de inadmitirse la tercería como es lo legalmente procedente, tal como fue supra expuesto, no sólo le lesionó el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva al ejecutante al haberle impedido la materialización del derecho reconocido en la sentencia por la ilegal admisión de la incidencia de autos, sino también la garantía constitucional del debido proceso, ya que en la admisión de ésta obvió los requisitos de admisibilidad de la acción de autos supra explicada y contemplados en el artículo 376 del Código adjetivo Civil, los cuales están consagrados en los artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna; motivo por el cual ésta alzada de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúan;
“Articulo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
“Articulo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De oficio, anula el auto de admisión de demanda dictada en fecha 20 de Marzo del 2018, dictada por el a quo y todas las actuaciones sub siguientes al mismo incluida la recurrida, reponiendo la causa, declarado inadmisible la tercería de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De oficio ANULA el auto de 20-03-2018, dictado en fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida, reponiéndose causa declarándose inadmisible la tercería en ejecución de sentencia incoada por el ciudadano José Martín Cordobe León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.542.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto (15) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2.019).

El Juez Titular,


La Secretaria Accidental.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández



Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria Accidental.
La Secretaria Accidental


Abg. Raquel Hernández M.





JARZ/mm/yg/ar