REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN07-X-2019-000004

JUEZ INHIBIDA: BETVICMIL PEREZ, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16088550.

PARTE DEMANDADA: GLADYS ANTONIO BUJANA JREISSATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4387109.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (OPCION A COMPRA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado BETVICMIL PEREZ, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 04/07/2019, y el 10 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2018-000078, relacionado con el juicio de Opción a Compra intentado por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, contra la ciudadana GLADYS ANTONIO BUJANA JREISSATY; mediante la cual manifiesta LA juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 2 al 4, lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa lo siguiente: la Jurisprudencia patria ha establecido mediante sentencias reiteradas que las causales de recusación no son taxativas, entre las cuales involucra a la imparcialidad, como causal de recusación. Tal es el caso de la sentencia emanada por la Sala Constitucional en fecha siete (07) de Agosto de 2003, magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente 02-2403 que dispone lo siguiente:
…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que en fecha 18-06-2019, el abogado Jorge Luis Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante INGRID SOLEDAD CHACON DÍAZ, presentó escritos en los cuales pretende “orientar” a esta juzgadora en su rol de dirección y conducción del presente proceso, para luego citar el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y posteriormente realiza calificativos despectivos hacia la auxiliar de justicia designada por este Tribunal para representar judicialmente al demandado; conductas estas por demás contrarias a las previsiones del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, siendo que la actitud despectiva y retaliativa del referido para con la defensor ad-litem designada, como para con mi persona, quien en mi condición de juez y de mujer, pretende denigrar la condición de profesionales letrados, situación por demás incómoda para mí y que incide notablemente en el ánimo para el conocimiento del presente asunto, pues pretende cuestionar y poner en tela de juicio las actuaciones que haya realizado con posterioridad a su intervención y a su vez, pretende erigirse como juez en el direccionamiento del asunto. De tal modo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectada en mi fuero interno, y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, pues para no poner en duda mi imparcialidad y evitar que cualquiera de las partes asuma que de mi parte asumí una conducta de represalia o de temor en respuesta a la actividad desplegada por el referido abogado, lo cual –insisto- afectaría la credibilidad o el espíritu de juzgamiento, lo cual en el presente caso se encuentra afectado, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa.
En consecuencia, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del libelo de la demanda y su reforma, de los escritos presentados por el abogado Jorge Luis Mogollón en fechas, 30/05, 04. 12, 14, 18 y 20/06/2019 y remítase dicho cuaderno y el presente asunto a la Unidad Receptora de Documento Civil del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los veintiún días del mes de junio de 2019. Años 209° y 160°…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la incidencia de inhibición fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
MOTIVA
En virtud de lo alegado por la Juez inhibida en el acta ut supra transcrita, y del presente cuaderno separado con sus respectivos recaudos acompañados en copias certificadas del asunto signado con el Nº KP02-V-2018-000078; este Juzgador considera que los argumentos expuestos por la Juez Inhibida, no se ajusta al supuesto de hecho de la sentencia constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000 (Caso Amparo Constitucional, Universidad Pedagógica Experimental contra sentencia dictada el 10/11/1999), por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…) (Subrayado por la Sala)

En virtud de dicha sentencia , dictada por dicha Sala en la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz),y concatenada con la doctrina establecida en la invocada por la Juez inhibida supra transcrita, este juzgador considera, que lo argumentado por la inhibida no se ajusta al criterio señalado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita, acogida y aplicada al caso de autos, por cuanto de la lectura de los escritos presentados por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante Ingrid Chacón, se determina, que no hay ninguna intención de ofender, ni de orientar y ni exigirle al Tribunal a cargo de la Juez inhibida cómo debe tramitarse la causa en la cual obviamente ha intervenido dicho profesional del derecho como afirma la inhibida, quien por cierto no especificó en qué consistió y en qué parte del referido escrito dedujo ese hecho por el cual se inhibe; carga procesal ésta que la juez debía cumplir tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia en sentencian Nº 1175 de fecha 23 -11- 2010 en la cual estableció “ … 2) Que la causa legal alegado por el juez o jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal…”; Omisión de descripción de hecho que obliga a considerar inaplicable la doctrina constitucional invocada por la juez inhibida y que aunado a que los escritos presentados por el referido abogado por el cual la juez se inhibe sólo hacen planteamientos de derecho sobre algunas actuaciones procesales que como apoderado judicial puede hacer y que la juez de acuerdo al artículo 12 del Código adjetivo Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, está obligada a dar respuesta en el termino perentorio de tres días; permite concluir que no están probados los hechos constitutivos de la causal de inhibición descritos por la inhibida, que obliga a declarar sin lugar la inhibición, y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogado BETVICMIL PEREZ, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a la Juez inhibida, y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, y oportunamente las actuaciones al Juzgado que le correspondió conocer de la causa KP02-V-2018-000078.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 60º

El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5. Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nros. 168/2019 y 169/2019.
La Secretaria Acc,
Abg. Raquel Hernández M.
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JARZ/RdR