REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000185

PARTE ACCIONANTE: ANTONIA ZERBEH MARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.435.953.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 28.386.
PARTE ACCIONADA: MANUEL DE JESUS ALVEZ DURAES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.264.637.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los doce (12) días del mes de Abril del corriente año, por la ciudadana ANTONIA ZERBEH MARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.435.953, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.386, el cual riela a los folios del 1 al 3 del presente expediente, de prescripción adquisitiva contra el ciudadano MANUEL DE JESUS ALVEZ DURAES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.637, aduciendo que desde hace veinte (20) años ocupa una casa ubicada en la Carrera 13-C a 36,17 metros del eje de la Calle 60, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. Dando cuenta de que durante dicho lapso ha pagado los servicios de energía eléctrica, agua, aseo cable, entre otros; que en el transcurso de los años que ha habitado allí no ha visto ni tenido conocimiento del propietario de la casa en cuestión; por lo que la ha poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya. La referida accionante fundamentó su pretensión en los artículos 796,1952, 1977, 1979, 772, 773, 775, 779, 780, 781, 722 del Código Sustantivo Civil y a su vez citó fragmentos de los libros “Compendio de Bienes y Derechos Reales” del Dr. Pert Kummerov, “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” del autor Edgar Darío Núñez Alcántara. En consecuencia de las razones de hecho y derecho que la referida accionante expresó en su escrito libelar, solicitó que se declare que adquirió la propiedad del inmueble antes identificado por medio de la prescripción adquisitiva; y estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que equivalen a 3100 Unidades Tributarias.
A los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente demanda (Folio 15); y a los veintiséis (26) días del mes de abril del corriente año, el a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró:
“… Por lo que se evidencia que la parte actora junto a su escrito libelar no consigno la respectiva certificación del registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio del demandado, el cual funge como supuesto propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento fundamental para su pretensión, es decir, Certificación del Registrador, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6° y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Y así se decide…” (Folio 16)
En fecha cinco (05) de Mayo del corriente año, la ciudadana ANTONIA ZERBEH MARDO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28386, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en el cual apeló de la sentencia emitida el veintiséis (26) de abril del año 2019, por el a quo, (Folio 17); quien la oyó en ambos efectos, según auto de fecha siete (07) de Mayo de 2019, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (Folio 18); correspondiéndole conocer a esta alzada, recibiendo por parte de la U.R.D.D Civil, el presente asunto constante de una (01) pieza, en fecha 10/05/2019 (Folio 21), y dándosele entrada en fecha catorce (14) de Mayo de 2019 y fijándose para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22). En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2019 se emitió auto en el cual se dejó constancia de que en fecha 27/05/2019, la ciudadana ANTONIA ZERBEH, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MARCANO, compareció ante la U.R.D.D y presentó escrito de informe constante de un (01) folio útil más veintiún (21) anexos; así mismo se dejó constancia de que correspondía al día 30/05/2019 la oportunidad legal para la presentación de informes pero no pudo ser registrada en tal fecha dado que el sistema informático presento fallas.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia, que la parte accionante asistida por su abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, señalando: “…Omisis Entre otras cosas:
• Que la presente acción de la cual es accionante sube ante esta superioridad por apelación realizada en razón de que el auto de admisión producido por el tribunal a quo donde niega la entrada de la causa fundamentalmente radica en que la misma no llena los extremos de los artículos 340 Ordinal 6 y 691 del Código de Procedimiento Civil Patrio, siendo esto que niega el libelo por no acompañar debidamente los documentos certificados emanados del Registro Subalterno del Municipio Iribarren de este Estado Lara, por lo que entiende que omitió dicho requisito y en consecuencia se produce una admisión tácita o parcial no haciendo mención de ningún otro requisito.
• La falta de motivación del auto, a pesar de la negativa, por lo que adolece de consistencia a tal punto que la apelación se oyó en doble efecto.
• Solicitó que, dado que acompañó junto al presente escrito los documentos requeridos por el a quo, está dando cumplimiento a los dispositivos señalados en el auto que dio motivo a la apelación, se ordene modificar dicho auto y se admita el presente libelo por cumplir con los extremos de ley quedando subsanado con los documentales que acompañan el mencionado escrito. (Folio 24)
En fecha once (11) de junio del corriente año, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones en la presente causa, esta alzada dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46)

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró In Limine Litis la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer, si los hechos aducidos por el a quo efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, pues determinar si la consecuencia procesal es la dada por el a quo en la recurrida, de manera que la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coincide o no; y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. Y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos que el a quo fundamentó su decisión tal como se constata de la supra transcripción de la recurrida, en el hecho de que la accionante no consignó la respectiva certificación del Registrador, exigida por el artículo 651 del Código Adjetivo Civil; el cual preceptúa:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...”

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se determina los siguientes hechos:
1) Que la pretensión es de que se declare a la accionante por prescripción adquisitiva propietaria de la casa ubicada en la carrera 13-c a 36,17 metros del eje de la calle 60. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
2) Que la accionante consignó con el libelo debidamente registrado sólo copia fotostática certificada del documento de adquisición, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, bajo el N° 2, tomo 23, protocolo 1, del año 1993, tal como consta del folio 6 al 14; más no consignó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, exigido por el supra transcrito artículo 691, y así determinado por el a quo en la recurrida. Y así se establece.
Ahora bien, el efecto procesal de la omisión de consignación con el libelo de demanda de dicha certificación de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC 00591 de fecha 22/09/2008, es la de inadmisibilidad de la demanda por cuanto esa es una obligación que no puede ser suplida por el juez; motivo por el cual en criterio de este juzgador, la recurrida está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 691 y a la Doctrina Jurisprudencial citada.
Adicional a esta causal de inadmisibilidad observa a su vez este juzgador, la de omisión del requisito del libelo de demanda exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, en el cual exige que el libelo de demanda deberá expresar “… 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”; requisito éste que es necesario a su vez para poder emitir sentencia de fondo, ya que el artículo 243 ordinal 6 eiusdem exige, que la sentencia debe tener la determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión; lo cual impide hacerlo al juez de oficio, por lo que al no constar esa determinación e inclusive ni siquiera la accionante señaló los datos de registro del documento fundamental de la acción; lo cual obliga conforme al artículo 341 eiusdem a declarar la inadmisibilidad de la acción de autos; motivo por el cual se ha de ratificar la recurrida y sin lugar la apelación interpuesta contra ésta. Y así se establece.

Finalmente no puede dejar pasar por alto este juzgador la conducta desleal de la parte actora recurrente infringiendo el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, el cual le impone la conducta de no interponer alegatos ni defensas a consciencia de su manifiesta falta de fundamento, ya que sabiendas que efectivamente faltaba el documento de certificación exigido por el artículo 691 supra transcrito y por ende la recurrida declaró ajustada a derecho la inadmisibilidad de la demanda de autos, interpuso el recurso de apelación con el objeto de originar la incidencia correspondiente y con ello buscar en el iter de ésta, consignar el documento omitido; actividad esta que no cambia la cuestión Facti ni la cuestión Iure de lo debatido por el a quo, ya que a consideración de esta alzada se limitó a lo acontecido en primera instancia y no puede considerar las correcciones que el recurrente quiere hacer en alzada, ya que la consideración sobre lo ajustado a derecho de la recurrida, es sobre lo acontecido en esa instancia; por lo que se le apercibe a que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en ese tipo de conducta, ya que puede ser sujeta de sanción. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante ANTONIA ZERBEH MARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.435.953, debidamente asistida por el abogado Antonio Marcano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.386, contra la decisión interlocutoria con carácter definitiva de fecha 26 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana ANTONIA ZERBEH MARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.435.953 contra el ciudadano MANUEL DE JESUS ALVES DURAES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.637, queda así ratificada la recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por no haber relación jurídica procesal alguna.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año 2019.

El Juez Titular,

La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:02 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm