REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN07-X-2019-000003

JUEZ INHIBIDA: BETVICMIL PEREZ, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.573, domiciliado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.399, domiciliado en la Casa-Quinta, ubicada en la Avenida Moran entre carreras 28 y Avenida Gil Fortoul, N° 28-62 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (DESALOJO DE VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado BETVICMIL PEREZ, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 03/07/2019, y el 08 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2016-002435, relacionado con el juicio de Desalojo de Vivienda intentado por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, contra la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ; mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 2 y 3, cuyo tenor es el siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Betvicmil Juliet Pérez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.629.530 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ/2011/2015, y por acta de juramentación N° 43/2018, de la Rectoría Civil del Estado Lara; ocurro y expongo lo siguiente:

Reingresado como ha sido la causa N° KP02-V-2016-002435, juicio por Desalojo de Vivienda, intentado por la Abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.604, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, en contra de la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual se encontraba por Apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25/02/2019, esta Juzgadora en acatamiento a lo señalado en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17/05/2019, donde declaró “con lugar el Recurso de Apelación, anula la anterior decisión y repone la causa al estado de que el Tribunal fije nuevamente la oportunidad en qué deberá celebrarse la audiencia de juicio”, me INHIBO de continuar conociendo la causa up supra identificada, ya que consta que proferí sentencia definitiva en fecha 25/02/2019 conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobré lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Y por ser la figura de la inhibición un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

Procédase apertura el cuaderno separado de inhibición a fin de tramitar lo concerniente, el cual contendrá pruebas documentales en copia certificada.

Remítase ambos asuntos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de que sean distribuidos entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la incidencia de inhibición fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
MOTIVA

Alega la Juez Inhibida, que en virtud de la sentencia dictada en fecha 17/05/2019 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en donde declaró con lugar el recurso de apelación, anulando su sentencia definitiva dictada en fecha 25/02/2019, en la causa N° KP02-V-2016-002435, en la que declaró “…SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA intentada por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.573, domiciliado Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.399, domiciliado en la Casa-Qunta, ubicada enla Avenida Moran entre carreras 28 y Avenida Gil Fortoul, N° 28-62 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada perdidosa. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley…”; decisiones éstas que se encuentran insertas en copias fotostáticas certificadas cursantes a los folios 17 al 30 y 38 al 43 respectivamente, los cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da fe pública a las mismas y por ende de ello se da probado que la Juez Inhibida, efectivamente emitió decisión definitiva en el asunto en el cual se originó la presente incidencia; motivo por el cual se considera probado los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, haciendo procedente la inhibición planteada; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado BETVICMIL PEREZ, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en el en el asunto principal N° KP02-V-2016-002435, relacionado con el juicio de Desalojo de Vivienda intentado por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, contra la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez inhibida y a la Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, que correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-V-2016-002435.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:51 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4. Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nros. 165/2019 y 166/2019.
La Secretaria Acc,
Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/RdR