REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KC04-X-2019-000004

PARTE DEMANDANTE: AINOHA GOITIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80572510.

PARTE DEMANDADA: MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4666254.

MOTIVO: INHIBICION DE LA ABG. DELIA GONZALEZ DE LEAL, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

DECISION: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Sube el presente asunto, contentivo de Cuaderno Separado de Inhibición, suscitada en el Asunto N° KC04-X-2019-000016, relativo a incidencia de inhibición planteada por el suscrito, en incidencia de recusación planteada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 4.666.254, en el asunto N° KC04-X-2019-000003, contra la juez aquí inhibida, correspondiéndole por distribución hecha por la URDD CIVIL, recibiéndose en este Despacho el día 20/06/2019, y en fecha 26/06/2019 se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actuaciones inherentes a este asunto y vista el Acta de Inhibición planteada por la Abg. Delia González de Leal, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 2 del presente asunto en la cual manifiesta lo siguiente:

“…La suscrita, Delia González de Leal, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KC02-X-2019-000016 (19-0061), relativo a incidencia de inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, para conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 4.666.254, en el asunto N° KC04-X-2019-000003, contra quien suscribe la presente acta de inhibición, conforme lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el motivo de la incidencia en la que se inhibe el juez José Antonio Ramírez Zambrano, se trata de una recusación planteada contra mi persona, y ello implica un interés de mi parte en relación a esa incidencia, pues allí se cuestiona de forma temeraria mi imparcialidad como para conocer y juzgar la incidencia signada con el N° KH02-X-2018-000067; en consecuencia, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición. Asimismo remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209º y 160º...”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.
MOTIVA

En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en el acta supra transcrita, en la cual señala que se inhibe por cuanto se relaciona con la incidencia de inhibición planteada por el aquí suscrito, para conocer y decidir sobre incidencia de recusación planteada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 4.666.254, en el asunto N° KC04-X-2019-000003, contra la aquí inhibida; observa este juzgador que:

• La copia certificada por el Secretario del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida del Acta de Inhibición, planteada en el asunto KC02-X-2019-000016, no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerada como documento, por cuanto no contiene la firma de la Juez inhibida, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se desestima dicha documental en virtud de que la copia de la sentencia acompañada como prueba de los hechos constitutivos de la causal invocada para la inhibición no cumple los requisitos para ser considerada como copia certificada por carecer la misma de la firma del juez que emite el acta de inhibición, lo cual obliga a establecer que el acta es inexistente y en consecuencia inexistente la inhibición, y así se decide

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INEXISTENTE la inhibición planteada por la ABG. DELIA GONZALEZ DE LEAL, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el KC02-X-2019-000016, contentivo de inhibición planteada del aquí suscrito.

En consecuencia, remítase copias certificadas de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien tiene actualmente el expediente signado con el N° KC04-X-2019-000003, donde se originó la presente inhibición y remítase oportunamente el presente cuaderno de inhibición al Juzgado ut supra referido.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° y 160°.

El Juez Titular
La Secretaria Acc,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández M.


Publicada hoy 01/07/2019 a las 12:03 p.m. asentado en el Libro Diario bajo el Nº 4. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los Nros. 160/2019 y 161/2019.
La Secretaria Acc,


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/RdR