REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000286
PARTE ACTORA: EFRÉN SALVADOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.437.383, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y DAVID MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 19.534, 38.257 y 192.806, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.321.900, domiciliada en El Tocuyo Estado Lara, en su carácter de accionista, y contra la Sociedad Mercantil LACTEOS LA MORANDINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el No 42, Tomo 8-A, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 42.165 Y 131.310, respectivamente, de este domicilio.
El 17 de junio de 2019, fue recibido en este Despacho proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de disolución de compañía interpuesta por el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, identificado con la cédula de identidad 5.437.383, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 11.321.900.
Dicha remisión obedece a que la citada Sala se declaró incompetente para resolver la regulación de competencia solicitada por la parte demandada ante la decisión de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de reafirmar su competencia para conocer la demanda que le fuera planteada.
Efectuado el examen de los alegatos esta alzada pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En el libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2018, los apoderados de la parte alegaron que su representado desde la fecha 26 de diciembre de 1999, inició una relación afectiva familiar como unión estable de hecho con la ciudadana ELIZABETH ALDANA, hoy demandada en la presente causa, siendo esta unión durante años de manera pública y notoria donde fijaron su residencia en la ciudad de Cabudare, posteriormente fijaron su domicilio común en la ciudad de El Tocuyo. Que de esa unión adquirieron varios bienes muebles inmuebles y constituyeron la empresa mercantil LACTEOS LA MORANDINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara , en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el No 42, Tomo 8-A, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara, en la Zona Industrial sector Dos Caminos, Calle 1, Galpón C2, con el aporte inicial de tres socios la ciudadana ROSA SEQUERA quien suscribió y pago TRESCIENTAS TREINTA ACCIONES 330), por un monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES Bs 330.000,00, el ciudadano EFREN MENDOZA quien suscribió y pago TRESCIENTA CUARENTA ACCIONES 340), por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES Bs 340.000,00, y la ciudadana ELIZABETH ALDANA quien suscribió y pago TRESCIENTAS TREINTA ACCIONES 330), por un monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES Bs 330.000,00, para un total de 1000 acciones, siendo el objeto de la compañía es “la producción, procesamiento, compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación de productos lácteos y sus derivados, productos concentrados para animales y medicina veterinaria y la ganadería, la prestación del servicio de asesoría en la producción y recepción de leche para su trasporté y comercialización, servicios técnicos operativos y/o asesoría en general relacionada con el área de lácteos y sus derivados, representación de otras empresas nacionales o extranjeras que se dediquen al mismo o similar ramo y en general, cualquier acto de licito comercio relacionado o no con el objeto principal de la compañía, y su duración como empresa estipulado en sus estatutos seria de Cincuenta años”.
Asimismo manifiesta la representación del actor que con la expectativa de éxito y desarrollo de la empresa y en un trabajo conjunto decidieron en fecha 30 octubre de 2006 comprar las acciones de la socia ROSA SEQUERA siendo modificada la CLAUSULA QUINTA, en el capital social de la compañía social para el año 2006 que sería de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) representados en DIEZ MIL (10.000) ACCIONES nominativas, no convertibles al portador con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas y pagadas por el accionista EFREN SALVADOR MENDOZA, quien suscribió y pago CINCO MIL CINCO (5.005) ACCIONES, con un valor de CINCO MILLONES CIBNCO MIL BOLIVARES (Bs 5.005.000,00) y la accionista ELIZABETH CORTOMOTO ALDANA DABOIN, suscribió y pago CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO (4.995) ACCIONES, con un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 4.995.000,00) y que conforme a la corrección monetaria del año 2007 tiene un CAPITAL SOCIAL actual de la empresa y las acciones suscritas y pagadas por los dos socios de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), de la manera antes indicada. Que constituida la sociedad por ellos dos acordaron formas estratégicas de producción y venta, realizando trabajos arduos con el fin de alcanzar los mayores niveles de producción de la compañía y lógicamente los mejores ingresos, y que además de ser socios cada uno laboran en áreas de conocimiento ella como Administradora y el como especialista de Alimentos, con una amplia experiencia en la materia administradora, todo en absoluta armonía, y en procura de alcanzar el objeto de la compañía , logrando beneficios y ganancias en la empresa, que les permitía ampliar su producción , comprar un galpón y varios vehículos, además de incrementar su patrimonio familiar, con vehículos y una vivienda, así como realizar viajes familiares, pareciendo todo en perfecta armonía tanto en LACTEOS MORANDINA C.A como en su relación, hasta que obtuvo conocimiento de la desviación de materia prima que les proveía LACTEOS DON MANUEL C.A a favor personal de la ciudadana ELIZABETH COTOMOTO ALDANA DABOIN, y que de lo señalado anteriormente, privaron dos razones fundamentales para constituir la compañía LACTEOS LA MORANDINA C.A, el vínculo afectivo y familiar que existía entre ambos y la otra razón común en todas las sociedades de comercio, era el ánimo societario, referido a la obtención de beneficios económicos mediante un trabajo en conjunto dirigido a lograr cumplir en toda su extensión el objeto de la compañía para un fin común y familiar. Por otra parte alegaron los apoderados actores que existe un conflicto entre los accionistas por cuanto la compañía LACTEOS LA MORANDINA C.A nunca llegó a su objetivo planteado y con el tiempo las deudas aumentaban y paralelo a ello, luego de varios años de tener una satisfactoria y feliz unión familiar surgieron problemas personales entre ambos ciudadanos al punto de que la ciudadana ELIZABETH COTOMOTO ALDANA DABOIN, constituyó con el mismo ramo, otra compañía denominada LA LIBELULA C.A que funciona en El Tocuyo en la casa que fue su hogar, siendo que todas estas circunstancias originaron una enemistad entre ambos, habiendo sido objeto de varias demandas interpuestas por su ex pareja y única socia en la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A, y que durante más de 3 años han estado enfrentados la socia ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, y su persona con más de DOCE (12) juicios civiles mercantiles y penales incluso con medidas de alejamiento, todo lo cual ha generado un deterioro total en las relaciones entre ellos, tanto como personas y como accionistas, que derivó en una casi total cesación de las actividades de la compañía, agravado con conducta desleal de la socia al ejecutar a título personal acciones contra la empresa, en especial la demanda laboral donde recibió un pago superior al CAPITAL SOCIAL de la compañía, que alguna vez constituyeron para lograr un beneficio común y de su grupo familiar. Fundamentó la presente acción en el artículo 340 del Código de Comercio, en sus numerales 2 y 5 y al artículo 264 ejusdem por lo que según lo estableció en los mismos debe disolverse y liquidar los bienes de la empresa Lácteos La Morandina C.A en la proporción que le corresponde a cada socio por cuanto la conducta asumida por la accionista ELIZABETH COTOMOTO ALDANA DABOIN, quien de manera deliberada e intencional labora en una empresa con similar objeto demandó a la compañía LACTEOS La MORANDINA C.A por Cobro de Prestaciones y Beneficios Laborares, con una condena que supera con creces el CAPITAL SOCIAL de la compañía y más recientemente suscribió varias letras de cambio a nombre de la compañía cuya liquidación se solicita a pesar de tener conocimiento de que existe una medida cautelar aún vigente que la excluye como representante de dicha firma, además de incumplir todas sus gestiones como administradora de la misma, cuyas funciones si mantiene aún, y que lo expuesto determina a todas luces la necesidad impostergable de disolver y liquidar la compañía LACTEOS LA MORANDINA C.A ya que desde hace años y más recientemente para la presente fecha no cumplen con ninguno de los objetivos que privaron para su creación y el objeto de la misma no se ha logrado, teniendo como consecuencia de todas las acciones referidas, la disminución y pérdida de los beneficios económicos de la misma y su paralización, de igual forma, las acciones desplegadas durante los últimos tres (03) años para la accionista ELIZABETH COTOMOTO ALDANA DABOIN, en contra de la compañía y su separación de lo administrativo ya que esta ciudadana se ha abstraído de todos los compromisos que le corresponden, por cuya razón y a título personal ha tenido que afrontar grandes gastos, que se incrementan y los cuales no pueden ser cubiertos por LACTEOS LA MORANDINA C.A, y como consecuencia de los problemas antes planteados, la situación financiera de la empresa es precaria, la producción y los ingresos disminuyeron considerablemente, al punto que en la actualidad no hay ni siquiera materia prima para elaborar los productos y el alto costo de los mismos, aunado a la variación constante de precios hace imposible un normal desarrollo del objeto planteado de la empresa, existiendo una casi paralización y cuya situación real es imposible de subsanar sin el concierto de nuevas inversiones, a cuyos efectos siempre será necesario tener el consenso y la voluntad de todos los accionistas, hecho que en la actualidad y dado todo lo antes expuesto resulta imposible de lograr, y que antes de que se agravara la situación financiera en la empresa, trato por todos los medios amistosos y conciliatorios para lograr un arreglo sobre el destino de la compañía, ofreciendo comprarle las acciones a la socia LACTEOS LA MORANDINA C.A no pudiendo llegar a ningún acuerdo ya que siempre manifestó su propósito de destruirle y llevar a la quiebra la compañía Lácteos La Morandina C.A. Estimó la demanda en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES a los fines meramente procesales, equivalente a cuatrocientas mil unidades tributarias (400.000 U.T.).
En fecha 05/04/2018 la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda opuso cuestiones previas, especialmente la contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la materia de este tribunal para conocer de la presente causa, en razón de que tratándose la demandada de una empresa cuyo objeto y actividad es esencialmente la explotación de la materia agropecuaria, la competencia para conocer cualquier tipo de juicio donde esté involucrada dicha empresa, le corresponde por fuero atrayente a los tribunales del Estado Lara con competencia en materia agraria haciendo mención al objeto de la compañía señalado por la actora y citando el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que en la presente acción se trata de un conflicto entre accionistas de una empresa cuyo objeto es la actividad agropecuaria y sus derivados, lo que implica por disposición ex lege la presente causa y en modo alguno este tribunal con competencia mercantil, del mismo modo, cito sentencia de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2013, expediente AA10-L-2009-000224, y sentencia sala plena de fecha 12 de diciembre de 2013, en el expediente No AA10-L-2012-000265, caso Juan Bautista Pérez vs Centro Agrario Montañas Verdes. Que en virtud de lo expuesto solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, por tratarse de la presente de una acción contra una empresa cuyo objeto social es materia esencialmente agropecuaria siendo que la demanda intentada pudiera tener incidencia o afectación en la soberanía alimentaria por tratarse de una distribuidora de productos lácteos, lo que implica la activación por ese solo hecho, del fuero atrayente agrario a que hacen referencia las sentencia ut-supra citadas, más aun cuando se evidencia que el demandante no solo demanda a su representada sino a la empresa que el mismo representa y que es precisamente la que determina la competencia agraria del presente asunto.
En ese mismo orden de ideas, la parte actora consigno escrito negando contradiciendo y oponiéndose a dicha incompetencia por ser manifiestamente infundada y no tener asidero legal alguno, citando el objeto de la compañía explanado en su libelo, alegando que la presente acción trata de la Disolución y Liquidación de la Empresa Mercantil Lácteos La Morandina C.A ello con fundamentó en la perdida de “Afectio societatis” que constituye un elemento esencial del contrato de sociedad y como consecuencia de ello, en virtud de la composición accionaria de las sociedades, en las cuales el demandante posee el 50% de las acciones y la demandada el 50% restante, teniendo como consecuencia una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales, que según el criterio de los autores Guillermo Cenen de la Fuente, Joaquin Garriguez y Francisco Hung Vaillant, entre otros, conlleva la imposibilidad de conseguir el fin social, lo que constituye una de las causales de disolución de las compañías taxativamente contemplada en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio, generándose una paralización y cesación de las actividades de la compañía y el incumplimiento de su objeto ante la imposibilidad de cumplirlo. Que la presente demanda es por Disolución y Liquidación anticipada de una empresa mercantil, en cuyo objeto no existe referencia alguna a la actividad agraria, por cuanto del objeto citado en su libelo no existe referencia alguna a la actividad agraria, ni agrícola, la empresa procesa productos lácteos, específicamente leche de ganado vacuno, pero no produce leche, ni tiene vacas en su estructura como actividad general, afirmando que es una producción netamente industrial y que jamás podría considerarse como actividad agraria conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Que la incompetencia alegada está referida a un conflicto suscitado entre entes colectivos de personas naturales tales como dos sociedades civiles, dos cooperativas o cualquier otra índole agrario, y que en el caso de autos objetivamente trata de una acción por disolución y liquidación de una compañía anónima por desavenencia manifiesta y probada entre los dos únicos socios de una sociedad mercantil que impide totalmente alcanzar su objeto social y que en materia agraria el primer elemento que conforma la atracción del fuero agrario es la actividad agraria o agrariedad preferiblemente en el medio rural llevada por labores de siembra cultivos cría engorde o cualquier otra actividad propia de la actividad agraria o agrícola. Siendo que la empresa Lácteos La Morandina, C.A, es una compañía que se encuentra ubicada en la Ciudad de El Tocuyo en la zona industrial teniendo una actividad desarrollada en un galpón industrial adquirido por un crédito industrial otorgado por la empresa del estado venezolano Sociedad nacional de garantías Reciprocas para la Mediana y pequeña Industria S.A (SOGAMPI), y es considerada por ante el SENIAT como empresa mercantil contribuyente especial, y de igual forma aparece registrada en la Dirección de Hacienda del Municipio Moran, como se evidencia de los documentos administrativos consignado con el presente escrito considerando que de todo esto a la presente acción le corresponde la jurisdicción mercantil que pertenece a este Tribunal y no a ningún otro, por otra parte en cuanto al alegato de Soberanía Agroalimentaria el mismo no determina la competencia en modo alguno, toda vez que está referido a un derecho o garantía constitucional que en sí, no determina competencia agraria alguna, siendo para el actor improcedente la incompetencia del Tribunal y así solicito al tribunal declare sin lugar dicha defensa y declare su competencia para conocer el presente juicio con expresa condena en costas al demandando.
Planteada así las cosas, el tribunal a quo en fecha 27 de abril de 2018 emitió pronunciamiento estableciendo que dicho tribunal de primera instancia con competencia civil, resultaba competente por la materia para conocer de la demanda, por lo que reafirmaba su competencia y consecuencialmente declara sin lugar la cuestión previa incoada por la parte demandada. Ante tal decisión esta última solicita la regulación de competencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar el juzgado competente para conocer en primera instancia la pretensión de disolución de compañía interpuesta, esta alzada considera necesario en primer lugar examinar el objeto de la compañía y la naturaleza de la acción propuesta.
Lo anterior deriva del mandato expreso de la norma adjetiva, contemplada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la competencia por la materia es determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la competencia, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 186:
‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
Entiende esta sentenciadora que con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por otra parte, la noción de juez natural ha sido delineada en la doctrina de la Sala Constitucional (24 de marzo de 2000, caso: Atilio Angelis Alarcón y otros), señalando que deben confluir en él, entre otros requisitos “…ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a la que se refiere la competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. Por tanto, sustraer, por ejemplo, del conocimiento de un juez mercantil una causa en la que se discute un asunto de naturaleza mercantil, contraría el principio del juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, la pretensión incoada es la disolución de la sociedad mercantil Lácteos La Morandina C.A., la cual tiene como objeto la producción, procesamiento, compra, venta, distribución, comercialización y exportación de productos lácteos y sus derivados, productos concentrados para animales y medicina veterinaria y la ganadería, la prestación del servicio de asesoría en la producción y recepción de leche para su transporte y comercialización, servicios técnicos operativos y/o asesoría en general relacionada con el área de lácteos y sus derivados, representación de otras empresas nacionales o extranjeras que se dediquen al mismo o similar ramo y en general, cualquier acto lícito comercio relacionado o no con el objetivo principal de la Compañía.
Ahora bien, considera este Tribunal, que conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación de materia mercantil por cuanto se demanda la disolución de compañía por desavenencias surgidas entre sus socios que son dos particulares; y que la sociedad mercantil no realiza directamente una actividad agraria, sino que principalmente se dedica a la comercialización de productos lácteos y sus derivados; razón por la cual debe dársele el curso de ley a la demanda incoada por los tribunales de primera instancia con competencia civil y mercantil. Así se declara.
Es oportuno manifestar que no sólo los tribunales con competencia agraria están en capacidad de atender con criterios técnicos el mandato constitucional de resguardo a la seguridad agroalimentaria ya que en todo asunto entre particulares que guarde relación, aún indirecta, con la actividad agrícola; todos los jueces están en la obligación de ser garantes de la Constitución y tienen la capacidad para el cumplimiento de esa tarea. De manera que, para el Juez mercantil es posible y además es su deber, el decreto de medidas para la preservación de la producción agroalimentaria que pudiera verse afectada por la ejecución de las decisiones a tomar en determinada causa.
Ello es así, en razón que la Ley Especial no vincula únicamente a los jueces agrarios sino a todos los jueces de la República, de modo que el juez mercantil, no sólo podría sino que debería atenerse a la orden que aquél contiene de interpretación y ejecución de las normas de dicho cuerpo legal, cuando fuere aplicable, de conformidad con los principios de seguridad alimentaria y soberanía nacional por encima de cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, lo cual puede hacer sin sacrificar el derecho al juez natural de las partes en el proceso.
Con base a lo antes expuesto, quien juzga considera que en el presente caso el conocimiento de la demanda de disolución de la sociedad mercantil Lácteos La Morandina C.A. corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Disolución y Liquidación de Compañía, intentado por EFRÉN SALVADOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.437.383 contra ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.321.900 y contra la Sociedad Mercantil LACTEOS LA MORANDINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el No 42, Tomo 8-A, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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