REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000040

PARTE ACTORA:FERNANDO ARTURO MARQUINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y ELYBETH APARICIO GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355 y 198.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:MILDIVHA ELENA SOSA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIO JOSEFINA TERÁN E ISMAEL JOSÉ MATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.109 y 61.661, respectivamente.
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 21 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio dePARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadanoFERNANDO ARTURO MARQUINA MENDOZA,en contra delaciudadanaMILDIVHA ELENA SOSA RODRÍGUEZ; dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL del asunto KP02-F-2016-259, intentada por el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA, asistido por la abogada ELYBETH APARICIO, contra la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, todos antes identificados, por lo que se ordena la partición de los bienes señalado por la parte actora en su libelo, correspondiéndole al ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA y la ciudadana, MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, el 50% a cada uno sobre los derechos de los referidos bines por ser adquiridos en comunidad conyugal. En consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes:
1) Un vehículo cuyas características son las siguientes Placas: AB981PK, Serial N.IV.: 8XBBA42E0A7805863, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7805863, Serial Chasis:
2) 8XBBA42E0A7805863, Serial de Motor: 1ZZ-4903686; Marca: TOYOTA , Modelo: COROLLA XEI 1.8L A/T (GNV); Año: 2010, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según copia fotostática simple del Certificado de Origen N° de control BG-064455, N° de registro 0912056, fecha de emisión fue el 16 de octubre de 2009.
3) CUATROCIENTAS ACCIONES (400) por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de la sociedad de comercio SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A, registrada en fecha 29 de Octubre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 71-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dichas acciones fueron suscritas por el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA.
4) CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) de una empresa que lleva por nombre TRANSPORTE LA VEGUITA C.A, registrada en fecha 06 de Noviembre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 73-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00),dichas acciones fueron suscritas por el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA.
SEGUNDO: PARCIALMNETECON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALdel asunto KP02-F-2016-325intentada por la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ asistida por la abogada Lirio Terán Matute, contra el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA, todos antes identificados, por lo que se ordena la partición de las acciones, que son las mismas acciones, que se ordenó su partición up-supra.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada en el asunto KP02-F-2016-259, por resultar totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y en asunto KP02-F-2016-325 no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión…”

En fecha 23 de enero de 2019, el AbogadoISMAEL JOSÉ MATA, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 30 de enero de 2019 oyó la apelación en ambosefectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 18 de marzo de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 03 de marzo de 2019 se acordó agregar a los autos los escritos presentadospor la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 15 de mayo de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada,y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:



ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, asistido por la AbogadaElybeth Aparicio, plenamente identificada, interpuso demanda en contra de la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 25 de octubre de 2008 contrajo matrimonio con la parte demandada, fijando como domicilio conyugal un inmueble situado en la Urbanización Roca del Valle III, vía Agua Viva, Sector Los Cedros, casa N° 17-08, Municipio Palavecino del Estado Lara, señalando que en dicha unión no procrearon hijos. Seguidamente indicó que dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2014, además de quedar disuelta la comunidad de gananciales, como se desprende del asunto 2591-13. Señaló que en el mencionado divorcio se convino de mutuo y común acuerdo la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente forma: a)Se mantuvo y ratificó la adjudicación exclusiva a su persona, del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y casa sobre ella construida distinguida con el N° 17-08 de la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector los Cedros B, lote 2, casa N° 17-08, jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el N° 11, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo vigésimo sexto 26°, por ser un bien adquirido antes del matrimonio, y por tal razón se adjudica el bien como propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil.b) Se adjudicó completa y exclusivamente, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 7-D, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencias Villa Azul”, el cual se encuentra ubicado en la población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, y que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el N°2012.1415, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.536 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, c)Se adjudicó completa y exclusivamente, un vehículo rústico marca: Hyundai, año:2007, placa:KBO88A, serial de carrocería: KMHSG81DP7U088403, modelo: Santa Fe GL 2.7, serial de motor: G6EA6A667084, uso: Particular, color: Gris, adquirido en fecha 11 de septiembre de 2006, según consta en factura emitida por la empresa Acar Motors C.A; y cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo obtenido con posterioridad en fecha 21 de octubre signado con el N°


140100668888, por ser un bien mueble, señaló que dicho bien fue adjudicado por ser adquirido antes del matrimonio. d) Se adjudicó completamente y exclusivamente a la parte demandada un vehículo marca: Toyota, año: 2010, placa: AB981PK, serial de carrocería: 8XBBA42E0A7805863, modelo: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, serial de motor: IZZ-4909686, uso: Particular, color: Plata, adquirido en fecha 22 de octubre de 2009, según consta en factura emitida a nombre de la parte de actora por la empresa Saldivia Motor del Este, signada con el N° V-12972 y certificado de origen N° de registro 0912058, de fecha 16 de octubre de 2009. e) Se adjudicó completa y exclusivamente a la parte actora, la titularidad de todos los activos y pasivos generados de las cuatrocientas acciones (400) por un valor global de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) de la sociedad de comercio denominada SUMINISTROS ELECTRICOS MARVEN C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2008, bajo del N° 27, tomo 71-A. f)Se adjudicó completa y exclusivamente la titularidad y todos activos y pasivos generados de cincuenta acciones (50) por un valor global de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) de la sociedad de comercio que lleva por nombre Transporte la Veguita C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 6 de noviembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 73-A. Indicó que adicionalmente la parte actora debía pagar a la accionada la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.0000,00) a fin de quedar liquidada la comunidad de gananciales, indicando que de este pago fueron entregados al momento de la suscripción de la presentación de la solicitud de divorcio a la parte demandada, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00), y el saldo restante de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs 1.400.000,00) sería pagado dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la firma de la solicitud de disolución matrimonial presentada. Seguidamente señaló que la reseñada adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal debe resultar totalmente nula debido a que la parte demandada no cumplió con la mencionada convención antes descrita, indicó que el artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria; aunado a que dicha prohibición se exceptúa cuando alguno de los cónyuges la solicita por haberse separado legalmente de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem. Señaló que el mencionado acuerdo involucra bienes habidos en la comunidad conyugal, bajo la única excepción prevista en el artículo 190 ejusmdem, que es el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes; tratándose de cuestiones de orden público, no puede el convenio sobre liquidación y partición de comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, derivar efectos legales. Seguidamente indicó que de lo anteriormente narrado se puede extraer que todo convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado con anterioridad al divorcio es nulo, por lo que a pesar que las partes de mutuo acuerdo convinieron un modo de partición de los bienes de la comunidad
conyugal, nada de lo allí suscrito puede irradiar validez y eficacia, por contravenir lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 149, 150, 151, 156, 164, 759, 760, 761, 768 y 1066 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a la partición de la comunidad conyugal, siendo los bienes que forman la comunidad los siguientes: 1) Un vehículo marca: Toyota, año: 2010, placa: AB981PK, serial de carrocería: 8XBBA42E0A7805863, modelo: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, serial de motor: IZZ-4909686, uso: Particular, color: Plata, adquirido en fecha 27 de marzo de 2012, certificado de origen N° de registro 28032997, el cual tiene un valor de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,00). 2)Cuatrocientas acciones (400) por un valor global de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) de la sociedad de comercio denominada SUMINISTROS ELECTRICOS MARVEN C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2008, bajo del N° 27, tomo 71-A; 3)cincuenta acciones (50) por un valor global de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) de la sociedad de comercio que lleva por nombre Transporte la Veguita C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 6 de noviembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 73-A. Estimó la presente demanda por la cantidad de diez millones cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 10.045.000,00), equivalentes a cincuenta y seis mil setecientas cincuenta y un unidades tributarias (51.751 U.T).

En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibe la presente demanda y le da entrada bajo la nomenclatura KP02-F-2016-000259. Posteriormente en fecha 18 de julio de 2016 el a-quo designó a la Abogada Johanna Rosario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.377, como defensoraad-litem, de la parte demandada, quien fue juramentada en fecha 4 de agosto de 2016.

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2017, la defensora ad-litem de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opone en forma genérica a la partición solicitada y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Seguidamente señaló que le ha sido imposible lograr comunicarse con la parte demandada, señalando que no cuenta con los elementos de hecho que pueda alegar como soporte de la acción deducida, no obstante negó, rechazó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar.

En fecha 15 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, estando presentes las mismas, debidamente representadas, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: indicó que existe un juicio por violencia de género y violencia patrimonial, contra la parte demandante; apuntó que en el mes de noviembre del año 2016 se efectuó una reunión informal en la que se pretendía llegar a un acuerdo con respecto a la partición, en el que se propuso que le sea adjudicada a la demandada el apartamento de la playa, que actualmente es la propuesta que pretenden, indicó que el abogado de la parte demandante pidió en materia penal una suspensión motivado a que “en materia civil se estaba llegando a un acuerdo”, por lo cual es el motivo de dicha audiencia conciliatoria, igualmente señaló que las partes efectuaron un acuerdo privado debidamente firmado; seguidamente la representación de la parte actora replicó lo alegado por la abogada asistente de la demandada, indicó que su representado tiene toda la voluntad de llegar a un acuerdo antes de la sentencia definitiva, solo en lo que respecta a los bienes adquiridos únicamente dentro del matrimonio, sincerándose en señalar cuáles son dichos bienes, por cuanto la demandada pretende incluir dentro de los bienes unos adquiridos por su representado antes del matrimonio, igualmente expone que está dispuesta a escuchar propuestas de parte de la demandada; en ese estado la abogada de la demandada manifestó que un inmueble ubicado en Tucacas, fue adquirido durante el matrimonio, indicó que la solicitud de la audiencia fue con la intención que el demandante señale si verdaderamente tiene disposición de reconocer y partir los bienes en caso contrario que sea la juez lo determine en decisión definitiva; la representación judicial de la parte actora propone que se partan los bienes adquiridos durante el matrimonio los cuales son: el vehículo y dos empresas, la propuesta de la demandada es que le sea otorgado el apartamento de la playa, y que el demandante se quede con el vehículo y las empresas. En este estado, el a-quo les advirtió a las partes sobre la oportunidad que tienen con la presente audiencia a llegar a una conciliación en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal y la forma de partir los mismos; seguidamente vistas las deposiciones de las partes y en virtud de no haber acuerdo alguno por las partes, y de no haberse llegado a la conciliación conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advirtió a las partes que se continuará con el curso del juicio.

Por otro lado, es importante señalar que en fecha 5 de abril de 2016, la ciudadana MILVIDHA ELENA SOSA RODRÍGUEZ, asistidapor la Abogada Lirio Josefina Terán Matute, plenamente identificada, interpuso demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, en contra del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINAMENDOZA, en los siguientes términos: Indicó que contrajo matrimonio con el precitado ciudadano en fecha 25 de octubre de 2008, por ante el

Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo como domicilio conyugal un inmueble situado en la Urbanización Roca del Valle III, vía agua viva, sector los cedros, casa N° 17-08, Municipio Palavecino del Estado Lara, domicilio que habitaron hasta que decidieron divorciarse, por lo que en fecha 8 de noviembre de 2013, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentaron demanda de divorcio por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de febrero de 2014. Seguidamente señaló que ha sido imposible lograr una partición amistosa con su ex cónyuge el mencionado ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, debido a actos de violencia que ejerció en su contra, por lo que se vio en la necesidad de denunciarlo penalmente por ante los Tribunales de Violencia en contra de la mujer del Estado Lara, razón que ha usado como retaliación para negarse a cederle el cincuenta por ciento (50%) que legalmente le corresponde, ya que los bienes a los que hace referencia, los obtuvieron durante el matrimonio, y son los siguientes: a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 17-08, en la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector los cedros B, lote 2, jurisdicción del municipio autónomo de Palavecino del Estado Lara. b) Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 7-D, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul”, ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual fue adquirido en fecha 13 de diciembre de 2012. C) Cuatrocientas acciones (400), por un valor nominal global de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) de una sociedad mercantil denominada SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A; d) Cincuenta acciones (50), por un valor nominal global de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00), de una empresa denominada TRANSPORTE LA VEGUITA C.A; fundamentando la demanda en los artículos 183, 768 y 1069 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) equivalentes a un millón ciento veinte nueve mil novecientos cuarenta y tres con cincuenta unidades tributarias(1.129.943,50 U.T).

En fecha 12 de abril 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe la demanda up supra señalada y le da entrada bajo la nomenclatura KP02-F-2016-000325.

En fecha 29 de septiembre de 2016, la Abogada ELYBETH APARICIO, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, presentó escrito por anteel Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los
siguientes términos: Señaló que en fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano ARTURO MARQUINA introdujo demanda en contra de la mencionada ciudadana MILDIVHA SOSA, por motivo de partición de la comunidad conyugal, expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2016-000259, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la misma admitida en fecha 28 de marzo de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 58 y 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la causa interpuesta por la ciudadanaMildivha Sosa, signada con la nomenclatura KP02-V-2016-000325, se acumulara al expedienteKP02-F-2016-000259, debido a que la última fue admitida con anterioridad y se encuentra más adelantada.

En fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente signado con la nomenclaturaKP02-V-2016-000325, para ser acumulado a la causaKP02-F-2016-000259, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que sea ese Juzgado quien dirima la competencia de ambos expedientes.

En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000325, y le da entrada.

En fecha 25 de octubre de 2017, el a-quo dictó auto mediante el cual declaró la continuidad de la causa KP02-F-2016-000325, por el procedimiento ordinario, en fase de promoción de pruebas, y haciendo uso de tal derecho, las partes promovieron los sucesivos medios probatorios

DE LAS PROBANZAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas presentadas por el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número de solicitud 2591-13, en fecha 14 de febrero de 2014.la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con la misma la fecha de disolución del vínculo matrimonial y cesación de la comunidad de gananciales.

2. Promovió marcado con la letra “A1”, copia simple de solicitud de disolución del vínculo; el anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnados en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo que ambos cónyuges suscribieron la solicitud de divorcio por la causal establecida en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
3. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, bajo el N° 11, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo vigésimo sexto (26°) el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con el mismo que dicho inmueble fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio.
4. Promovió marcada con la letra “C”, copia fotostática de factura signada con el número de control 018505, N° 20008661, de fecha 11 de septiembre de 2006.
5. Promovió marcado con la letra “C1”original de certificado de registro de vehículo, signado con el N° 140100668888.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 referidos a la adquisición de un vehículo Hyundai modelo Santa Fe, nada aporta al proceso ya que el mismo no fue incluido por ninguno de los cónyuges entre los bienes a partir.
6. Promovió marcada con la letra “D”, copia fotostática de factura signada con el número de control 00-013069.
7. Promovió marcado con la letra “D1” copia simple de certificado de origen de vehículo.
Las probanzas identificadas 6 y 7 demuestran que el vehículo Corolla con las características allí descritas fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales.
8. Promovió marcada con la letra “E”, original de acta constitutiva de la empresaSUMINISTROS ELÉCTRICOS MARMEN C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 27, tomo 71-A.
9. Promovió marcada con la letra “F”, original de acta constitutiva de la empresaTRANSPORTE LA VEGUITA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 73-A.
Los medios probatorios descritos en los numerales 8 y 9 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, que la fecha de constitución de las mencionadas empresas fue durante la vigencia del matrimonio.
10. Promovió Registro Principal de Vivienda signado con el N° 202032400-70-17-00537740 el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende que la misma fue constituida como tal por el ciudadano Arturo Marquina Mendoza.
11. Promovió copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 2014, bajo el N° 2014.166, asiento registral 1 del inmueble 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.969 el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en el proceso será establecida infra.
12. Promovió documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 08, tomo 18; el anterior documento contentivo de la venta del vehículo Corolla que hace el ciudadano Arturo Marquina Mendoza a su cónyuge Mildivha Sosa antes de la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del acuerdo a que habían llegado para la partición de los bienes, carece de validez en razón de lo establecido en la parte infine del artículo 173 del Código Civil. Así se declara.
13. Promovió copia impresa de movimiento bancario de la entidad financiera Banco Provincial.
14. Promovió copia impresa de cheque de gerencia de la entidad financiera Banco Provincial.
15. Promovió copia simple de solicitud de divorcio, la cual ya fue objeto de valoración en el punto
16. Promovió prueba de informes a la entidad financieraBanco Provincial. Las resultas de la misma constan en autos.
Los medios probatorios identificados 13, 14 y 16 tendentes a demostrar que el ciudadano Arturo Marquina Mendoza pagó a su cónyuge Mildivha Sosa la cantidad de Bs. 600.000,00 con ocasión del acuerdo que habían alcanzado para la partición de bienes antes de la disolución del vínculo matrimonial; los mismos carecen de validez a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil y por tanto no son objeto de valoración, además de no aportar nada a lo controvertido.
17. Promovió prueba de informes a Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 199 de la segunda pieza del expediente.Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado a los fines de esta decisión de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem desprendiéndose del mismo la fecha de disolución del vínculo conyugal y que fue acordada

por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
18. Promovió prueba de informes al Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Las resultas de la misma constan en autos.Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado a los fines de esta decisión de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem desprendiéndose del mismo que en fecha 13 de marzo de 2014 el ciudadano Arturo Marquina Mendoza dio en venta al ciudadano Ángel Arturo Marquina Dávila, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D ubicado en la Planta Séptimo Piso o Nivel Piso 7 del edificio Conjunto Residencial Villazul; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
19. Promovió prueba de confesión espontánea; esta juzgadora aprecia que la misma está referida a los acuerdos a que ambos cónyuges habían llegado al momento de acordar la partición de bienes de la comunidad de gananciales antes de la disolución del vínculo conyugal; el cual como ya se expresó supra carece de validez a tenor de lo establecido en la parte infine del artículo 173 del Código Civil; por tanto no se valora a los efectos de la decisión a tomar.

Pruebas presentadas por la ciudadana Mildivha Sosa Rodríguez:

1. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con la misma la fecha de comienzo del vínculo matrimonial y por ende de la comunidad de gananciales.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el N° 11, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo vigésimo sexto (26°).
4. Promovió marcada con la letra “D”, copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y

5. Palmasoladel Estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.1415, asiento registral 1 del inmueble matriculado con en N°340.9.12.2.536.
6. Promovió marcada con la letra “E”, copia certificada de acta constitutiva de empresa, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 27, tomo 71-A.
7. Promovió marcada con la letra “F”, copia certificada de acta constitutiva de empresa, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 73-A.
Sobre los medios probatorios identificados 2, 3, 4, 5 y 6 ya se efectuó pronunciamiento al momento de la valoración de las pruebas aportadas por el ciudadano Arturo Marquina Mendoza.
8. Promovió copia certificada de expediente KP01-S-2014-005086, emanado del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Lara, constante de 30 folios útiles.
9. Promovió copia certificada de solicitud de suspensión de Audiencia de Juicio, dirigida a la Juez Segunda de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Las probanzas identificadas 7 y 8 nada aportan a la solución de la causa, por tanto se desestiman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora y las respectivas observacioneshechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:

En el caso bajo estudio, vista la acumulación de causas efectuada se hace necesario establecer con precisión los límites de la controversia. En este sentido se tiene que el ciudadano Arturo Marquina Mendoza en el asunto KP02-F-2016-000259 demandóa la ciudadana Mildivha Sosa la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales constituidos por 1) Un vehículo marca: Toyota, año: 2010, placa: AB981PK, serial de carrocería: 8XBBA42E0A7805863, modelo: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF,serial de motor: IZZ-4909686, uso:Particular,color: Plata,adquirido en fecha 27 de marzo de 2012, certificado de origen N° de registro 28032997, el cual tiene un valor de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,00). 2)Cuatrocientas acciones (400) por un valor global de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) de la sociedad de comercio denominada SUMINISTROS ELECTRICOS MARVEN C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha29 de octubre de 2008, bajo del N° 27, tomo71-A; 3)cincuenta acciones(50)por un valor global

de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) de la sociedad de comercio que lleva por nombre Transporte la Veguita C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 6 de noviembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 73-A.
Por su parte la ciudadana Mildivha Sosa en la demanda incoada contra el ciudadano Arturo Marquina Mendoza signada con el alfanumérico KP02-V-2016-000325 pretende la partición de los siguientes bienes:a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 17-08, en la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector los cedros B, lote 2, jurisdicción del municipio autónomo de Palavecino del Estado Lara. b) Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 7-D, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villaazul”, ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual fue adquirido en fecha 13 de diciembre de 2012. C) Cuatrocientas acciones (400), por un valor nominal global de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) de una sociedad mercantil denominada SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A; d) Cincuenta acciones (50), por un valor nominal global de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00), de una empresa denominada TRANSPORTE LA VEGUITA C.A.
De lo antes expuesto y de las probanzas aportadas al proceso, se evidencia que los bienes identificados 2 y 3 por el ciudadano Arturo Marquina Mendoza son los mismos que la ciudadanaMildivha Sosa identifica como c) y d) por lo que aceptado por ambas partes que los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales se ordena su partición en la proporción del 50% para cada uno de los comuneros. Así se declara.
De tal manera que los bienes objeto de controversia como pertenecientes a la comunidad de gananciales son los siguientes 1) Un vehículo marca: Toyota, año: 2010, placa: AB981PK, serial de carrocería: 8XBBA42E0A7805863, modelo: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, serial de motor: IZZ-4909686, uso: Particular, color: Plata, adquirido en fecha 27 de marzo de 2012, certificado de origen N° de registro 28032997, el cual tiene un valor de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,00).2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 17-08, en la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector los cedros B, lote 2, jurisdicción del municipio autónomo de Palavecino del Estado Lara. 3) Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 7-D, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villaazul”, ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual fue adquirido en fecha 13 de diciembre de 2012; por tanto, se



debenanalizar las pruebas presentadas por ambas partes, para determinar cuál o cuáles de estos bienes demandados efectivamente pertenecieron a la comunidad de gananciales.

Con respecto al bien supra identificado en el particular 1) se verificó de la copia fotostática simple del certificado de origen N° de control BG-064455,N° de registro 0912056, fecha de emisión fue el 16 de octubre de 2009, marcado con la letra “D1” (fs. 24), que el vehículo Placas: AB981PK Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, fue adquirido por el ciudadano Marquina Mendoza Arturo Fernando, antes identificado, el 22/10/2009, y siendo que la comunidad de gananciales tuvo su inicio el 25 de octubre de 2008 tal como se evidencia del acta de matrimonio aportada al proceso en copia certificada; culminando el 14 de febrero de 2014 lo cual se constata en la copia certificada de la sentencia de divorcio cursante en autos; dicho vehículo pertenece a la comunidad de gananciales y por tanto debe partirse correspondiendo el 50% a cada uno de los comuneros. Así se declara.

En relación al inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 17-08, en la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector Los Cedros B, lote 2, jurisdicción del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, bajo el N° 11, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo vigésimo sexto (26°); el cual aduce el ciudadano Arturo Marquina Mendoza, que no pertenece a la comunidad de gananciales por cuanto fue adquirido con anterioridad a contraer matrimonio con la ciudadana Mildivha Sosa, tal como se evidencia del documento registrado antes referenciado; mientras que esta última a su vez manifiesta que el préstamo hipotecario solicitado para la adquisición de dicho inmueble fue cancelado durante el tiempo que estuvieron casados y asimismo en este tiempo se le hicieron remodelaciones al mismo; por tanto debe ser incluido en la partición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.

A los fines de determinar si el antes citado inmueble debe ser incluido o no en la partición de bienes es necesario analizar la normativa aplicable al caso; así tenemos que el artículo 151 del Código Civil, establece lo siguiente:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.

Mientras que el artículo 1.161 eiusdem dispone que:
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Asimismo, el artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.

En interpretación armónica de las normas antes citadas, podemos concluir que el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, tal como ocurrió en el caso bajo estudio; siendo oportuno resaltar que el crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, no desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ensentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro, c/ Domingo Manuel Centeno Reyes expresó el siguiente criterio:
“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”.

En el caso bajo estudio, la ciudadana Mildivha Sosa estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo cual no es correcto, ya que el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco; constituyéndose una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor del inmueble.


Es de recalcar que el acreedor hipotecario no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno, ya que la hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego del remate del bien sobre el que está constituida y el derecho de persecución del bien para ejecutarlo en manos de quien se encuentre; pero no transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

En el caso analizado, consta en autos, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el N° 11, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo vigésimo sexto (26°), donde se evidencia que el ciudadano Arturo Marquina Mendoza adquirió en la fecha arriba indicada, el inmueble cuya partición se solicita; en el mismo documento consta una operación de crédito a favor del mencionado ciudadano y la garantía hipotecario otorgada por este a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., con el objeto de garantizar el pago del crédito que le está siendo concedido. Lo contenido en el documento público arriba mencionado, hacen plena prueba sobre la fecha de adquisición, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y si tomamos como cierta fecha de celebración del vínculo matrimonial expuesta en un documento de igual categoría al anterior como lo es el acta de matrimonio que corre en autos, debemos concluir, que comparadas las mismas, el inmueble fue adquirido un año y siete meses y veinte días antes del matrimonio; y por cuanto el artículo 151 del Código Civil señala, que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio; así como también son propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes. Además, consta en autos copia certificada de sentencia que declara el divorcio de las partes de este proceso, lo cual habían realizado de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo que lleva implícito una separación de hecho por más de 5 años, si tomamos en cuenta esta circunstancia y el hecho de que la ciudadana Mildivha Sosa durante el proceso no aportó ninguna prueba que demostrara que los pagos realizados si ese fue el caso para amortizar el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble fueron hechos durante el tiempo que estuvieron casados demandante y demandado, nos llevan a concluir que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, lo que hace imposible ubicar dicho bien, ni sus accesorios ni su plusvalía dentro de la comunidad de gananciales y por tanto queda excluido de la partición. Así se declara.

Con respecto al bien inmueble Apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el edificio Conjunto Residencia Villazul, en Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, se evidencia

según copia fotostática certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N°2.012.1415, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.536 de fecha 13 de diciembre del 2012, que el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, adquiere la propiedad del referido apartamento en esa misma fecha; sin embargo, consta en autos copia fotostática certificada del documento de compra venta, de fecha 13 de marzo de 2014 protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2014.166, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.969, donde se constata que dicho ciudadano dio en venta el referido inmueble; adquirido en el tiempo que estaba constituida la comunidad de gananciales.

Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”

De acuerdo con la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma comentada que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

La referida disposición prevé de manera inequívoca, el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso
de los bienes de la comunidad, lo cual en esta oportunidad no ocurrió ya que la firma del contrato de venta no contó con la aceptación de la ciudadana Mildivha Sosa.Sin embargo, la falta de consentimiento por parte de la esposa al momento del nacimiento del contrato, no produce la invalidación del mismo, sino que solo crea la potencial nulidad del contratoa tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, lo que es conocido como su anulabilidad.

Con base en lo antes expuesto, quien juzga forzosamente debe excluir de la partición de bienes de la comunidad de gananciales el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Villazul, en Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, por cuanto el mismo en fecha 13 de marzo de 2014 salió de la comunidad de gananciales al ser vendido por el cónyuge Arturo Marquina Mendoza.Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el AbogadoISMAEL JOSÉ MATA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL del asunto KP02-F-2016-000259, intentada por el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.361, contra la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.789. En consecuencia, se ORDENA LA PARTICIÓNde los bienes señalados correspondiéndole al ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA y la ciudadana, MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, el 50% a cada uno sobre los derechos de los referidos bines por ser adquiridos en comunidad conyugal, discriminados así:
1) Un vehículo cuyas características son las siguientes Placas: AB981PK, Serial N.IV.: 8XBBA42E0A7805863, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7805863, Serial Chasis: 8XBBA42E0A7805863, Serial de Motor: 1ZZ-4903686; Marca: TOYOTA , Modelo: COROLLA XEI 1.8L A/T (GNV); Año: 2010, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según Certificado de Origen N° de control BG-064455, N° de registro 0912056, fecha de emisión fue el 16 de octubre de 2009.
2) CUATROCIENTAS ACCIONES (400) por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de la sociedad de comercio SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A, registrada en fecha 29 de Octubre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 71-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dichas acciones fueron suscritas por el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA.
3) CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) de una empresa que lleva por nombre TRANSPORTE LA VEGUITA C.A, registrada en fecha 06 de Noviembre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 73-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00),dichas acciones fueron suscritas por el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA.

SEGUNDO:Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la partedemandada perdidosa ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.789, en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes