REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2019-000193
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N° 15, tomo 45-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A
MOTIVO: Regulación de Competencia
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 4920-164, de fecha 31 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la reconvención intentada en la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A..
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2019, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 09 de mayo de 2019, por la sociedad mercantil Inversiones Plaza los Leones C.A., en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente en fecha 19 de junio de 2019, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACION
Mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, con base a las siguientes consideraciones:
“ Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, por motivo de RECONVENCION, a la demanda por Desalojo de local comercial, intentada por el ciudadano: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa, SOLUCIONES A LA MEDIDA C. A, en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A. En consecuencia, el Tribunal observa que la presente acción se basa en la estimación correspondiente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.171.600.000, 00) equivalentes a tres millones cuatrocientos treinta y dos mil (3.432.000,00) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual supera la cuantía respectiva a los Tribunales de Municipio, tal como fuera dispuesto en la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón a su cuantía y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competentes por la cuantía y materia para conocer de la misma.”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.
A los efectos, considera quien aquí Juzga hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia planteada contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que asume la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Visto que el presente asunto se recibe en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Plaza los Leones C.A., ante la sentencia emitida en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.
Esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia versa exclusivamente sobre la verificación del Juzgado competente para conocer de la pretensión incoada, es decir, si es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer del asunto, o si por el contrario es otro Juzgado.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la competencia por la cuantía -tema que nos atañe en esta oportunidad- se discute conforme a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.
Así las cosas, la competencia por la cuantía, es considerada por imperativo legal de orden público, pues con el mismo se evita el desorden y caos al momento de administrar justicia, garantizando indudablemente de esta manera la garantía a ser juzgado por un Juez natural, quienes suponen conocimientos particulares sobre la materia que han de Juzgar, apegándose así a lo estatuido en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 50 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo así, resulta menester destacar cuales son los alegatos de la parte demandada para ejercer la presente regulación de competencia contra la decisión in comento.
Así las cosas, señala la parte que “(…) que a los efectos de la determinación de la competencia en los caos de reconvención ha de entenderse que la misma se rige por la establecida en la demanda principal, y así lo ha establecido la máxima instancia judicial del país”.
Ante tal alegato, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el autor Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito:
“(…) Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público (…)”
En sintonía, el autor Arminio Borjas (2007), en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, pagina 267, dejó sentando lo siguiente:
“(…) Si esta nueva acción cae bajo el mismo fuero competente que la demanda, es evidente que la autoridad judicial ante la cual fueron propuestas conocerá de ambas; pero si la cosa objeto de la reconvención o de la compensación alegadas corresponde por su valor al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto (…)”
Así pues, visto que en el caso de autos la parte demandada al momento de contestar la demanda propuso reconvención y estimó la cuantía en “CIENTO SETENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.171.600.000, 00) equivalentes a tres millones cuatrocientos treinta y dos mil (3.432.000,00) UNIDADES TRIBUTARIAS”; se aprecia indiscutiblemente que existe una situación de hecho que modifica las circunstancia en que fue presentada la demanda, razón por la cual encuentra ajustado el actuar del Juzgado a quo en su procedencia de decretar la incompetencia sobrevenida.
Mayor refuerzo encuentra lo anterior, cuando lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia “Civil, Mercantil y Tránsito”, estableciendo que los Juzgado Municipio tienen como límite de competencia por la cuantía, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), para el conocimiento de todos los asuntos contenciosos.
Ad literam, se aprecia que la cuantía establecida en la reconvención supera con creces la establecida como límite del Juzgado de municipio, lo cual trae como consecuencia la incompetencia sobrevenida del referido Juzgado, conforme a lo pautado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estricta atención a las normas ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara sin lugar la regulación de competencia ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Plaza los Leones C.A., en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Plaza los Leones C.A., ante la sentencia emitida en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte demandada en fecha en fecha 09 de mayo de 2019, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), con el fin de que sea remitido al tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:19 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:19 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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