REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000047
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RAFAEL MUJICA MOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.853.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.041, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Whill R. Pérez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.105.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.382.867.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.333.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales).
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha seis (06) de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 053, de fecha uno (01) de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente del asunto, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el ciudadano RAFAEL MUJICA MOROÑO, contra el ciudadano, ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, ya identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha uno (01) de febrero de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ejercido el día veinticinco (25) de enero de 2019, por el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de enero de 2019.
Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Definitiva de Primera Instancia, se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente.
En fecha diez (10) de abril de 2019, se dejó constancia que el día nueve (09) de abril de 2019, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado Whill R. Pérez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.105, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha siete (07) de mayo de 2019, se dejó constancia que el día seis (06) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, presentando escrito el abogado Whill R. Pérez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.105, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y posterior reforma de libelo en fecha seis (06) de noviembre de 2018, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Consta en copia certificada de expediente signado con el alfanumérico No. S-0136-15, el cual se agregó al libelo originario marcado con la letra “A”, contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS DE ODRIGUEZ, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fechada el 17-07-2015, en donde fue requerido [su] patrocinio por el precitado ciudadano.
En fecha 12-08-2015, el citado tribunal de la causa emitió la sentencia respectiva (folios 19 al 20), en la que declaró: CON LUGAR la solicitud de divorcio aludida; quedando definitivamente firme el referido fallo por auto fechado el 21-09-2015 (folio 21) y ordena liberar los respectivos oficios a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Por cuanto han surgido ciertas desavenencias entre el prenombrado ALVARO RODRIGUEZ SIGALA y [su] persona, en fecha 19 de Julio de 2018, [decidió] renunciar al poder que [le] fuera otorgado por el citado ciudadano (anexo “B”, el cual se agregó al libelo originario).
Al hilo de lo planteado, destac[ó] que durante el patrocinio prestado al aquí intimado ALVARO RODRIGUEZ SIGALA se interpusieron diligencias y escritos en defensa de sus derechos e intereses, cuyo derecho a cobrar honorarios estim[ó] e intim[ó], son las siguientes:
EXPEDIENTE N° S-0136-15:
1. Escrito contentivo de solicitud de disolución de vinculo matrimonial fechado el 17-07-2015 (folio 01 al 02), valorado en DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 290.000,00).
2. Escrito de fecha 15-10-2015 (folio 24), valorado en DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.000,00).
Todos los rubros descritos que se estiman e intiman mediante el presente escrito, constan en el referido expediente S-0136-15 que en copia certificada se adjunta a este libelo contentivo de demanda, lo que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 300.000,00). (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente estimó la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a Veinticinco Millones de unidades tributarias (U.T. 25.000.000) calculadas para la fecha de la presentación de la presente acción.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2018, el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.333, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, parte demandada, ya identificada, con base a los siguientes alegatos:
“(…) Primero: [Se opuso] a la intimación realizada y [rechazó, negó y contradijo] la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta contra [su] representado, tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado; Segundo: [Rechazó y contradijo] el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por la redacción del Escrito y Asistencia en la Solicitud de Divorcio que mantuvo [su] representado con su ex cónyuge ANAELISSE SUROS, ya que los mismos se encuentran evidentemente prescritos, y por lo tanto [su] representado se encuentra liberado de dicha obligación, si hubiere existido, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.952 y numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, ya que el proceso que supuestamente los originaria concluyo el 12 de agosto del 2.015, mediante sentencia, quedando firme el 21 de septiembre del 2.015, por lo que desde esta última fecha transcurrió mucho mas del tiempo para prescribir extintivamente la obligación. Tercero: Con igual argumento y fundamento aleg[ó] la prescripción de los honorarios que reclama por diligencia de consignación de copias fotostáticas, para la expedición de copia certificada de la sentencia de divorcio, ya que desde la fecha de su actuación a la fecha de la citación ha transcurrido mucho mas del tiempo para prescribir. Cuarto: A todo evento y en el supuesto negado que no prosperar los argumentos esgrimidos, [acogió] a [su] representado en el derecho de retaza de los honorarios reclamados. (...)” (Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23/01/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ALEGADA
La parte intimada de autos en su escrito de contestación a la demanda alego que rechazaba y contradecía el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por la redacción del escrito y asistencia en la solicitud de divorcio que mantuvo su representado con su ex cónyuge ANAELISSE SUROS, ya que los mismos se encuentran evidentemente prescritos, por encontrarse su representado liberado de dicha obligación, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.952 y numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, ya que el proceso que supuestamente los originaria concluyo el 12 de septiembre del 2.015, por lo que desde esa última fecha transcurrió mucho más del tiempo para prescribir extintivamente la obligación, de igual forma, alego la prescripción de los honorarios que reclama por diligencia de consignación de copias fotostáticas, para la expedición de copias certificadas de la sentencia de divorcio, ya que desde la fecha de su actuación a la fecha de la citación ha transcurrido mucho más del tiempo para prescribir, y por último que en el supuesto negado que no prosperaran los argumentos esgrimidos, acogería su representado en el derecho de retasa de los honorarios reclamados.
Es así como corresponde citar los artículos 1.952 y el artículo 1.982 en su numeral 2 del Código Civil:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Negrillas del Tribunal).
Es así, como analizando la presente alegación de prescripción extintiva, y de la revisión exhaustiva a las actas procesales, esta juzgadora lleva al convencimiento que el abogado RAFAEL MUJICA, realizo su solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales dentro del cumplimiento de la ley al referir el articulo 1.982 en segundo aparte del numeral 2 que el tiempo para estas prescripciones tiene varias vertientes, y en este caso, el abogado ceso en su ministerio cuando renuncia al poder otorgado para llevar a cabo la asistencia al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, pues fue en fecha 19 de julio de 2018, cuando el mismo decide darle fin al ministerio encomendado por su otorgante, por lo tanto, no encuentra esta juzgadora que exista tal prescripción alegada por la parte intimada ya que la demanda se introdujo en fecha 31 de Julio de 2018, y el cesamiento de su representación finalizo en fecha 19 de julio del 2018, estando dentro del límite de tiempo para poder solicitar el pago de sus honorarios profesionales por esta vía judicial, aunado a ello, que la parte no trajo a pruebas con el escrito de contestación documental alguna que demostrara tales aseveraciones, por lo tanto resulta forzoso declarar SIN LUGAR la prescripción alegada. Así se establece.
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
SIC: “Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales”, por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimado plasmados dentro de la contestación de la demanda, aun cuando negó rechazo y contradijo los hechos narrados por el abogado intimante, con respecto a las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, no es menos cierto que no acompaño a los autos prueba fehaciente que demostrara tal negación, asimismo se desprende que dentro de la misma contestación alego que de resultar improcedentes sus argumentos esgrimidos en su escrito de oposición se acogería al derecho de retasa, por lo tanto tal derecho al Cobro de Honorarios Profesionales señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 por parte del abogado intimante debe prosperar. Así se establece.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Del análisis de lo expresado, la parte intimada se limito a negar rechazar y contradecir lo alegado por el intimante en su libelo de la demanda de todas las gestiones realizadas por el profesional del derecho, en defensa de sus intereses, pero sin prueba suficiente que pudiese desvirtuar lo alegado por la parte intimante. Asimismo y a todo evento que resultare improcedente sus argumentos esgrimidos en el escrito de oposición se acogería al derecho de retasa, evidenciándose de ésta manera, que la parte intimada, está aceptando que debe lo alegado y solicitado por la parte actora, además es evidente que en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas se limitó a consignar escrito de pruebas acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba reproduciendo el mérito favorable de los autos, en documentales que ya se han valorado y analizado con anterioridad, no acompañando ni promoviendo prueba fehaciente ni consignó recibo de pago por servicios profesionales prestados por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, para demostrar que efectivamente había cancelado los honorarios profesionales de dicho profesional del derecho. Así se aprecia.
Por las consideraciones antes analizadas, ésta Juzgadora, declara Procedente el Derecho del abogado intimante RAFAEL MUJICA NOROÑO, al Cobro de los Honorarios Profesionales, y dado que la parte intimada se acogió al derecho de Retasa, corresponderá al Tribunal Retasador establecer el Quantum de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción Extintiva alegada por la parte intimada. SEGUNDO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.041, de este domicilio, contra el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.382.867 y de este domicilio. TERCERO: En consecuencia, se condena al intimado a pagar al intimante la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 300.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº S-0136-15, en la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS DE RODRIGUEZ, emanadas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con fecha 17 de Julio de 2015. CUARTO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria reclamada por la parte intimante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 300.000,00), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento del Experto. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha cinco (05) de abril de 2019 el abogado Whill R. Pérez C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Mujica Noroño, parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
“(…) contra el precitado fallo la representación judicial del intimado interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, medio de impugnación este que resulta a todas luces ocioso habida consideración de que, dicho apoderado ni logró desvirtuar el derecho que tiene [su] patrocinado a estimar e intimar sus honorarios profesionales debidamente causados y acreditados, así como tampoco desvirtuó el quantum de lo intimado, quedando en consecuencia firme el valor otorgado a cada rubro, que sumados totalizan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 300.000,00), tal y como así lo consideró la recurrida, (…)
(…) solicit[ó] respetuosamente a esta Alzada ratifique el fallo impugnado y declare sin lugar la presente apelación por cuanto la decisión del tribunal de merito estuvo ajustada a derecho. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA y CON LUGAR el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Observa este Juzgado Superior que no existe escrito de informe de la parte apelante, sin embargo pese a ello debe este Juzgado proceder a revisar el fallo impugnado pues no existe sanción alguna prevista en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, aún sin indicar vicio alguno atribuible al fallo apelado, entiende esta Juzgadora, que deviene como consecuencia natural al ejercicio de su medio de impugnación y la solicitud de declaratoria con lugar de éste, una clara inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, a los fines de procurar en este segundo grado de conocimiento, un pronunciamiento judicial que resuelva la demanda planteada en su contra. Así se decide.
Así las cosas, de la sentencia apelada se desprende que el Tribunal a quo en su motivación, indicó que “(…) analizando la presente alegación de prescripción extintiva, y de la revisión exhaustiva a las actas procesales, esta juzgadora lleva al convencimiento que el abogado RAFAEL MUJICA, realizo su solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales dentro del cumplimiento de la ley al referir el articulo 1.982 en segundo aparte del numeral 2 que el tiempo para estas prescripciones tiene varias vertientes, y en este caso, el abogado ceso en su ministerio cuando renuncia al poder otorgado para llevar a cabo la asistencia al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, pues fue en fecha 19 de julio de 2018, cuando el mismo decide darle fin al ministerio encomendado por su otorgante, por lo tanto, no encuentra esta juzgadora que exista tal prescripción alegada por la parte intimada ya que la demanda se introdujo en fecha 31 de Julio de 2018, y el cesamiento de su representación finalizo en fecha 19 de julio del 2018, estando dentro del límite de tiempo para poder solicitar el pago de sus honorarios profesionales por esta vía judicial, aunado a ello, que la parte no trajo a pruebas con el escrito de contestación documental alguna que demostrara tales aseveraciones, por lo tanto resulta forzoso declarar SIN LUGAR la prescripción alegada (…)”.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2009-000123, se estableció lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”
Aunado a lo anterior, también ha señalado la Sala en la sentencia con ponencia del magistrado Dr. Alberto Díaz que cuando el legislador impuso a los jueces la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, juzgo necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia. Fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen, sin posible duda, según jurisprudencia constante de esta Corte, a falta de motivación del fallo.
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio inmotivacion por incurrir en el falso supuesto o suposición falsa en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintitrés (23) de enero de 2019, lo que constituye un vicio que afecta la sentencia por no estar ajustada a los extremos que impone el artículo 243 eiusdem, debe este Juzgado Superior por razones de orden público declararla NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Ahora bien, con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, considera oportuno este Juzgado Superior en atención a la naturaleza del asunto de marras traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, del cual se desprende lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Contempla la norma citada que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.
Así, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación a sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.
En tal sentido, antes de dilucidar el fondo del asunto principal debatido procede este Juzgado a conocer de las defensas previas opuestas por el apelante de autos contra las alegaciones del demandante.
Prescripción extintiva de la obligación
Así, a los fines de verificar la defensa perentoria que opuso el demandado, al considerar que existe una prescripción extintiva de la obligación, es pertinente resaltar que el mismo constituye un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Entonces, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, la prescripción alegada se corresponde con el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma supra transcrita, se aprecian tres (3) supuestos tendientes a determinar el momento en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son los siguientes:
1) Culmine el proceso;
2) Cesen los poderes del abogado;
3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.
De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.
Dicho supuesto -culminación del proceso judicial- resulta aplicable al caso de autos, pues se aprecia de los folios ocho al treinta y cuatro (08 al 34) referido a las copias certificadas de expediente judicial, las cuales se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se observa de la indicada que el ahora intimante identificado en autos, en el ejercicio de su profesión procedió a prestar solo asistencia jurídica en cada uno de los actos del hoy intimado en un juicio por motivo de divorcio mutuo acuerdo, razón por la cual no le resulta aplicable el supuesto de cesación de poder. Así se decide.
En el mismo sentido, se aprecia de los folio cuatro al siete (04 al 07) copia simple de la renuncia al poder otorgado por el hoy intimado al intimante -Rafael Mujica- al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el instrumento fundamental para dilucidar la existencia de la prescripción alegada; desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“Quien suscribe, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 12.853.094, Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.041 y de este domicilio; por medio del presente documento, DECLARO: Renuncio en todo y cada una de sus partes el Poder especial, amplio y suficiente, que me fuere otorgado el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.382.867, de este domicilio. Dicho instrumento poder fue otorgado y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (2) de Marzo de 2018, quedando inserto bajo el Nro. 22 Tomo 18, folios 73 hasta 75 de los libros de Autenticaciones. De esta manera, se eliminan todos los efectos, trascendencias y consecuencias del Poder que me fuere otorgado a los fines legales concernientes (…)”
Así las cosas, es claro que el poder al cual hace alusión la parte actora para rechazar la prescripción alegada por el demandado, no encuentra justificación alguna en el presente litigio, por cuanto es notorio y se desprende de la cita realizada supra, que el poder fue otorgado en fecha 02 de marzo de 2018, y siendo que la culminación del proceso -divorcio mutuo acuerdo- fue en fecha 12 de agosto de 2015, es indudable que el tan mencionado poder no guarda relación con la causa que fuere llevada en el año 2015. Así se establece.
De allí, que la fecha a partir de la cual comienza a contar el lapso de prescripción pautada en el artículo 1.982 del Código Civil, es el 12 de agosto de 2015; y siendo que se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 03) que la fecha de interposición de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales es el 31 de julio de 2018, se constata que transcurrió con creces el lapso oportuno para ejercer la pretensión incoada, es decir, operó la prescripción extintiva de la obligación de conformidad con lo previsto en la norma aplicable. Así se decide.
En consecuencia, resulta inadmisible el presente ejercicio de acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una disposición expresa que lo prohíbe específicamente en el artículo 1.982 del Código Civil.
En razón de lo anterior, se hace inoficioso continuar conociendo de la apelación incoada.
Finalmente, por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte INTIMADA y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 23 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conociendo al fondo de la controversia se declara INADMISIBLE el presente ejercicio de acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una disposición expresa que lo prohíbe específicamente en el artículo 1.982 del Código Civil.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte INTIMADA-APELANTE.
TERCERO: Se ANULA la decisión de fecha 23 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: INADMISIBLE el presente ejercicio de acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una disposición expresa que lo prohíbe específicamente en el artículo 1.982 del Código Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:57 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:57 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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