REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-G-2011-000053
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo N°14, Tomo 4-A, Rif.- J-31287249-7
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo N° 12, Tomo 2-C, Rif.- J-29679307-7.
MOTIVO:
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 0900-1329, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil MATENIMIENTO SÁNCHEZ MILANO, C.A., inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo N°14, Tomo 4-A, Rif.- J-31287249-7, asistida por el abogado Pedro Daniel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.918, contra el CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo N° 12, Tomo 2-C, Rif.- J-29679307-7.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión y plantea conflicto de competencia y ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió nuevamente en este Juzgado Superior el presente asunto, remitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de abril de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) mi representada celebró contrato de “prestación de servicios” para la ejecución de la OBRA denominada: “APLICACIÓN DE PINTURA EPOXICA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES ORIGINALES EN ESTRUCTURA METÁLICA, INCLUIDA LIMPIEZA CON EQUIPOS DE AGUA POR PRESIÓN Y APLICACIÓN DE FONDO EPOXICO EN ÁREAS QUE LO AMERITEN”, con el Consorcio denominado: ORANCA-PARQUE CENTRAL, C.A., (…)” dicho contrato fue suscrito por las partes en la Oficina del Consorcio ubicada en la Avenida los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, Oficina 7-8, Barquisimeto estado Lara, en fecha 8 de diciembre del año 2008.
Que “(…) mi representada comenzó a laborar en unos de sus Períodos del 08-06-2.009 al 17-08-2.009, plazo original 10 semanas, obra ejecutada un 58% y el tiempo transcurrido 100, según se evidencia de CARATULA DE VALUACIÓN Nro.5, que se explica por sí misma y se anexará en el lapso legal establecido en sesenta (60) folios útiles, revisados y aprobados por el Ingeniero Residente Asdruval Colmenarez (Sic.) y sus Ingenieros Inspectores Dadmy Navarro y David Conejos, Cuyo Monto adeudado y a cancelar es de: Bs.45.543, 17”.
Igualmente “(…) comenzó a laborar en otro de sus Períodos del 08-06-2.009 al 17-08-2.009, plazo original 10 semanas, obra ejecutada un 69,6% y el tiempo transcurrido 100, según se evidencia de CARATULA DE VALUACIÓN Nro.6, que se explica por sí misma y que se anexará en el lapso legal establecido en sesenta (60) folios útiles, revisados y aprobados por el Ingeniero (…), cuyo Monto adecuado y a cancelar es de Bs.45.543,17”.
Por otra prte “(…) otro de sus Períodos del 29-04-2.009 al 7-07-2.009, plazo original 10 semanas, Prorrogas 11 semanas, obra ejecutada un 100% y el tiempo transcurrido 210, según se evidencia de CARATULA DE VALUACIÓN Nro.7, (…); quedando a deber la cantidad de Bs.81.649,37”.
Que “(…) en otro de sus Períodos del 01-10-2.009 al 23-10-2.009, obra ejecutada un 100% y el tiempo transcurrido 100, según se evidencia de CARATULA DE VALUACIÓN ÚNICA de la obra, (…); Cuyo Monto a cancelar es de Bs.18.141,10; ello más el Reintegro de las Retenciones Laborales de Noventa y nueve mil ochenta y nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 99.089,23), correspondiente repito a las Retenciones que a cada Valuación tanto de los Módulos como los de las Estructuras Presentada se le hacían a la obra APLICACIÓN DE PINTURA EPOXICA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES ORIGINALES EN ESTRUCTURA METÁLICA, INCLUIDA LIMPIEZA CON EQUIPOS DE AGUA POR PRESIÓN Y APLICACIÓN DE FONDO EPOXICO EN ÁREAS QUE LO AMERITEN. Como en la Obra APLICACIÓN DE PINTURA EPOXICA EN VIGAS METÁLICAS DE ALMA LLENA EN ESTRUCTURA METÁLICA, MODULOS DE ACCESO INCLUYE LIMPIEZA, LIJADO Y APLICACIÓN DE FONDO EPOXICO DONDE LO AMERITE, (…), POR REINTEGRO DE LA RETENCIÓN LABORAL.
Así mismo, “(…) dicho contrato debió culminar dos meses después, tal como lo indicaba la Cláusula Cuarta, pero por falta de material que suministraba EL CONSORCIO como era su obligación de hacer la entrega de dicho material, como lo estipula la Cláusula Segunda del Contrato, no pudo entregarse la obra del que se le realizaba el servicio en la fecha pautada, (…) pues bien, las valuaciones descritas mas su Retenciones Laborales arrojan un Total Adeudado por El Consorcio de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.283.966,04), equivalente a 4.368,70 Unidades Tributarias, por los trabajos realizados en el Estadio Metropolitano de Futbol de Lara, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, (…) ya que según se desprende de la Cláusula Sexta del Contrato referente al Pago, la contratante, en este caso Consorcio ORANCA-PARQUE CENTRAL, se comprometía frente a mi representada de cancelar “Periódicamente y en un plazo no inferior a 15 días, se realizará valuación en la que se desglosarán todo y cada uno de los trabajos ejecutados, atendiéndose, única y exclusivamente, a las unidades realizadas a los precios previstos en el Presupuesto de Obra (Cláusula Primera) de este Contrato. (…) En caso de de discrepancia sobre alguna o algunas partidas de la valuación, se separarán éstas para su posterior discusión entre LA CONTRATISTA y EL CONSORCIO certificándose las restantes. (…) Una vez aprobadas las valuaciones por EL CONSORCIO en un plazo no mayor a los tres días desde la fecha de su elaboración, EL CONSORCIO las pagará a LA CONTRATISTA a los treinta (30) días mediante cheque a su nombre por el 100% del monto de la valuación, menos el porcentaje correspondiente a la amortización del anticipo y la garantía de pago de conceptos laborales, previstas en la Clausula Tercera del presente Documento.
Además, “cualquier incumplimiento en los aspectos asociados al pago de las valuaciones indicadas en esta cláusula, será motivo de suficiente y justificado para suspender los trabajos que le fueron asignados (…)”.
Así mismo, como en la obra (…) informo a este tribunal que en ningún momento recibí ningún tipo de adelanto y mi representada canceló a sus trabajadores que estaban contratados (…).
Finalmente solicitó “(…) pague la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.283.966,04), equivalente a 4.368,70 Unidades Tributarias, (…)”.
Que “(…) sea condenado al pago por concepto de costos y costas del presente juicio”.
Que “(…) cancele los intereses moratorios desde la finalización del contrato hasta la sentencia definitiva y que sea calculado por este tribunal”.
Que “(…) cancele los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) de la obligación”.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO (…).
Que “(…) invocamos la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandas, (…)”.
Igualmente solicito a este Tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela a la fecha de la admisión de la demanda se modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra el Consorcio ORANCA-PARQUE CENTRAL, C.A., ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa en cumplimiento con la sentencia de fecha 07 de julio de 2015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, que desde la fecha 27 de noviembre de 2015, no se han realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y demostrar interés en la acción incoada, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada y acordadas las copias certificadas, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, las partes no demuestran una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde ese estado un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 27 de noviembre de 2015, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de noviembre de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante el cual se procedió a complementar el auto de admisión de la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a la 01:26 p.m.



La Secretaria,









L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a la 01:26 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez