REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000095
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.076.267.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.382.067.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Reconocimiento de Documento Privado).
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha catorce (14) de marzo de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 88-2019, de fecha siete (07) de marzo del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, contra el ciudadano DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veinte (20) de febrero de 2019, interpuesto por el ciudadano Manuel Alberto Figueroa, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, parte demandante; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha quince (15) de febrero de 2019.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, se dejo constancia que el día dieciséis (16) del mismo mes y año fue la oportunidad legal para el acto de informes, presentado escrito el ciudadano Manuel Alberto Figueroa, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2019, se dejó constancia que el día treinta y uno (31) de mayo del mismo año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, se dejó constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dijo visto. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2019, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por reconocimiento de documento, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 20 días del mes de Diciembre del año 2017 celebr[ó] contrato privado de compra venta con el ciudadano: DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.382.067, según se evidencia en documento original que anex[ó] en original marcado “A”. Donde constan que [le] dio en venta por la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que declar[ó] recibir en este acto, donde [le] dio en venta una Unas bienhechurías que consisten en una pared perimetral de bloques de cemento, un piso de concreto de 30 mts/2 aproximadamente, una caminaría de 12 mts/2 de baldosas rusticas, sobre un lote de terreno de origen municipal que mide ciento trece metros cuadrados, ubicadas en el sector El Manzano, kilómetros 7, vía a Rio Claro, parroquia Catedral del Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, (…) Estos bienes vendidos no tienen ningún gravamen y lo hubo el vendedor por documento Autenticado ante la Notaría Pública de Quibor estado Lara inserto bajo el No. 50, Tomo 05 de fecha 06/02/2009. (…) visto que se [le] ha hecho imposible materializar la firma del documento ante el Registro Público respectivo, a pesar que el vendedor no [le] ha entregado el bien adquirido en compra, ni tampoco [le] ha hecho efectivo la tradición con la entrega del título ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, es que [se ve] impelido a acudir ante su competente autoridad a objeto de que se [le] reconozca el contenido y la firma realizado por DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.382.067 el día veinte de diciembre del año 2017. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a lo anterior solicitó que, “(…)
1. Reconozca el contenido y firma del instrumento privado firmado por DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, ya identificado, el documento privado que [ha] anexado a esta demanda marcada con la letra “A”, donde consta que por la cantidad SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes hoy a seiscientos bolívares soberanos (Bs. 600,00) que declar[ó] recibir en este acto, donde [le] dio en venta una Unas bienhechurías que consisten en una pared perimetral de bloques de cemento, un piso de concreto de 30 mts/2 aproximadamente, una caminaría de 12 mts/2 de baldosas rusticas, sobre un lote de terreno de origen municipal que mide ciento trece metros cuadrados, ubicadas en el sector El Manzano, kilómetros 7, vía a Rio Claro, parroquia Catedral del Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, (…)
2. (…) una vez reconocido el instrumento [le] haga entrega material de lo vendido y [le] firme ante el registro Público el traspaso del bien. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), equivalentes a Tres Mil Quinientas Veintinueve Unidades Tributarias (3.529 U.T)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha quince (15) de febrero de 2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con el siguiente fundamento:
“(...) Visto la demanda efectuada por el ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, antes identificado, representado de abogado, mediante el cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra venta de unas bienhechurías constituidas en una parcela de Terreno ejido ubicado en el sector el Manzano , kilómetros 7, vía a Rio Claro, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, el cual fue suscrito en fecha 20/12/2019 entre dicho ciudadano y el ciudadano: DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.382.067, al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita, es por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano: MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LOS INFORMES
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019 el ciudadano Manuel Alberto Figueroa, asistido por el abogado Jorge Rodríguez consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) lo que se dio en venta fueron unas bienhechurías consistentes en pared perimetral de bloques de cemento, caminarías de baldosas. En ningún momento se contrato terreno alguno, porque el terreno es de origen municipal. Igualmente el documento tiene una tradición que viene de una compra ante Notaria Pública. (…)
El Juez de la recurrida fundamento su Inadmisibilidad en que, según el artículo 181 Constitucional los Ejidos son inalienables. Al respecto [quiere] manifestar categóricamente que en ningún momento se está vendiendo ni comprando terreno alguno (ver contrato de compra venta). (…)
(…) luego el Juez de la recurrida se fundamento en que el artículo 27 del la ordenanza Municipal establece que el Concesionario no podrá sub contratar.
[Quiere] manifestar que el vendedor no es un concesionario del Municipio y que lo que se está contratando es la compra venta de unas bienhechurías y en ningún momento se habla de terrenos. Una ordenanza Municipal no puede pasar por encima legalmente de una ley como lo es el Código Civil de Venezuela, del Código de Procedimiento Civil que [le] otorga el derecho a pedir que se reconozca un documento privado; y mucho menos puede pasar por encima del artículo 115 constitucional que establece el derecho de propiedad. El derecho al uso, goce y disfrute de la cosa.
Con la presente decisión se está vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a petición prevista y sancionada por el artículo 26 y 51 constitucional. (…) solicit[ó] aplique la jerarquía de las leyes que [le] permiten solicitar que se reconozca el contenido y firma de un documento por el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano; toda vez que una ordenanza Municipal no puede pasar por encima de una ley Nacional y mucho menos sobre la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad prevista constitucionalmente. (…)” (Corchetes del Tribunal)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Alberto Figueroa López, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha quince (15) de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por considerar que la pretensión se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que configura –a su decir- en una desatención al requisito establecido en el artículo 27 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
Ahora bien, el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la inadmisibilidad declarada por el referido Juzgado en la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por lo cual se hace preciso para quién aquí juzga, traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
En relación al artículo citado, se debe establecer que, la ley es precisa al indicar cuáles son las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, estos supuestos que indica la norma, por constituir limites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica de la misma, por lo que es necesario tener un conocimiento claro de lo que indica cada una de esas causales, toda vez que las buenas costumbres son todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral que rige una sociedad determinada, de igual forma el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, así como también, las reglas que de manera tradicional se establecieron en cuanto a las decencia, la honestidad y la moral, por último, lo que la norma establece como una disposición expresa de ley, debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos.
En este mismo orden, la Sala Civil, en cuanto a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ha establecido en sentencia N° RC-564, del 1° de Agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El caney C.A y otra lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.(…Omissis…)En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).(…Omissis…)Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.(…Omissis…)Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada)

Del criterio up supra citado, resulta axiomático que no le está dado al juez determinar causal o motivación diferente a lo establecido en la norma para la inadmisibilidad de la misma, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión este prevista en las situación que plantea el legislador, ya que, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, pues en caso contrario, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a los intereses hechos valer en juicio, debido a que así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4/4/2003 (Exp. № 01-0498, S. RC.№ 0138).
De igual forma, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista R.H. La Roche: (…). También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal (sic) la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia (sic) Nro. (sic) 333 del 11/10/2000 (sic)…”. (M., resaltado y subrayado del texto).
Dentro de este marco, es preciso acotar que el iudex a quo fundamento jurídicamente su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora por evidenciar que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que constituye un pronunciamiento al fondo de que desfigura el requisito establecido en la norma antes transcrita,
Aunado a lo anterior, peticiona la actora en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
“(…) 1.- Reconozca el contenido y firma del instrumento privado firmado por DEGLIS HUMBERTO LAZARDO CARRASCO (…) donde consta que por la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00), equivalentes hoy a seiscientos bolívares soberanos (Bs. 600,00) que declaro recibo en este acto, donde me dio en vente una (sic) Unas bienhechurías (…) 2.- Para que una vez reconocido el instrumento me hago entrega material de lo vendido y me firme ante el registro Público el traspaso del bien (…)”
Asimismo, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Ahora bien, observa quien aquí decide que la pretensión está dirigida a solicitar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, específicamente de una venta que realiza el ciudadano Deglis Humberto Lazardo Carrasco al ciudadano Manuel Alberto Figueroa López, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicada en el Manzano, kilómetros 7, vía a Rio Claro, parroquia Catedral del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, sin embargo, en atención a la doctrina, la jurisprudencia y las normas citadas, considera este Tribunal Superior que de conformidad con el artículo 341 del Código Procedimiento Civil supra mencionado, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres mi a ninguna disposición de ley para que el A quo declare la inadmisibilidad, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, ya que del análisis efectuado a la referida disposición esta no contiene expresamente una prohibición de no admitir esta clase de acciones; pues se reitera que lo pretendido por la actora tiene la finalidad exclusiva de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, es decir no le corresponde al Juez de Instancia realizar otras consideraciones distintas a las relacionadas con la naturaleza de la acción propuesta, distinto seria que la acción interpuesta fuese por cumplimiento y/o resolución de contrato donde el Juez si debe entrar a conocer todos los aspectos de fondo e inclusive a interpretar lo que atañe al documento. Así se decide.-
Finalmente es conveniente para la resolución del recurso que nos ocupa, atender a los Principios Constitucionales entre ellos especial atención al principio pro actione, bajo el cual se debe garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., cuando señalo lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.(Negrita de este Tribunal)
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Alberto Figueroa López, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, en consecuencia se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha quince (15) de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por lo que se ORDENA al Juez que admita la demanda incoada por la parte actora, supra identificada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Manuel Alberto Figueroa López, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, parte actora; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha quince (15) de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha quince (15) de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA al Juez que admita la demanda incoada por la parte actora, supra identificada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente y continúese con el procedimiento de ley.
SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.


La Secretaria










L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:45 p.m. La Secretaria (Fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez