REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2018-000181
PARTE QUERELLANTE: VIANNY OSMER TOVAR ROBERTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.703.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogados José Gregorio Zaa y Fritz Slusnys Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550 y 59.595, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCADÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 17 de octubre de 2018, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano VIANNY OSMER TOVAR ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° 13.696.703, asistido por los abogados José Gregorio Zaa y Fritz Slusnys Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550 y 59.595, respectivamente, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 22 de octubre de 2018, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 26 de octubre de 2018 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 21 de noviembre 2018.
Seguidamente, por auto de fecha 05 de abril de 2019, este Juzgado dejó constancia que el 02 de marzo de 2019 venció el lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación la abogada Gregoria Pastora Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.521, en consecuencia se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 11 de abril de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 22 de abril de 2019, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada la Abogada Gregoria Pastora Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.521, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; así mismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 13 de mayo de 2019, se dictó Auto para mejor Proveer, donde se ordenó oficiar al Ciudadano Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 28 de junio 2019, se dejó constancia que en fecha 28 del mismo mes y año venció el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado por este Juzgado mediante auto para mejor proveer de fecha 13 de mayo de 2019, consignando lo solicitado la abogada Elayne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
De allí que, por auto de fecha 08 de julio de 2015, este Juzgado declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2018, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos mil tres (2003) ingres[ó] al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñando el cargo de Bombero, con un horario de trabajo variable dependiendo de los turnos y guardias correspondientes, teniendo entre [sus] funciones toda las responsabilidades atinentes a dicho cargo, entre las cuales destacan labores de tipo operativo tales como el combate y prevención de incendios, labores de rescate, primeros auxilios, entre otras, percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (2.500.000,00 Bs. F), en un horario de trabajo de veinticuatro horas (24H) de guardia por setenta y dos horas (72H) libres, manteniendo[se] destacado en la Estación Central del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto ubicada en la Avenida Carabobo, esquina de la Calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto. [Su] desempeño durante todos estos años fue de total acatamiento a las normas e instructivos que rigen la función bomberil, manteniendo una conducta intachable durante todo ese tiempo, lo cual trajo como consecuencia el reconocimiento a dicha labor alcanzando el rango de Sargento Mayor (B) en dicha Institución. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) por circunstancias desconocidas y sin justa causa [le] fue suspendido por el Comandante de Bomberos del Municipio Iribarren VICTOR MONTERO, siguiendo instrucciones precisas del ciudadano, Alcalde del Municipio Iribarren ciudadano: LUIS JONAS REYES FLORES, el pago de [sus] quincenas como funcionario bomberil desde el trece (13) de junio del año Dos mil dieciocho (2018), así como también el pago de otras percepciones monetarias derivadas de la relación funcionarial, no siendo notificado por ninguna vía de dicha situación, lo cual se traduce en una lesión grave a [sus] derechos e intereses que como ciudadano y como funcionario bomberil, violando preceptos y garantías de rango constitucional contemplados en la carta magna, así como las distintas leyes que rigen la relación funcionarial, aunado al hecho de que se [le] impide de manera injustificada el acceso a todas las instalaciones bomberiles del Municipio Iribarren, lo cual hace imposible el cumplimiento de [sus] funciones inherentes al cargo y en consecuencia imposibilita alcanzar el sustento necesario tanto de [su] persona como de [su] núcleo familiar, poniendo en riesgo [su] reputación como funcionario bomberil alcanzada a lo largo de más de quince años de trabajo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) [Le] sea permitido el ingreso de manera inmediata a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, estación central, ubicada en la Avenida Carabobo esquina de la carrera 30 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en las mismas condiciones, horario y funciones que tenia al momento de la suspensión inconstitucional e ilegal como Sargento Mayor (B) del Cuerpo de Bombero Iribarrense.
[Pidió] además el pago inmediato de las quincenas dejadas de percibir de manera ilegal e inconstitucional por parte del Comandante de Bomberos de Iribarren, así como cualquier otra percepción monetaria derivada de la relación funcionarial, contemplada en las leyes, decretos, o clausula de la convención colectiva desde el trece (13) de junio del año Dos mil dieciocho (2018), así como las que se hubiesen causado durante el trámite de la presente Querella Contencioso Administrativa Funcionarial hasta la fecha de decisión de la misma proferida por este honorable Tribunal. (…)” (Corchetes del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito recibido en fecha 25 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Rechazó, negó y contradijo] tanto los hechos como el derecho invocado por el querellante, VIANNY TOVAR ROBERTI, donde manifiesta que haya agotado la vía conciliatoria para lograr de manera amistosa un acuerdo con sus superiores en el ente patronal Administrativo, ya que por sus constantes faltas injustificadas no se ha podido obtener una oportunidad para el mismo, es de resaltar, que dicho funcionario ha mantenido una conducta indisciplinada e inadecuada, violando el Reglamento Interno de dicha institución. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Rechazó, negó y contradijo] que el funcionario bomberil, anteriormente identificado, haya sido desincorporado del sistema de Nomina del Departamento de Recursos Humanos de la Institución sin previa notificación, ya que no manifiesta en su libelo, si efectivamente consigno renuncia por escrito y si en realidad se presentó en la misma, la identificación del funcionario por la cual fue atendido en dicho departamento en esa oportunidad, cuando el funcionario personalmente de manera verbal le expreso al oficial de guardia, Cap. (B) GIOVANNI PEREZ, que se había dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en horas de sus labores de servicio, con la finalidad de consignar su RENUNCIA, por escrito, razón por la cual inmediatamente como es obligación de su jefe superior inmediato, dejar la novedad por escrito como en efecto lo hizo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Rechazó, negó y contradijo] que el prenombrado funcionario se le niegue el acceso a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que voluntariamente expreso haber renunciado en pleno desarrollo de sus actividades y descuidando los servicios de guardia, poniendo en riesgo la seguridad de la colectividad en un momento de dado que se presente una incidencia en el Comando Bomberil.
En este sentido, en fecha 24-01-2019, el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren presento por escrito ante la Sindicatura municipal de la Alcaldía, su inconformidad por la conducta del funcionario, alegando faltas injustificadas y progresivas sin ninguna justificación.
De igual manera dicho director notifico en fecha 28-08-2018, a la Directora de Recursos Humano, Lic. Zoila Suarez, de la alcaldía del Municipio Iribarren, solicitándole la apertura de una investigación disciplinaria debido a las ausencias laborales sin constancia alguna del funcionario bomberil. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VIANNY OSMER TOVAR ROBERTI.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo. (…)” (Subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A-Copia fotostática de resolución N° 02-2017 donde le es otorgado asenso al funcionario bomberil recurrente emanada de la oficina de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folio 03 al 05)
B-Copia fotostática de recibos de relación de ingreso durante al año 2014,2015, 2016 y 2017 emanada de la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren (consta en el folio 06 al 09.)
En relación a las pruebas aportadas marcadas A y B, este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
La parte querellada:
Junto a la contestación de la demanda
A-copia simple del poder de representación, que faculta al abogado para representar a la parte querellada. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA.
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Gregoria Pastora Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 133.521, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte querellada. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado oportunamente por esta representación. Asimismo niego, rechazo y contradigo los alegatos señalados en el escrito libelar, en virtud de que el funcionario se encuentra actualmente prestando sus servicios en el Cuerpo de Bomberos. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…) (Negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Vianny Osmer Tovar Roberti, mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VIANNY OSMER TOVAR ROBERTI titular de la cédula de identidad número V-13.696.703, (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VIANNY TOVAR ROBERTI, titular de la cedula de identidad V-13.696.703, asistido en ese acto por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550 contra él CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
A tal efecto se observa que el querellante solicita “(…) le sea permitido el ingreso de manera inmediata a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en las mismas condiciones, horario y funciones que tenia al momento de la suspensión inconstitucional e ilegal como Sargento Mayor del Cuerpo de Bomberos Iribarrense… así como también, solicito (…) el pago inmediato de las quincenas dejadas de percibir por parte del Comandante de Bomberos de Iribarren, y cualquier otra percepción monetaria derivada de la relación funcionarial.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presento escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando”(…) Rechazó, negó y contradijo] tanto los hechos como el derecho invocado por el querellante, VIANNY TOVAR ROBERTI, donde manifiesta que haya agotado la vía conciliatoria para lograr de manera amistosa un acuerdo con sus superiores en el ente patronal Administrativo, ya que por sus constantes faltas injustificadas no se ha podido obtener una oportunidad para el mismo, es de resaltar, que dicho funcionario ha mantenido una conducta indisciplinada e inadecuada, violando el Reglamento Interno de dicha institución…asimismo[ Rechazó, negó y contradijo] que el prenombrado funcionario se le niegue el acceso a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que voluntariamente expreso haber renunciado en pleno desarrollo de sus actividades y descuidando los servicios de guardia, poniendo en riesgo la seguridad de la colectividad en un momento de dado que se presente una incidencia en el Comando Bomberil, en consecuencia solicito se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales. El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético R.H. La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, E.L.; Caracas-2005, menciona lo siguiente: “Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)
En fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente: “(…)De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció la recurrida, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: A.C.D., la cual estableció: “ En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa esta sentenciadora, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente específicamente en lo narrado en el libelo de la demanda por el querellante que en fecha 13 de junio de 2018 ocurrió el hecho que dio lugar al presente recurso, hecho este que fue reconocido y admitido en la contestación de la demanda por la parte querellada ( consta al folio 24), probanza que goza de pleno valor probatorio al ser un hecho ocurrido y reconocido por las partes del proceso y no ser impugnada por la parte contraria , ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que la fecha en la que efectivamente ocurrió el hecho que dio origen a la presente acción donde se vio afectados los derechos e intereses del hoy querellante, fue ciertamente, el día 13 de junio de 2018.
Seguidamente se evidencia que el recurrente afirma haber agotado la vía conciliatoria, siendo infructuosa todas las gestiones en ese sentido. asimismo es de hacer referencia que el actor decidió accionar la vía judicial, luego de transcurrido el lapso de tres meses del cual disponía para realizar cualquier reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, nos encontramos que la ultima fecha a los efectos de computar el lapso de caducidad es la correspondiente al día en que ocurrió el hecho donde el querellante vio vulnerado sus derechos e intereses, a saber el trece (13) de junio de 2018, situación que indica, que el referido ciudadano tenía tres (03) meses para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el trece (13) de septiembre de 2018, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el diecisiete(17) de octubre de 2018, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (reverso del folio 02), donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y la naturaleza jurídica de la institución verificada, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
X
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VIANNY TOVAR ROBERTI, titular de la cedula de identidad V-13.696.703, asistido en ese acto por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, contra él CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 10:01 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:01 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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