REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho
209º y 160º

Exp. Nº KC02-X-2019-000018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.302.666, V-7.378.878, y V-12.435.862, en su orden.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 02 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 145/2019, de fecha 14 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por fraude procesal, intentado por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080; contra los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.302.666, V-7.378.878, y V-12.435.862, en su orden.-
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 11 de junio de 2019, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 11 de junio de 2019, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“El suscrito ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesto me: INHIBO de conocer el presente recurso KP02-R-2019-000018, relacionado con el juicio que por FRAUDE PROCESAL por vía principal, sigue el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en contra de los ciudadano: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, y WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENÁREZ, por cuanto en la causa KP02-V-2017-2987 el aquí recurrente, planteo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la denuncia por fraude procesal por vía incidental cuya causa es KH02-X-2018-000055, en la cual esta alzada en fecha 22/3/2019, esta alzada se pronunció en el recurso KP02-R-2018-000680, con ocasión a la apelación interpuesta, en virtud que la misma se trata del mismo procedimiento en la que el aquí recurrente apeló, en la que este Juzgado Declaró: SIN LUGAR el fraude procesal colusivo incidental denunciado por el coaccionado SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080. Se ordena al a quo continúe con la tramitación de la causa de disolución del contrato de sociedad mercantil de la cual originó la incidencia de autos.
Lo cual implica que emití opinión sobre el fondo del asunto, inhabilitándome para conocer de la acción principal de fraude procesal del caso de autos, a cuyo fundamento la presente inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión con anterioridad (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Así se denota, que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe en virtud que “(…) en la causa KP02-V-2017-2987 el aquí recurrente, planteo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la denuncia por fraude procesal por vía incidental cuya causa es KH02-X-2018-000055, en la cual esta alzada en fecha 22/3/2019, esta alzada se pronunció en el recurso KP02-R-2018-000680, con ocasión a la apelación interpuesta, en virtud que la misma se trata del mismo procedimiento en la que el aquí recurrente apeló, en la que este Juzgado Declaró: SIN LUGAR el fraude procesal colusivo incidental denunciado por el coaccionado SERGIO SALLUSTI CHINZONE (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada del escrito de demanda, así como de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2019, expediente KP02-R-2018-000680, (inserto a los folios 04 al 26).
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Lo anterior, debe ser entendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del pronunciamiento de la sentencia correspondiente, es decir, emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en virtud del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
Por lo tanto, se puede decir que el Jurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada –entendida está, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; indiscutiblemente, sin que exista fallo definitivo- de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, por lo que la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.
En tal sentido, se observa que la opinión manifestada por el Juez inhibido y como se desprende del acta de inhibición, no afecta a consideración de esta Juzgadora el fondo del asunto, pues debe tenerse en cuenta que la decisión de fecha 22 de marzo de 2019, está referida a un fraude procesal surgida de manera incidental en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2017-002987, dando así origen al cuaderno separado signado KH02-X-2018-000055, siendo la apelación a esta la que conoció el Juzgador que manifiesta su inhibición, por lo cual no se encuentra referido al juicio principal que da origen a esta incidencia, ya que como se aprecia de autos se está en presencia de un fraude procesal autónomo, que no ha sido decidido en segunda instancia por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual no encuadra el supuesto de hecho en la norma invocada.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”

Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes y por considerar quien aquí juzga que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia; debe quien aquí Juzga para garantizar la debida imparcialidad en el asunto de autos proceder a tener como cierto lo alegado por el Juez inhibido.

Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes resulta forzoso declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Devuélvase el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-R-2019-000018, al referido Juzgado para que conozca del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 01:17 p.m.



La Secretaria,

















L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:17 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez