REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000151
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C, inscrita el 15 de abril del 1950, en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 4, Folio 19 vto., Protocolo 3°, con sus Estatutos reformados según acta registrada en la Oficina del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 6, Protocolo Primero, RIF J-000712743.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Silvia Dickson Urdaneta, Maira Dickson Urdaneta y Grisell Urdaneta Galindez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.391, 90.110 y 126.196, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO LARA (FUNDASALUD), representada por su presidente MAYKHELHIN VELANDIA.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Antonia Bracho Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.003.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Resolución de contrato)
SENTENCIA: Definitiva
I
Secuencia Procedimental
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 121/2019, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por resolución de contrato, interpuesto por la sociedad ETICO CULTURAL A.C., contra la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD DEL ESTADO LARA (FUNDASALUD).
Dicha remisión obedece al auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, dictado por el referido Juzgado mediante el cual remite a la URDD CIVIL, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles restantes, en virtud de la Inhibición planteada, en relación a la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2019, por la abogada MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de abril de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, se oyó en ambos efectos la misma.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de junio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por resolución de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Su] representada es una sociedad radicada en la ciudad de Caracas, Venezuela y cuenta con una reconocida reputación y solvencia como misionera que desarrolla proyectos referentes a la formación integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes; así como a la atención de obras sociales en toda Venezuela y del exterior, siendo éste su objeto.
En ejercicio de sus actividades licitas y estatutarias, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Lara “FUNDASALUD” (…) sobre un inmueble propiedad de la SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL A.C distinguido por un local dispensario Claret, ubicado en la Carrera 19 con la Calle 08, Barquisimeto, Estado Lara, la cual incluyo equipos y mobiliario, que se encuentran en el interior de dicho dispensario, según se evidencia de documento de propiedad marcado “B y C”.
El contrato suscrito en fecha 25 de Julio de 1997, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el N° 57, Tomo 132 de los libros de autenticaciones respectivos obligó inicialmente a “FUNDASALUD” al pago de un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para llegar a un último canon de arrendamiento de Dos Millones Doce Mil Cuatrocientos (Bs. 2.012.400) ahora Dos Mil Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.012,40) anuales pagadas por mensualidades adelantadas; al cuidado y conservación de los equipos, mobiliarios y espacios alquilados, al pago de los servicios públicos que utilice el dispensario: Luz, agua, teléfono y al uso exclusivo del inmueble como de servicios médicos asistenciales. Según consta de Contrato de Arrendamiento y de Inventario de mobiliarios y equipos marcados “D”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Indica que, “(…) la arrendataria “FUNDASALUD” a dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales de pagar el canon de arrendamiento convenido desde el 15 de Agosto del 2000 y no ha efectuado la conservación y mantenimiento de equipos y mobiliario ni de las instalaciones, cambio parcial del uso del bien objeto del contrato sub arrendando parte del área, estableciendo Kioscos para la venta de alimentos procesados; múltiples han sido las gestiones de [su] representada con el objeto de obtener por parte de la Arrendataria la responsabilidad bilateral que le compete, resultado infructuosa la gestión, por lo que ha decidido traer a su competente autoridad la Resolución del Contrato de Arrendamiento que las une, con los daños y perjuicios que le ha ocasionado la mora en pago del canon de arrendamiento y la conservación y mantenimiento del equipo, del cual también se solicita su entrega material.
Los daños y perjuicios sufridos por la no percepción del canon de arrendamiento estimados en Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.149.000,00) que representan 169 mensualidades consecutivas y los intereses de mora generados por cada mensualidad a razón del 1% mensual para un total de intereses Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.400,28) sumado a la indexación de dichas cantidades la cual solicita[ron] sea acordada por este Tribunal a través de experticia complementaria del fallo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Fundamentó su petición en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil venezolano.
Finalmente solicitó que, “(…) convenga o en su defensa sea condenado a ello, por [ese] Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito desde el año 1997 y renovado en el año 2000 por ante por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual recae sobre un local dispensario Claret, ubicado en la Carrera 19 con la Calle 08, Barquisimeto, Estado Lara, la cual incluyo equipos y mobiliario, que se encuentra en el interior de dicho dispensario mas los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. (…)” (Corchete del Tribunal)
Estimaron la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 152.400,28), equivalente para la fecha de la presentación de la demanda en 861,01 Unidades Tributarias.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2017 la abogada María Antonia Bracho Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.003, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Lara (FUNDASALUD), presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) el caso objeto de estudio se encuentra involucrada como parte demandada por resolución de contrato de arrendamiento la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO LARA “FUNDASALUD”, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, ya que entendemos que en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses se afectan a su vez los intereses colectivos de los ciudadanos. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Indica que, “(…) Debe notificarse a la Procuraduría General de la República de la causa que nos ocupa. [Se permitió] señalar en este punto previo, que el día cinco de diciembre pasado, [se] dirigi[ó] a la sede de la Gobernación del estado Lara, carrera 19, esquina calle 23 de la ciudad de Barquisimeto, así como a la dirección procesal de [su] defendida FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO LARA “FUNDASALUD”, consignando correspondencias, las cuales en este acto [hace] valer como documental referente a las copias de las mismas, marcadas con las letras “A” y “B”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Igualmente, “(…) [Negó, rechazó y contradijo], que [su] defendida FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO LARA “FUNDASALUD”, haya incumplido con el contrato de arrendamiento que alega la parte actora.
[Negó, rechazó y contradijo], que [su] defendida FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO LARA “FUNDASALUD”, deba cantidad alguna de dinero por el contrato de arrendamiento que alega la parte actora.
[Negó, rechazó y contradijo], que [su] defendida FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO LARA “FUNDASALUD”, haya ocasionado daños y perjuicios por no haber pagado canon de arrendamiento, a la parte demandante. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Hechas las consideraciones anteriores solicitó que, “(…) se reponga la causa al estado de las notificaciones, para notificar a la Procuraduría General de la República
Se declare sin lugar la demanda. (…)”
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cinco (05) de abril de 2019 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“(…) Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa considera necesario señalar y analizar los actos procesales que conforman este expediente así como las pruebas promovidas en el juicio, pasa esta juzgadora analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir. Se observa, que la presente acción intentada es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplir con sus obligaciones contractuales, no han efectuado la conservación y mantenimiento de equipos y mobiliario, un contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de julio del año 1997, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 132 de los Libros de autenticaciones respectivos obligó inicialmente a “FUNDASALUD” al pago de un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para llegar a un último canon de arrendamiento de Dos Millones Doce Mil Cuatrocientos (Bs. 2.012.400) ahora Dos Mil Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.012,40) anuales pagadas por mensualidades adelantadas, al cuidado y conservación de los equipos, mobiliarios y espacios alquilados, al pago de los servicios públicos: luz, agua, teléfono. Ahora bien, la arrendataria FUNDASALUD ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales de pagar el canon de arrendamiento convenido desde el 15 de agosto del 2000.
En cuanto a la inspección judicial, solicitada por la parte actora se observo, que no permanece en las instalaciones del local ningunos de los equipos, mobiliario arrendado que conforma parte del contrato de arrendamiento que se encuentra insertado en los folios 11, 12 y 13 del presente expediente.
De manera que la procedencia de la presente acción constituida, la carga procesal para la parte actora demanda la relación arrendaticia, objeto del presente juicio la cual quedo plenamente demostrado según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que cursa inserto a los folios 7, 8 y 9, del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado durante el proceso por parte del demandado, por su parte le corresponde a la arrendataria demandada demostrar el pago de los cánones insolventes que lo demanda.
Por tal razón se efectuó la revisión de las actas que conforman el presente expediente no pudiendo constatar que la parte demandada ni por si, ni por intermedio de otra persona hubiere consignado los pagos de los cánones que se reclaman ni están solventes en el pago de los mismos, y así se decide.
Por todo lo expuesto esta juzgadora debe proceder a declarar con lugar la presente demanda.
DECISIÓN
En consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por las abogadas Silvia Dickson Urdaneta, Maira Dickson Urdaneta y Grisell Urdaneta Galindez apoderadas judiciales de la Sociedad ÉTICO CULTURAL A.C. contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO LARA “FUNDASALUD”.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO. Oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Entonces, para decidir el fondo, atañe a esta alzada el estudio de todas las actas que conforman el presente asunto con especial atención al material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
• Marcada con A (Folio 04 al 06) copia simple de documento poder otorgado a las profesionales del derecho Silvia Urdaneta, Maira Urdaneta y Grisell Urdaneta, por parte de la ciudadana Jazmín Cisneros, quien actúa como apoderada general de la Sociedad Ético Cultural A.C., parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse la representación con la que actúan. Así se establece.-
• Marcada con B (Folio 07 al 09) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en controversia, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1.997. Posteriormente consignada en original la cual corre inserta a los folios 107 y siguientes. Se valora como prueba de la relación arrendaticia en torno al inmueble objeto del contrato y como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones validamente suscritas por las partes de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 340 ord. 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con C (Folio 10 al 13) copia simple de acta suscrita por los ciudadanos Blas Márquez, Argenis Torres, Carmen Freytes y Miriam Martínez, además de listado de una serie de bienes muebles y equipos. Posteriormente consignada en original las cuales rielan a los folios 110 y siguientes. Observa este Tribunal que aun y cuando la documental no fue impugnada y del contrato en su cláusula primera se hace mención al arrendamiento de equipos y mobiliarios, las personas que suscriben el acta, no son partes en el referido asunto, ni hacen mención alguna de que los referidos bienes pertenecen o estarán bajo la guarda de alguna de las partes, razón por la cual este Tribunal desecha el referido medio por impertinencia. Así se establece.-
• Marcada con D (Folio 14 al 17) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en controversia, autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre del 2.000. Se valora como prueba de la relación arrendaticia en torno al inmueble objeto del contrato y como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones validamente suscritas por las partes de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 340 ord. 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “B” (Folio 92 al 99) copia certificada de los estatutos sociales de la asociación civil SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C. Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 6 del Protocolo Primero en fecha 03 de febrero de 2003. Este Tribunal observa que la documental versa sobre la creación y constitución de la asociación civil con personería jurídica de la parte actora, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “C” (Folio 100 al 106) copia certificada de documento de propiedad perteneciente a la SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C. protocolizado por ante el Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 45 Tomo 4 con fecha de otorgamiento del 12 de mayo de 1958. Mediante la referida documental se evidencia la propiedad que ejerce la parte actora en cuanto al inmueble objeto de controversia, razón por la cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcada con “F” (Folio 114) copia simple de una pagina que según los dichos de la parte actora en el escrito de promoción de prueba, pertenecen al libro de contabilidad de la Iglesia Claret. Observa este Tribunal que la referida documental contiene sello húmedo de la Parroquia San Antonio Maria Claret el cual no es parte en el presente asunto, además de que no se evidencia algún otro elemento probatorio que ayude a esclarecer la controversia aquí suscitada, razón por la cual se desecha el referido medio. Así se establece.-
• Promueve inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 22 de febrero de 2019, constituyéndose el Tribunal A quo en el inmueble objeto de controversia y sus resultas corren a los folios 121 y 122 donde se deja constancia de las condiciones en la que se encuentra. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Marcada con A y B (Folio 57 al 58) original de correspondencia dirigida a la Fundación Para la Promoción de la Salud del Estado Lara (FUNDASALUD), parte demandada, suscrita por la abogada Maria Bracho, donde notifica que fue juramentada por el A quo como defensor ad litem. Observa este Tribunal que a pesar de que la correspondencia se emitió con el fin de contactar a la parte demandada, sin embargo de la lectura de la misma no consta firma, sello húmedo o nombre de alguna persona que la haya recibido, motivo por el cual este Tribunal la desecha por cuanto es una prueba producida por la misma parte. Así se establece.-
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento de un local ubicado en la Carrera 19 con calle 8 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual incluye equipos y mobiliarios, alegando el demandante que FUNDASALUD ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2000 y no ha efectuado el mantenimiento y conservación de los referidos equipos, aunado al hecho que ha sub arrendado parte del área, estableciendo kioscos para la venta de alimentos procesados.
Asimismo, se verifica que la parte demandada negó, rechazo y contradijo los argumentos expresados por la actora, rechazando además que FUNDASALUD adeude cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento; no obstante verifica esta Juzgadora que no rechaza ni niega la relación contractual existente que los vincula, razón por la cual se considera que no representa un hecho controvertido la existencia de la relación contractual.
Siendo que el hecho controvertido por las partes se refiere al pago del precio de los cánones de arrendamiento, así como la no conservación y mantenimiento de equipos y mobiliarios, este Juzgado Superior, para resolver la controversia sometida a su conocimiento observa:
Los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, disponen:
Art. 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Art. 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma prevé la acción de resolución de contrato o terminación del mismo ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Dentro de este marco, se tiene entonces que los contratos son Ley entre los contratantes y será deber de la parte demandante accionar por motivo de resolución de contrato, solo cuando demuestre fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por la demandada.
En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado: En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes). (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
De manera que, la disposición legal supra citada, se evidencian dos elementos relevantes para que resulte procedente la pretendida condena de cumplimiento o resolución de contrato deducida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes.
Igualmente el artículo 1.160, señala: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes
De las pruebas aportada al proceso, considera necesario quien aquí juzga analizar previamente la eficacia probatoria de las documentales traídas al proceso, como lo fue el contrato suscrito entre las partes el cual no deja la menor duda de la existencia de la relación contractual entre las partes, así como las obligaciones de cada una de ellas, siendo que del mismo se desprende el arrendamiento de un local que hace la SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C., parte actora a la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD DEL ESTADO LARA (FUNDALUD) sobre el inmueble en controversia.
En cuanto a la falta de pago alegada por la actora, es preciso traer a colación lo señalado en los siguientes artículos:
El artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).
De los precitados artículos, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 1.592 y 1.593 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales, a saber:
“Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
“Articulo 1.593- Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, este puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Siendo que el primer hecho controvertido era la falta de pago de los cánones de arrendamiento, corresponde entonces a la demandada demostrar la solvencia del pago.
Ahora bien, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar prueba alguna o elementos que demostraran la efectiva solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, puesto que solo se limito a expresar en la oportunidad de contestar la demanda que (…) Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO LARA “FUNDASALUD”, deba cantidad alguna de dinero por el contrato de arrendamiento que alega la parte actora.(…), no siendo probados sus alegatos por lo tanto debe asumir las consecuencias negativas por su negligencia probatoria. Así se decide.-
Asimismo, se constata de la inspección judicial, específicamente al particular primero que los bienes muebles como equipos y mobiliarios incluidos en el contrato de arrendamiento no se encuentran y al particular segundo se señala de la existencia un espacio llamado “salón parroquial” donde se observa filtraciones en las paredes y deterioro en el techo, igualmente al particular tercero se deja constancia de la existencia de un (01) kiosco ubicado dentro del área arrendada, son razones suficientes para que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
Por consiguiente, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Antonia Bracho Daza, parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.003, y por consiguiente se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de abril del 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Maria Antonia Bracho Daza, parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.003, parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril del 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad ETICO CULTURAL A.C., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motiva la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de abril del 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a la 01:31 p.m.
La Secretaria.-
L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a la 01:31 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
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