REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. KP02-N-2017-000105
PARTE RECURRENTE: YOSMAR YOESLIN TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.177.239
PARTE RECURRIDA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSMAR YOESLIN TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.239, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y en fecha 05 de junio de 2017, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado el 19 de mayo de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) a [su] defendida la Zona Educativa del Estado Lara, la designa para ejercer funciones como Directora (E) EN LA unidad Educativa Juan Manuel Alamo, en el Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara, en fecha Diecinueve 19 de Septiembre del año 2016, dicha credencial le designa funciones desde el veintiséis 26 de Septiembre del año 2016. Y treinta y uno 31 de julio del año 2017, tal como lo estableció el documento que acompaño marcado como “A”, (es decir dichos lapsos de funciones aun está vigente. Y dicho Acto de la Administración le hacen nacer Derechos Subjetivos, intereses Legítimos Personales y Directos). (Corchete de este Juzgado).
2) [Su] defendida ejerci[o] sus funciones de Directora de una manera idónea y con apego a su reconocida moralidad, que como Docente y Directora ha ejercido en toda su carrera profesional por Diez 10 años, hasta que de manera arbitraria y sin ningún expediente Administrativo que se le haya abierto por ningún hecho, por ordenes del funcionario Nixon Arriechi (Jefe de la Division de Asuntos Académicos de la Zona Educativa del Estado Lara). Comenz[o] una serie de Actos arbitrario que culminaron con un Acto Administrativo, que la cesa en funciones tal como lo demuestra el mencionado cese de funciones que acompaño como Anexo B.”. (Corchete de este Juzgado).
Alegó que existen unas “(…) VIAS DE HECHOS Y ACTOS ARBITRARIOS QUE SUCEDIERON ANTES DEL ILEGAL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE SU VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE SU CARGO COMO DIRECTORA (…)”.
Que, “(…) En fecha Dos 02 de febrero del año 2017, se apersona en la Unidad Educativa Juan Manuel Alamo, la Profesora Naileth Damico, Coordinadora Municipal de Educación, enviada por el Profesor Nixon Arriechi, con la finalidad de apersonarse y que accione ante una supuesta denuncia, llegada al despacho, (de Nixon Arriechi), donde supuestamente [su] defendida, se estaba llevando la comida en conjunto con las Madres Procesadoras. Frente a dichos hechos falsos, [su] defendida de inmediato desmintió la supuesta denuncia con pruebas de que lo sostenido por la Coordinadora Municipal era totalmente falso, y por su Jefe Nixon Arriechi (Anexo C)”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) B) Sin embargo a pesar de que los hechos sostenidos por el funcionario Nixon Arriechi, por intermedio de su coordinadora Municipal eran falsos. El Dieciséis 16 de Marzo del año 2017, nuevamente se apersona, la profesora Naileth Damico, y levantan Acta(Cuaderno de Actas que se Acompaña) y allí manifiesta nuevamente la Arbitraria Voluntad del funcionario Nixon Arriechi de cambiar a [su] defendida (Repetimos sin mediar expediente Administrativo alguno, y sin otorgar el debido proceso y el Derecho a la Defensa a [su] defendida), frente a esta arbitrariedad [su] defendida se negó tal como quedo demostrado en el Acta levantada el día Dieciséis 16 de Marzo del 2017”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) C) Nuevamente el Veinte 20 de Marzo del año 2017, se apersona la Coordinadora Municipal de Educación, Naileth Damico, señalándole a [su] defensa que debe buscar otro director, y que ella seria quitada de la dirección, tal como lo demuestra el cuaderno de acta que Anexo como “D”, que contiene el Acta del Veinte 20 de Marzo del año 2017.” (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) D) Las anteriores Vías de Hechos, culminan con un Acto Administrativo Arbitrario, que contiene el Cese de Funciones a [su] defendida (Anexo B), pero dicho acto lesiono los siguientes derechos, así como sin números de Normas a [su] defendida, tales como:
Dicho Acto es la culminación de las Vías de Hechos que la Administración intento contra la Estabilidad Constitucional, que como docente le pertenece a [su] defendida, pues estando en funciones de Directora le hacen cesar en su funciones, sin motivo alguno, evidencias contrarias. Expediente Administrativo alguno que haya culminado con Acto Administrativo destitutorio, o de suspensión en sus funciones, es decir, le vulneran su Estabilidad Constitucionalmente establecida. Pero lo hacen violándole a su vez su Derecho a la Defensa, y el debido proceso. Es en virtud que a mi defendida se le vulneraron por las vías de hechos usadas y con el Acto arbitrario que culmino con el cese en sus funciones como Directora”. (Corchete de este Juzgado).
En consecuencia solicitó “(…) el Resarcimiento de la situación Jurídica Infringida, en el sentido, en el sentido de que sea Reintegrada en sus funciones como Directora (E), en la Unidad Educativa Juan Manuel Alamo, con lo cual se estaría restituyendo su Derecho Constitucional, a su Estabilidad en las funciones que como Directora ejerci[o], y en virtud de que sin ningún expediente Administrativo alguno (Violación al Debido Proceso), la Administración culmino con un Acto Violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la defensa de [su] defendida, y por ser contrario a Garantías Constitucionales tuteladas en nuestra Carta Magna, a su vez, el Acto Administrativo en referencia violo abruptamente el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en una infracción de la Norma señalada, pues dicho Anexo B, tal como está en su contenido no hace referencia alguna a los hechos y a los fundamentos que originaron el Acto.” (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) el cargo ejercido por [su] defendida era de Directora encargada y dicho cargo no es de libre nombramiento y remoción, (alto nivel o de confianza), y mucho menos de contratado, Por lo tanto a [su] defendida se le debe permanecer en el cargo de Directora encargada, hasta tanto el Estado saque a concurso el mencionado cargo de directora.” (Negrilla y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenidos en el Anexo B, hasta tanto no se resuelva la Nulidad solicitada y solicita[n] que sea reintegrada al cargo que venía ejerciendo como Directora (E) como parte de esta medida solicitada (…)”. (Corchete de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Zona Educativa del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de junio de 2017 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 5 de junio de 2017, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº 1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 5 de junio de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSMAR YOESLIN TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.239, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 10:18 a.m.

La Secretaria,






L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:18 a.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez