REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000211
PARTE DEMANDANTE: Empresa HERMANOS HANANIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1990, bajo el N° 06, Tomo 12-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOVEDADES EL BARBARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el N° 05, tomo 9-A.
MOTIVO: Regulación de Competencia
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 255/2019, de fecha 20 de junio de 2019, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la regulación de competencia ejercida en el juicio por desalojo de local comercial, interpuesta por la Empresa HERMANOS HANANIA, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil NOVEDADES EL BARBARO C.A.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2019, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 20 de mayo de 2019, por el abogado Lombardo Castillo Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.249, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Hermanos Hanania, S.R.L., en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía, su incompetencia para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente en fecha 01 de julio de 2019, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACION
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía, su incompetencia para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a las siguientes consideraciones:
“PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA:
Este Tribunal como punto previo, antes de dictar sentencia definitiva, pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, mediante el cual alegó: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar la cuantía de la demanda indicada en el libelo por el abogado actor conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha venido desarrollando el criterio relativo a la estimación de la demanda cuando se trate de demanda de resolución de contrato por causa distinta a la falta de pago de pensiones, de alquileres, o por cuando a pesar de que sea por falta de pagos de cánones de arrendamientos no se exigen el pago de los mismos o cualquier otra petición económica accesoria. Que el caso bajo estudios estamos en una demanda de desalojo y se fundamenta jurídicamente en el artículo 1167 del Código Civil, en la institución de resolución de contrato de arrendamiento, por supuesta insolvencia de su representada y supuesto vencimiento del término alegando que hay cánones de arrendamiento vencidos que no llegan de modo alguno a la cuantía establecida si es que fuera el caso, no demanda tampoco ninguna pretensión accesoria, entonces obtendremos que el demandante debió estimar la demanda en otra cantidad ya que los supuestos cánones que a su decir se adeudan corresponde al mes de septiembre 2016, octubre 2016 y noviembre 2016, no llegan a totalizar ni con las costas la estimación realizada, siendo excesiva o exagerada la cuantía la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00).
(…)
En materia de competencia por el territorio la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, no prohíbe expresamente que las partes puedan derogar la competencia territorial, en ese sentido el único artículo que hace referencia a la competencia es el 43, en su parte in fine y lo hace de manera muy genérica señalando que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Nótese que no se hace ninguna referencia a la competencia territorial, circunstancia que conduce a esta Juzgadora la conclusión que en materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, la competencia territorial se rige por las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. En ese sentido el artículo 32 del Código Civil, establece las formalidades para la elección del domicilio, cuyo tenor es el siguiente:
…Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…”.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine
De acuerdo el artículo citado, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio procesal especial ante el cual podrán dilucidar las pretensiones derivadas del mismo. El caso que hoy nos ocupa, las partes, eligieron un domicilio especial exclusivo y excluyente para todos los efectos derivados de los contratos suscritos, en consonancia con las normas legales supra transcritas, así, se observa de la cláusula N° DECIMA SEGUNDA del último de los contratos de arrendamiento escritos celebrados entre las partes, de fecha 30 de marzo del año 2014, agregado a los folios (65 y 66 de la primera pieza) del presente expediente, en el que establecieron lo siguiente:
Para todos los efectos domicilio especial único y excluyente la ciudad del Tocuyo, Estado Lara a cuyos tribunales nos obligamos y sometemos para dirimir cualquier conflicto que surja. En el Tocuyo a los Treinta (30) días del mes de marzo del año 2014. Se hacen dos (02) ejemplares un mismo tenor y un solo efecto.
Así al elegir las partes un domicilio especial único y excluyente, la ciudad de El Tocuyo, convine traer a colación en relación con la derogatoria de la competencia territorial, así como la elección del domicilio especial, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante N° 04-338 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: B.P.R. contra G.P. de Ritchie, C., B. y R.P.M., expediente n° AA20-C-2004-000338, que estableció lo siguiente:
(…)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, citado, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia del domicilio, o la elección de domicilio especial, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine, al respecto, en el procedimiento especial arrendaticio, no está prevista la intervención del Ministerio Público, ni tampoco está expresamente determinada la “inderogabilidad” de la competencia territorial atribuida. En el caso que de autos, las partes en el último contrato de arrendamiento fundamento del presente procedimiento judicial, eligieron como domicilio especial exclusivo y excluyente para todos los efectos que surtan del contrato suscrito, a la ciudad de El Tocuyo estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse en caso de controversia. No obstante, corresponde analizar, si en cuanto al valor o la cuantía del asunto, sigue siendo competente el Tribunal elegido por las partes, en ese sentido conviene citar al procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I.T. General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes:
(…)
Asi, se observa, que la parte actora en el libelo de la demanda presentado en fecha 02-12-2016, al folio (9), estimó la cuantía por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 660.000,00) alegando que equivalen a TRES MIL SETECIENTAS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.729.00 U.T), tomado en cuenta como referencia el valor actual de la Unidad Tributaria en (Bs 177). Por su parte la parte demandada en su contestación, impugno la cuantía y alego la incompetencia de este Tribunal, por exagerada y a su decir debe ser aplicado el artículo 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la situación planteada y dadas las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que el demandado rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, al respecto, este Tribunal pasa a transcribir el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. RH-01352, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, Exp. Nro. AA20-C-2004-000870, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que señalo:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación. (Negrillas del Tribunal).
Según se ha citado, el criterio de la Máxima Jurisdicción Civil, que acata este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia – artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, señala que lo determinante en cualquier proceso, en el cual la parte contraria o demandada proceda a hacer su derecho de impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe traer a autos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, convirtiéndose esto último en una carga procesal para la parte demandada quien es la más interesada en salir victoriosa en cuanto a su pretensión procesal, así pues, en el caso que nos ocupa, se observa que la representación judicial de la parte demandada, no solo alego un nuevo hecho sino que en efecto dinamizo el proceso, se desprende que la estimación realizada por el actor, resulta a todas luces, exagerada, por cuanto su pretensión en la presente causa deriva del desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y vencimiento del contrato de arrendamiento, lo que hace aplicable el articulo 36 ibídem, y como bien lo afirma la parte contraria al solicitar la resolución del contrato, debía estimar el valor de la demanda, acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, que seria las sumatoria de los cánones de arrendamiento de los meses, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2016, y de acuerdo lo manifestado por las partes el canon de arrendamiento se encontraba fijado por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs 55.000,00) cantidad que según decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2.018 de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de la misma fecha, se reexpreso la unidad del sistema monetario de la nación, en lo sucesivo reconversión monetaria, equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs S 0,55), para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 275.000) equivalente a la cantidad de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs S 2,75), cantidad por la cual debe quedar fijada la cuantía de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 38 de la norma Sustancia Civil y la doctrina antes ampliamente citada, pues como se indicó el interés que persigue la parte demandante está encaminada al desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y vencimiento del contrato de arrendamiento y la actora no sustento ni probo la cuantía estimada –artículo 1.354 de la Norma Sustantiva Civil y 506 del Código Adjetivo Civil-. Así se decide.
Y por cuanto la Gaceta Oficial Nro.40.846 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11/02/2.016, publicada Providencia Nro. SNAT/2016/011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, establecido en su artículo 1, el valor de la unidad Tributaria en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 177,00), de una simple operación aritmética del monto en el cual quedo estimada la demanda de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 275.000,00) equivalente a la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs S 2,75), entre, el monto establecido de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la presentar la demanda (02/12/2.016 –fs.9- ), equivale a la cantidad de (1.553, 67 U.T.), y en apego a la Resolución Nro. 2006-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2.009, en su artículo primero, literal “b” al no exceder la cuantía aquí estimada en más de 3.000 U.T., es obvia la incompetencia de este Tribunal para decidir al fondo la presente causa, por lo que le corresponde conocer el fondo del asunto y dictar sentencia definitiva al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la ciudad de El Tocuyo estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en atención del domicilio especial elegido por las partes, en consecuencia se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por la parte demandada como punto previo y declina la competencia al Tribunal antes señalado. Así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, es incompetente este Tribunal para conocer y decidir sobre los demás alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.
A los efectos, considera quien aquí Juzga hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia planteada contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que asume la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Visto que el presente asunto se recibe en virtud del recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado Lombardo Castillo Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.249, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Hermanos Hanania, S.R.L., ante la sentencia emitida en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia versa exclusivamente sobre la verificación del Juzgado competente para conocer de la pretensión incoada, es decir, si el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer del asunto, o si por el contrario es un Juzgado de Municipio, tal y como sostuvo en su decisión de fecha 14 de mayo de 2019.
Aunado a lo anterior, debe imperativamente dejar sentado esta Juzgadora que en ningún momento entrara como Alzada a verificar si la decisión dictada en base a la impugnación de la cuantía se encuentra o no ajustada a derecho, pues ello es propio de las facultades otorgadas al juzgador través del recurso ordinario de apelación.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la competencia por la cuantía -tema que nos atañe en esta oportunidad- se discute conforme a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.
Así las cosas, la competencia por la cuantía, es considerada por imperativo legal de orden público, pues con el mismo se evita el desorden y caos al momento de administrar justicia, garantizando indudablemente de esta manera la garantía a ser juzgado por un Juez natural, quienes suponen conocimientos particulares sobre la materia que han de Juzgar, apegándose así a lo estatuido en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese lapso
Aunado a ello, debe destacarse que existen diferentes situaciones o escenarios que pueden existir realizada la impugnación por el demandado, por tal razón han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla (sic) impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la jurisprudencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso de autos, resulta claro que nos encontramos en el segundo supuesto de los mencionados supra, esto es la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue considerado en tiempo hábil. Sin embargo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma fue rechazada por considerarla exagerada, incumpliendo así con la carga impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que el a quo extralimitándose en sus funciones de juzgadora suplió la carga impuesta de probar la exageración alegada y establecer el monto que corresponde.
Así las cosas, este Juzgado realizando un recuento de los eventos procesales, observa, que una vez interpuesta la demanda por desalojo de local comercial y admitido conforme a derecho, la parte demandante dentro de la oportunidad correspondiente procedió a impugnar la cuantía de la demanda por considerarla exagerada; así pues, tramitado el juicio y verificándose todas y cada una de las etapas procesales hasta sentencia definitiva; la misma fue declarada con lugar y como consecuencia de la nueva cuantía establecida procedió el Juzgado de Primera Instancia a declinar la competencia, dejando sentado que en virtud de ser el competente un Juzgado de Municipio procedió a atender el “domicilio especial elegido por las partes”. (Vid folio 181 expediente N° 03).
Por tanto, visto por un lado que es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía -aspecto este que nos atañe-, resulta claro, que cada una de estas defensas persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
Por lo que, apreciado el caso de autos por cuanto la regulación de competencia ejercida deviene en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado a quo por haber declarado con lugar la impugnación de la cuantía y establecer una nueva cuantía para la demanda incoada, es por lo que se excluye todas las defensas relativas al territorio, pues como se dejo sentado previamente ello solo atendió a un aspecto relativo de la competencia de los Juzgado de Municipio.
Siendo así las cosas, resulta oportuno en el presente caso, traer a escenario la sentencia Nº 07-324, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:
“(…) Ahora bien, se evidencia la confusión del formalizante al exponer diversas razones en las cuales acusa una “ilegal” inversión de la carga de la prueba por parte del ad quem, pues éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantia determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.”
(…Omissis…)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
“Ahora Bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar ya que sería necesario realizar, previamente el juicio, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual resulta en grado extremo la estimación previa. Es por ello que legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente es excesiva, sino cuando es mínima o demasiada reducida.”(…).
Como puede observarse la doctrina de la Sala es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
Por ende, la recurrida en el caso de especie, al declarar que la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo y reconvenida por el demandado en el acto de contestación de la demanda, sólo esta referida a la competencia por la cuantía del pleito y que, por ende, tal valor no es lo que realmente debe considerársele al inmueble cuya división se solicita.
(…Omissis...)
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.)
De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
Es evidente pues, que en el presente caso lo señalado por el denunciante denota su confusión respecto a la pretendida acusación, por cuanto una cosa es la objeción a la cuantía de la demanda por exagerada alegada por la parte demandada y otra cosa distinta es el precio irrisorio que le imputa la demandante al inmueble objeto del litigio (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
De lo anterior, se percibe que la estimación de la demanda tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijar la competencia del órgano jurisdiccional por la cuantía, mientras que el objeto de la pretensión es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor; siendo este el motivo por el cual no pueden confundirse ambas instituciones jurídicas pese a su estrecha vinculación. Así se establece.
Por otro lado, vista la facultad otorgada a la parte actora de estimar prudencialmente la cuantía de su demanda, cuando ésta no sea de las apreciables en dinero, resulta oportuno para quien aquí juzga, citar la cuantía señalada por la parte actora en su libelo de demanda:
“A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Estimo la presente acción de RESOLUCION CONTRACTUAL en la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,00) que equivalen aproximadamente a TRES MIL SETECIENTAS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.729,00 U.T) (…)”
Determinado lo anterior, resulta necesario traer a consideración lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia “Civil, Mercantil y Tránsito”, tal y como, lo dispone su artículo 1, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B en el escalafón judicial, conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T)…”.
Así las cosas, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional, es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo (leer: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000) De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los Tribunales de la República se rigen por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente: “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 777, de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), estableció que conforme a nuestro ordenamiento constitucional y legal, “la competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
En el mismo orden la Sala Constitucional, en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció que el derecho a ser juzgado por su juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales.
Así las cosas, es por lo que aplicando la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia “Civil, Mercantil y Tránsito”, al caso en concreto, observa quien aquí Juzga que la pretensión por “desalojo de local comercial”, interpuesta excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) que como limite tiene fijado los Juzgado de Municipio; siendo así las cosas el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el competente por la cuantía para conocer y decidir de la presente causa en primera instancia,. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estricta atención a las normas y criterios jurisprudenciales ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara con lugar la regulación de competencia ejercida por el abogado Lombardo Castillo Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.249, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Hermanos Hanania, S.R.L., en consecuencia se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer el caso de autos. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Lombardo Castillo Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.249, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Hermanos Hanania, S.R.L., ante la sentencia emitida en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la regulación de competencia, en consecuencia se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer el caso de autos.
TERCERO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), con el fin de que sea remitido al tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:39 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:39 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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