REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2017-000406
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-6.364.034.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.994.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Carlos Luis Medina Meléndez; actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de diciembre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-6.364.034, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.994, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 20 de diciembre del 2017, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 01 de febrero de 2018.
En fecha 11 de febrero de 2019, el abogado Carlos Luis Medina Meléndez; actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio S/N consigna copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Lisbeth Teresa Caccamo Bernal, parte recurrente; acordando este juzgado abrir una pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado.
En fecha 27 de febrero de 2019, vista la comisión devuelta del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 063-2019; se acordó agregar al presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2019, se dejó constancia mediante auto que en fecha 17 de febrero del mismo año venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito de contestación el abogado Carlos Luis Medina Meléndez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada; en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 05 de junio de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 06 de junio de 2019 mediante auto se fijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 13 de junio de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 25 de junio de 2019, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Es total falso el supuesto hecho de haber cumplido el Acto Administrativo con las formalidades de Ley y con el Debido Proceso, por cuanto que basta un breve análisis para confirmar lo irrito del acto administrativo de destitución (Resolución) plenamente arriba identificado; cit[ó] textual; tomados del anverso de la Página uno de la Resolución en las cuatro últimas líneas se lee:
“Por encontrarse presuntamente incursa en varias de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aludiéndose entre los hechos que dan origen a tal situación, las constantes quejas de las pacientes que atienden en su horario de trabajo, específicamente los acaecidos los días 10 y 16 de noviembre del 2014 con las ciudadanas Carolina Reyes y Zaida Yepez…
Fundamentos de derecho; sobre este punto es importante señalar que se violentaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49.1, 141 en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se demuestran fehacientemente con la explicación complementaria siguiente:
En dicha fecha se presentó la ciudadana Carolina Reyes solicitando[le] un reposo, a lo cual le [explicó] que ya su tratamiento había culminado, así mismo le [hizo] saber sus faltas: comprendidas dentro de las siguientes pautas:
La ciudadana antes mencionada le correspondía ingresar a tratamiento el nueve (9) de septiembre del 2014 según se evidencia en referencia medica la cual anex[ó] marcada “A”, en un folio útil, donde se le expreso que el tratamiento debía ser continuo, para lo cual se le pauto sus citas a diez (10) sesiones de tratamiento continuos, asistiendo solo a dos en el mes de septiembre, para evidenciar tal hecho [se permitió] anexar compendio de trece (13) copias de asistencia a terapias de pacientes marcadas “B”, anexo en doce folios utiles, así mismo es el caso que [quiere] dejar claro que la ciudadana, en fecha quince (15) de septiembre de 2014 asistió a la consulta pero solo a informar[le] que el hijo presentaba mononucleosis, por lo que [accedió] a cambiarle la cita para el 28 de octubre del 2014, por la situación de enfermedad que presentaba su hijo, este día la misma no firmo control de asistencia, para esta fecha ya había faltado a una sesión de tratamiento según se desprende de control de asistencia de fecha doce (12) de septiembre de 2014, en total la misma asistió sin continuidad a un total de seis (6) tratamiento de diez (10) que se le indicaron, es de acotar que para el citado día diez (10) de noviembre de 2014 en el cual se suscitó el evento negativo, la ciudadana regresa para solicitar un reposo, con el objeto justificar sus faltas a sus responsabilidades laborales, con este reposo, que pretendía obtener del servicio de medicina física y rehabilitación del turno de la tarde, circunstancia que a todas luces van contra [sus] principios éticos y morales, como le respon[dió] que no, [la] insulto, rompió el control de las citas en [sus] manos, por lo que le [pidió] de una manera respetuosa que se retirara del servicio por respeto a los demás pacientes que se encontraban en la sala, los cuales fueron testigos de lo ocurrido y a tal fin decidieron hacer un acta por el hecho suscitado el cual anex[ó] marcado “C”, en un folio útil.
Sin embargo la ciudadana arriba identificada obtuvo el citado reposo con la Jefa del Servicio Dra. Carmen Figueredo, anex[ó] copia del citado reposo, signado con la letra “D” (…)” (Subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) en el caso de autos sabemos que no consta en el desconocido expediente administrativo S/N, el informe emitido por el supervisor donde [explicó] detalladamente los hechos y la conclusión a la cual llego en el caso de comprobar la responsabilidad de la funcionaria, razón por lo cual solicita[ron] se oficie a la oficina de recursos humanos, para que remita copia de la amonestación escrita respectiva en el caso de que se haya efectuado. (…)
Según la aludida resolución de fecha 16 de agosto 2017, notificada la recurrente el 21 de septiembre del 2017, luego de escudriñar la citada resolución [pudieron] presumir y extraer de su arrevesado [Sic] texto las presuntas causales que motivaron el irrito acto administrativo impugnado al efecto: [resumieron] marcado con la letra A, B y C, las causales citadas por la consultoría jurídica. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) El funcionario de mayor jerarquía solicito la apertura de la averiguación administrativa el 04/04/2015.
Al folio 6/9 de la Resolución.
En la línea 29 se lee “1. Solicitud de apertura de la averiguación administrativa.
Riela al folios uno (01) y dos (02) del expediente, oficio signado HPOR-127-2015, de fecha 15 de diciembre del 2015, suscrito por el Dr. Javier José Cabrera, Director del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” a través del cual solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, solicito la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Lisbeth Teresa Caccamo Bernal, incursa en las causales de destitución antes invocadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 1°.
En fecha 05 de marzo de 2015 en fecha 05 de marzo de 2015 le fue impuesto amonestación escrita. (Folio 09 al 33) tomada de la Resolución (Opinión Legal).
Es de acotar que nunca fue citada ni notificada de la apertura del expediente administrativo, la única notificación fue para la contestación de los cargos se efectuó el 28 de abril del 2016, (folio 40) tomada de la Resolución (Opinión Legal)
La Resolución fue emitida violando derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras leyes.
Al efecto, veamos los más resaltantes artículos entre otros violados.
Articulo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos garantiza la tutela judicial efectiva, en lo que respecta a la aplicación del debido proceso.
Así mismo el artículo 49.1, el derecho a ser oído 49.7, el derecho de no ser sancionada dos veces por los mismos hechos. En el caso de autos se amonesta y luego se expulsa de la Institución de Salud.
Articulo 89.2, establece los derechos laborales son irrenunciables (violento el decreto de inamovilidad laboral) igualmente el mismo conjunto normativo establece en su artículo 89.4, todo acto del patrono contrario a la constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, serán los actos administrativos, absolutamente nulos: 1°. Cuando así este expresamente establecido en una norma constitucional o legal. 4°…cuando sea dictado con presidencia [Sic] total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Articulo 78 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (vicio de inmotivación) incurrió la Resolución Administrativa de efectos particulares.
Articulo 57, Ley del Estatuto de la Función Pública, no contempla ni valora las obligatorias evaluaciones del desempeño de la funcionaria, las cuales solicit[ó] se oficie a la oficina de personal para que remitan y se incorporen como elemento de prueba en este expediente.
Articulo 84 ídem, igualmente se incorporen a este expediente los informes elaborados por los supervisores que condujeron a las amonestaciones escritas indicadas en el escrito que conforma el acto administrativo impugnado, en el punto denominado opinión legal.
Articulo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública con respecto a este articulo observa[ron] su violación, cuando no indica ni motiva las causales de despido, se limita solo a indicar que esta incursa, en varias causales del artículo 86, posteriormente al seguir la narrativa y lectura del escrito, observa[ron] cito textual;
Por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la mencionada ley; (…)
A parte de los citados artículos violados, tenemos otro no menos importante el cual su inobservancia viola el debido proceso y vicia de nulidad absoluta el acto impugnado en esta querella.
Al efecto el artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento obligatorio en el proceso de destitución, el cual a pesar de no haber tenido acceso al físico del expediente, sabemos que en el mismo [van] a confirmar los vicios denunciados y agregar otros que tal vez [omitieron] sin embargo [van] a señalar conforme los parámetros del citado artículo lo que [pueden] deducir:
a) Sabemos que el presunto expediente administrativo, supuestamente fue instruido en la ciudad de Caracas, por la Resolución Administrativa notificada el 21/09/2017.
b) No se notificó a la querellante para acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa, sabemos que no consta esto en el citado expediente.
c) No se cumplió con la adecuada formulación de los cargos dentro del lapso de ley, previsto en este articulo.
d) No se tuvo ni hemos obtenido acceso al expediente y menos aún copias del mismo.
e) A pesar de haber promovido las pruebas no se evacuaron formalmente las mismas y menos aún se apreciaron.
f) Desconocemos si se cumplieron con los lapsos previstos en el citado artículo 89 numerales 6, 7 y 8 por cuanto no hemos tenido acceso al expediente. (…)” (Subrayado de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) declare la nulidad del acto administrativo (Resolución) de efecto particular contenido en el expediente sin numero (S/N) identificado bajo las siglas DGRHYAP-DAL/17 N° 000268,de fecha 16 de agosto 2017, emanado de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Resolución mediante el cual destituye del cargo a la ciudadana Fisioterapeuta II, Lisbeth Teresa Caccamo Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.034. N° 85-06110 código de origen 60209461 adscrito al Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Solicita[ron] que por vía de indemnización se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su material y definitiva reincorporación al cargo, con todos sus beneficios.
Así mismo se cancele por vía de idemnizacion [Sic] conforme lo pauta el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, los daños y perjuicios causados por el manifiesto hostigamiento personal y laboral que culmino con un despido injustificado, (…)” (Corchetes del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 14 de Agosto de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, en virtud, a que en el expediente disciplinario instruido en su contra, tuvo acceso a las actas procesales así como a cada una de las distintas etapas del procedimiento disciplinario instruido en su contra.
[Rechazó y negó] que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el querellante tuvo acceso a las actas procesales en todas las etapas del procedimiento disciplinario, por lo que la querellante fue notificada previamente de acuerdo al artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que tuviera acceso al expediente y pudiera ejercer su derecho a la defensa, le fueron impuestos de los cargos, consignando los descargos, y promoviendo las pruebas dentro de la oportunidad legal previamente establecida para ello.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso (…) Bajo ese orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprende de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
…omissis…
Indica que, “(…) la aplicación de las normas sustantivas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son de carácter taxativo, por lo cual, las verificaciones realizadas por [su] representada sobre la situación fáctica realizada del ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, con miras a calificarla jurídicamente, estuvo sometida a las siguientes reglas, a saber:
a) La administración o IVSS, verificó los hechos realmente ocurridos, por lo que estuvo apegada al principio de legalidad, toda vez que el mencionada ciudadana incumplió reiteradamente a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas en virtud, a que en fecha 31 de agosto de 2015, estando en Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” trato de manera grosera a la ciudadana FIORELLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.328.326; quien interpuso denuncia ante las autoridades del referido centro, debidamente ratificada el 01 de diciembre de 2016, conducta que aparentemente ha sido reiterada por la funcionaria investigada.
b) [Su] representada encuadró tales hechos en el presupuesto de la norma adecuada en el caso concreto, vale decir, en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” (…) 6. Falta de Probidad” (…) aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
…omissis…
Señala que, “(…) [Rechazó y negó] que haya existido violación del principio non bis in ídem, establecido en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, doctrinariamente el principio non bis in ídem o cosa juzgada administrativa, no se quebrante por la aplicación de varias sanciones sobre un mismo hecho, debido a que de él, puede derivar distintas infracciones de naturalezas a su vez distintas, siempre que el ordenamiento jurídico permita dicha dualidad de procedimientos y la calificación se haga independientemente. (…)
En efecto un mismo sujeto, con una sola conducta, puede quebrantar diversos bienes jurídicos protegidos por distintas normas jurídicas por lo que mal podría invocarse el “Principio del non bis in ídem”, en estos caos, toda vez que ello se traduciría en la vulneración menoscabo y/o desprotección de unos o mas de estos bienes jurídicos tutelados. Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos, tales como la vida, el orden socio económico, el orden económico, entre otros tantos, merecen más efectiva protección por parte del Estado, se justifica que de estas regulatorias de distintas situaciones contemplen sanciones aplicables a aquellas conductas que pudieran representar un peligro para tales bienes de allí que la manifestación de una conducta a la vulneración menoscabo y/o desprotección de estos bienes jurídicos tutelados pueda dar lugar a la imposición de una o más sanciones conforme al ordenamiento jurídico. (…)
Es así, que cuando en la relación de ciudadano y administración existe una relación de sujeción o supremacía especial, la doctrina especializada en esta materia considera posible la duplicidad de sanciones siempre y cuando la fundamentación de la misma sea diferente. Bajo esta premisa se pudo apreciar que la ciudadana investigada fue objeto de una averiguación administrativa por encontrarse presuntamente incursa en varias de las causales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aludiéndose entre los hechos que dan origen a la situación, las constantes quejas de los pacientes que atienden en su horario de trabajo, específicamente los acaecidos días 10 y 16 de noviembre de 2014, con las ciudadanas CAROLINA REYES y ZAIDA YEPEZ, acontecimientos estos tal y como argumento la funcionaria objeto de la investigación ya fueron sancionados, mediante imposición de amonestación escrita de fecha 27 de febrero de 2015, recibida el día 05 de marzo de 2015, (folios 31 y 33), por lo que solicit[ó] que sea desestimado este argumento. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Rechazó y contradijo que, “(…) el acto administrativo N° DGRHYAP-DAL/17 N°000268 de fecha 16 de agosto de 2017, adolezca del vicio de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Rechazó y negó que, “(…) el acto administrativo DGRHYAP-DAL/17 N° 000268 de fecha 16 de agosto de 2017, haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, en virtud de que el mismo fue dictado por órgano del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38709 de fecha 20 de Junio de 2007 se encuentra previamente establecida la Delegación de Atribuciones de competencia todo ello de conformidad con la Providencia número 07 Número 441, de fecha 28 de Mayo de 2007, que tiene el ciudadano Teniente Coronel CARLOS ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previo cumplimiento de las disposiciones de los artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relacionadas con la Delegación Interorganica, entre órganos administrativos pertenecientes a la misma persona jurídica. La cual está comprendida por el órgano delegante (transfiere temporalmente una competencia que tiene atribuida como propia) y el órgano delegado (quien recibe ese traspaso) no es necesario que entre el órgano delegante y el delegado exista una relación jerárquica; basta con una relación de supremacía delegación de tareas previamente especificas.
Es menester recordar que los miembros de la junta directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en pleno tiene la facultad de acuerdo al artículo 131 de la Ley del Sistema de Seguridad Social en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley del Seguro Social como organismo autónomo con personalidad jurídica propia y previo cumplimiento de los requisitos de forma a delegar competencia de atribuciones al Presidente como máxima autoridad dentro de dicha institución. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
En ese mismo sentido señala que, “(…) En el acto administrativo de la ciudadana TERESA CACCAMO BERNAL, se cumplieron con cada una de las etapas del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo expediente se evidencia, que la querellante fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, contando con el lapso de prueba concedido por Ley, pudo ejercer su derecho a la defensa del cual hizo uso, a pesar de estar en conocimiento del expediente iniciado en su contra; todo lo cual denota que fueron cumplidos cada una de las fases de la averiguación administrativa disciplinaria, a saber, I) Iniciación, II) Sustanciación, y III) Terminación, y se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Por tal motivo [su] representado inició, sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la destitución por considerar que la querellante había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo anteriormente expuesto, [le] permite decir que la nulidad del acto administrativo no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 19 de la Ley supra citada, por cuanto se cumplió con todos los parámetros que señala la norma, por tanto no puede ser susceptible de nulidad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) [su] representado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
De tal manera que el Presidente del IVSS, en el uso de sus facultades atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos que le son considerados producto de faltas que son consideradas como graves lesivo a los intereses de la Administración Pública todo ello de acuerdo a acuerdo a consagrado en las Disposiciones Transitorias Segunda de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Seguridad Social la cual dispone:
Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de la Junta Directiva, cuyo presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto”
Finalmente, por las razones antes expuestas, [negó] el petitorio de la reincorporación del recurrente, al cargo que ocupaba para la fecha de su retiro o uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, variaciones contractuales, y aquellos emolumentos o aumentos que se hayan efectuado, así como cualquier otro beneficio socioeconómico. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Hechas las consideraciones anteriores la parte recurrida solicitó se declare sin lugar la querella incoada por la ciudadana Lisbeth Teresa Caccamo Bernal, ya identificada.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo. (…)” (Subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
1 – Original de Récipe a nombre de la paciente Carolina R eyes con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09/2014(consta al folio 07).
2 – Copia fotostática de libro de control de asistencia donde se demuestra los pacientes atendidos los días indicados (consta folios 08 al 19).
3-Copia fotostática de acta privada de fecha 10/11/2014, donde plantea inconveniente con una paciente de nombre carolina reyes (folio 20)
4-Copia de certificado de incapacidad emitido por el IVSS a la ciudadana Carolina reyes (folio 21)
5-copia fotostática de denuncia por parte de una paciente (folio 22).
6- Original de Récipe con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21/10/2014(folio 23)
7-original de acta realizada de manera privada con sello húmedo de la doctora Yolmira Rojas de Lucena de fecha 31/08/2015 (consta folios 24 y 25)
8-Original de resolución administrativa identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/17N°000268 de fecha 16 de agosto de 2017 emanado de la presidencia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el cual contiene la destitución de la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO, del cargo de Fisioterapeuta II. (Consta folio 28 al 32).
9- Copia de solicitud de evaluaciones impulsada por la querellante ante el IVSS con sello húmedo de recibido del IVSS (consta folio 33 al 38).
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1,4,6,8 y 9 este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación con las pruebas marcadas 2, 3,5 y 7 Las referidas documentales se aprecian como cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo. (…)” (Negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-6.364.034, mantuvo una relación de empleo público para el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuya culminación a través de Resolución de destitución DGRHYAP-DAL/17 N° 000268 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 16 de agosto de 2017, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL titular de la cédula de identidad número V-6.364.034, asistida por el abogado en ejercicio JOSEFILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES(IVSS) y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, titular de la cédula de identidad número V- 6.364.034, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
A tal efecto, se observa que la querellante solicita que “(…) sea declarada la NULIDAD del acto administrativo de efecto particular contenido en el expediente identificado bajo las siglas DGRHYAP-DAL/17 N°000268, emanada de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de agosto de 2017, acto mediante el cual se Destituye del cargo a la ciudadana Fisioterapeuta II LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL del Cargo Adscrito al hospital Dr. Pastor Oropeza de la ciudad de Barquisimeto estado Lara (...)asimismo solicita “(…)le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su material y definitiva reincorporación al cargo , así como también por vía de indemnización los daños y perjuicios causados por el manifiesto hostigamiento personal y laboral que culmino con un despido injustificado. (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señalo en sus argumentos que: (…) rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, en virtud a que el expediente disciplinario instruido en su contra tuvo acceso a las actas procesales así como a cada una de las distintas etapas del procedimiento disciplinario…finalmente negó el petitorio de la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba para la fecha de su retiro así como al pago de los sueldos dejados de percibir en consecuencia solicito se declare sin lugar la presente querella(…)”.
Así pues, la parte querellada acompaño como medio probatorio los antecedentes administrativos de la querellante ,en efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma tal que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la decisión dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de agosto de 2017 del RESUELTO DGRHYAP-DAL/17 N°000268, acto mediante el cual se dispone la Destitución de la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, del Cargo de Fisioterapeuta II del Cargo Adscrito al hospital Dr. Pastor Oropeza de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa concatenados con el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo relativo a los vicios alegados en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…” en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellante, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) en el expediente administrativo no se cumplió con las notificaciones establecidas en el cuerpo normativo, para acceder al mismo, ni durante la formulación de los descargos, ni de las pruebas, violentándose los lapsos procesales de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 numerales 6,7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo denuncia la recurrente” (…) la prescripción de las faltas por cuanto en la instrucción del expediente administrativo se vulnero lo establecido en los artículos 87 y 88 de la ley del Estatuto Publica la cual dispone el lapso de seis meses para las faltas que requieren la imposición de amonestaciones escritas y el lapso de ocho meses para las faltas que requieran el procedimiento de destitución (…)
En relación al hecho denunciado como lesivo que alude la violación de derechos y garantías constitucionales peticionado por la parte querellante, en cuanto según su criterio no se cumplió con las notificaciones establecidas por la ley, En este sentido, resulta conveniente señalar que la actora tuvo acceso a las actas procesales en todas las fases del procedimiento disciplinario evidenciándose al folio 37 del expediente administrativo comunicación de la querellante con fecha de recibida 28/04/2016, notificación esta que se realizo con el fin de que accediera a su derecho a la defensa de conformidad con el articulo 89 numeral 3 de la ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo impulsa la actora durante dicho procedimiento realizando su defensa y descargos , así como promovió pruebas en tiempo hábil tal y como consta en autos ( folios 45 al 55 y 57 al 68 del expediente administrativo), quedando demostrado que todas las fases fueron dentro de la oportunidad legal establecida.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento disciplinario de destitución así como al realizar la notificación del mismo le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, evidenciándose que desde la apertura del procedimiento del análisis de la actuación de la Administración, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso.
En corolario con lo anterior, se hace necesario para quien aquí juzga citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).
Por todo lo expuesto y en sintonía a los criterios reiterados del máximo tribunal de la república, considera esta juzgadora que la administración actuó ajustada a derecho realizando todo el procedimiento disciplinario bajo las pautas legalmente establecidas. Donde la actora no pudo desvirtuar las faltas cometidas y la administración logro demostrar con certeza los hechos denunciados, lo cual es vital y necesario para el procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa de la querellante y que ante tal circunstancia al ser cumplida por la administración de la forma correcta, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada, y Así se decide
Resuelto lo anterior, considera quien aquí decide en razón de la causal en la cual se fundamento la administración en la Resolución de Destitución de la querellante, hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS Y A LA FALTA DE PROBIDAD ANTE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
En ese sentido tenemos que el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
“El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”
(…)
“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”.
Ante ello cabe observar el concepto de “la probidad”, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.
Por su parte, otros autor sostienen que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. G.V., S.I. y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. P... 174).
En este mismo orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E.L.C. Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De las pruebas cursantes en autos se evidencia que la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, de manera reiterada fue denunciada por los pacientes del centro de salud donde ejerce sus funciones, recibiendo la misma en varias oportunidades llamados de atención y dos amonestaciones por escrito por la conducta inadecuada en ejercicio de su cargo tal y como consta a los folios 09 y 10 , 31 al 33 del expediente administrativo, manteniendo la misma conducta impropia y las quejas de pacientes del centro público de salud, en consecuencia ,contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, este Juzgado debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P...
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B..
En tal sentido, todo servidor público, en ocasión de su labor o función, está obligado a procurar la mayor eficiencia y la mas esmerada y amable atención a todas aquellas personas que solicitan o acuden a la administración, es decir, debe procurar en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República,, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Asimismo cabe mencionar que la funcionaria querellante, violo las consideraciones que debe seguir en el ejercicio de su profesión específicamente de lo estipulado de la Ley del Ejercicio de la Fisioterapia la cual señala los principios que rigen el ejercicio de sus funciones “la fisioterapia es una profesión del área de la salud, de libre ejercicio, con formación y educación universitaria. Su objetivo principal es el estudio, la valoración funcional, compresión y manejo del movimiento del cuerpo humano como elemento esencial de la salud y el bienestar del individuo. Los principios del fisioterapeuta son el respeto a la vida y dignidad personal, humanismo, probidad, igualdad de trato, equidad, solidaridad, integración, participación, respecto a la voluntad del paciente, corresponsabilidad, protagonismo y cooperación.
En consecuencia, este Juzgado al evidenciar la falta cometida por la recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que la misma no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial lo contrario, ni que los mismos no sucedieron u ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existió un incumplimiento reiterado en los deberes inherentes a su cargo y una falta de probidad en la conducta asumida por la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL por cuanto se pudo evidenciar que asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue señalado ut supra, hecho este que va contra los principios legalmente establecidos, encontrándose su conducta encuadrada en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia dicha decisión estuvo ajustada a derecho. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Acto Administrativa N° DGRHYAP-DAL/17 N°000268, de fecha 16 de agosto de 2017, incoado por la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL titular de la cédula de identidad número V-6.364.034, asistida por el abogado JOSE FILOMONIO MOLINA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROSSOCIALES, IVSS y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL titular de la cédula de identidad número V-6.364.034, asistida por el abogado JOSE FILOMONIO MOLINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994 contra el Acto Administrativo N° DGRHYAP-DAL/17 N°000268, de fecha 16 de agosto de 2017, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROSSOCIALES, IVSS
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo N° DGRHYAP-DAL/17 N°000268, de fecha 16 de agosto de 2017, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IVSS.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:56 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:56 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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