REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2013-000201
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SIBEIDA THAIS BRACHO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.846.122.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO DESCONCENTRADO HOSPITAL PEDIATRICO “DR. AGUSTIN ZUBILLAGA”
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Juan Cubero; actuando en su condición de apoderado judicial del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de junio de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana SIBEIDA THAIS BRACHO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.846, debidamente asistido por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el SERVICIO DESCONCENTRADO HOSPITAL PEDIATRICO “DR. AGUSTIN ZUBILLAGA”
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 26 de junio del 2013, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014, vista la comisión recibida del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 0827-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó agregarla al expediente.
En fecha 10 de abril de 2014, se dejó constancia mediante auto que en fecha 08 del mismo mes y año venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 22 de abril de 2014, se dictó auto de mero trámite a los fines de subsanar el error involuntario y dejando sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2014; en consecuencia se instó al ciudadano alguacil de este Juzgado a que informe sobre el estado en que se encuéntrala práctica de la citación dirigida al ciudadano Director General Sectorial del estado Lara.
En fecha 14 de julio de 2014, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito el abogado Raúl Arturo Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó modificar el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2013, en virtud de que se omitió la citación del ciudadano Procurador General del Estado Lara; todo lo cual fue librado en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de abril de 2015, se acordó anular de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones llevadas a cabo por este Juzgado a partir del 18 de octubre de 2013, en virtud de que fueron realizadas sin encontrarse a derecho la representación judicial de la parte recurrida; igualmente surten plenos efectos las actuaciones realizadas por las parte en el desarrollo del procedimiento, sobre las cuales quien Juzga emitirá nuevo pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2015, vista la comisión recibida del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 0827-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó agregarla al expediente.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 07 del mismo mes y año venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 15 de octubre de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y por la parte querellada el abogado Javier Pastran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754, igualmente el apoderado judicial del Hospital Pediátrico, abogado Juan Cubero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.330; vista la exposición de las partes al manifestar no tener interés en la apertura del lapso probatorio; se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 16 de octubre de 2015 mediante auto se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 23 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente por la parte querellada el abogado José Pastran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754; así mismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 30 de octubre de 2015, se dictó Auto para mejor Proveer, donde se ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, para que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 17 de marzo de 2016, la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró REPONER la causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 07 de octubre de 2016, vista la comisión recibida del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 293-16, de fecha 27 de julio de 2016, se acordó agregarla al expediente.
En fecha 18 de febrero de 2019, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal acordó fijar audiencia definitiva para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó revocar de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 07 de marzo de 2019; visto que en el presente auto no se ha logrado efectuar la notificación librada a la parte demandante.
En fecha 06 de junio de 2019, notificadas como se encuentran las partes, por auto de fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal acordó fijar audiencia definitiva para el CUARTO (4°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de junio de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 25 de junio de 2019, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [Es] Medico Cirujano, egresada de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) en 1998, con postgrado n Pediatría de la Universidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV) en 2003, bajo esa condición [se inició] como suplente en diferentes áreas (Emergencias, Hospitalización y Trauma Shock) del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” de Barquisimeto en 2005.
Habiendo sido seleccionada mediante concurso público para ocupar un cargo de carrera administrativa en el referido Hospital, en Marzo de 2010 egres[ó] del Post Grado de Medicina Critica Pediátrica y Neonatal del mismo Hospital.
En Agosto de 2011, específicamente el día 24 de ese mes, y ya desempeñando[se] en el cargo de Medico Intensivista adscrita a la Unidad de Trauma Shock del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” de Barquisimeto, encargada de atender pacientes infantiles en estado crítico, fue suscrito Acuerdo por los Doctores Lázaro Ramírez, Jefe del Departamento de Emergencia y Medicina Critica del referido Hospital, la Doctora Kátida Pérez, Jefe de la Unidad de Trauma Shock, el Doctor Segundo Ceballos, Jefe de la Dirección de Atención Medica y la Doctora Yelit López y [su] persona, en [su] condición de Médicos especialistas de la Unidad de Trauma Shock, para normar [sus] horarios de trabajo como pediatras intensivistas de la referida Unidad, estableciendo para [su] caso el siguiente horario: miércoles, jueves y viernes de 7 am a 12 m, con guardias los fines de semana. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) ese Acuerdo, previsto en el Acta que en copia simple se acompaña al presente Escrito marcado Anexo “B”, se fundamentaba ya para ese entonces, en el reconocimiento de las autoridades del Hospital de la ausencia de personal especializado en el área de Trauma Shock, que obligaba a distribuir, en beneficio de los pacientes, la carga horaria de los intensivistas, para asegurar la presencia siempre de médicos especialistas.
Ahora bien, con posterioridad a ese Acuerdo y como consecuencia directa del cambio sobrevenido en las condiciones en que éste se estructuró, básicamente la salida de personal especializado en el área de Trauma Shock, en fecha 06 de Febrero de 2002 y tal como se desprende de copia simple de carta misiva, marcada anexo “C”, dirigida a la Doctora Kátida Pérez, Jefe del Servicio de Trauma Shock, solicit[ó] una modificación del horario establecido en el Acuerdo de Agosto de 2011, en virtud de su aplicación infuncional, proponiendo con ello [su] presencia en el área de trabajo, todos los días de lunes a viernes, y [su] disponibilidad durante los fines de semana y días feriados, toda vez que para esa fecha [se] encontraba ya sola, como médico intensivista a cargo del servicio.
La referida misiva fue respondida, tal como se desprende de copia simple de Oficio de fecha 08 de Febrero de 2012 marcado “Anexo D”, por la Doctora Kátida Pérez, Jefe del Servicio de Trauma Shock, autorizando el cambio de horario propuesto en la correspondencia anterior, como consecuencia directa del cambio sobrevenido de condiciones (salida de médicos especialistas del área y atención exclusiva para la fecha de [su] persona como profesional intensivista).
A propósito de ese cambio de horario, autorizado por el Jefe del Servicio como consecuencia directa de las nuevas condiciones de exclusividad en la prestación de servicios, producto de la salida para ese entonces de personal médico especialista del área de trauma shock, [fue] objeto de hostigamiento y acoso laboral por parte del Doctor Lázaro Ramírez, quien para Diciembre de ese año, ocupaba cuatro cargos administrativos en el Hospital, a saber, Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos, Jefe del Servicio de Trauma Shock, Jefe del Área de Atención Medica y Jefe del Departamento de Emergencia y Medicina Crítica.
Dicho hostigamiento, ejercido de forma sutil desde Febrero de 2012, basado aparentemente en la nueva distribución de [su] carga horaria, aprobada por la Jefatura de la Unidad de Trauma Shock como consecuencia de la ausencia de personal médico especializado en el área, fue conocido y consecuencialmente denunciado por personal de enfermería de la misma Unidad, quienes remitieron en fecha 25 de Octubre de 2012 y tal como se desprende de documental anexa marcada “E”, misiva dirigida a la Subdirección del Hospital para rechazar el acoso laboral que a la fecha había venido padeciendo.
Ante tal presión y hostigamiento, en fecha 11 de Diciembre de 2012, reunidos en la Jefatura de Personal del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga, el Licenciado Javier Rincón, Jefe de Personal del Servicio, la Abogada Amable Álvarez Bello, Asesora legal y [su] persona, denunci[ó] formalmente en Acta que se acompaña en copia simple marcada Anexo “F”, (…)” (Corchetes del Tribunal)
…omissis…
Señala que, “(…) Normada nuevamente mediante Acuerdo escrito [su] carga horaria, esta vez, con el visto bueno de la Subdirectora del Hospital, [se dedicó], como siempre lo [ha] hecho a desempeñar [su] trabajo, en beneficio de los niños y niñas que acuden diariamente al Hospital, esperando con ello que la situación de hostigamiento y persecución por parte del Doctor Lázaro Ramírez cesara, lo cual efectivamente no ocurrió sino que se incrementó, en desacato al Acuerdo alcanzado el 18 de Enero de 2013.
Tal situación motivó, sendas denuncias de [su] parte en fecha 01 de Febrero de 2013 por acoso, ante el INPSASEL y la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, de cuya última Institución obtuv[o], tal como se desprende de documental anexa marcada “H”, la medida de protección y seguridad de prohibición de actos de persecución, intimidación y acoso, lo cual fue efectivamente notificado al denunciado.
No obstante a ello y muy especialmente a la existencia del Acuerdo de fecha 18 de Enero de 2013 (Anexo G) que obliga a la Institución a no modificar unilateralmente el horario establecido; en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el Acto cuyo contenido hoy se impugna (Anexo “A”), [le] notificaron de la decisión inconsulta de pasar[la] a cumplir funciones en el servicio de Asistencia Médica Inmediata del Hospital en un horario de 7 am a 1 pm (sin indicar siquiera los días de la semana que supuestamente correspondería hacerlo), violando de suyo no sólo el Acuerdo alcanzando en fecha 18 de Enero de 2013, sino poniendo en peligro la prestación del servicio en el área de Trauma Shock.
Posteriormente y como consecuencia de la ejecución de la decisión ilegal e inconsulta contenida en el Acto de fecha 21 de Mayo de 2013, las autoridades del Hospital [le] negaron, de acuerdo a documental anexa marcada “A-1” el derecho a tramitar, por las vías regulares, [sus] vacaciones, al notificar[le] por escrito su decisión de reorientar [su] petición a la Jefatura de servicio AMI del Hospital, aduciendo que esa es [su] área de trabajo y no la de Trauma Shock, violando de suyo [su] derecho legitimo a tramitar, [insistió], ante [sus] superiores naturales, [su] derecho a vacación. (…)” (Corchetes del Tribunal)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando alega que, “(…) los Actos coligados impugnados adolecen de vicios de inconstitucionalidad por violación a la garantía constitucional de seguridad contenida en el Artículo 299 constitucional y el principio de confianza legitima que de ella se deriva, respetuosamente solicit[ó] con fundamento en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULE el Acto Administrativo S/N emitido en fecha 21 de Mayo de 2013, suscrito de forma conjunta por el Dr. Jorge Gaiti Benavides y el Lic. Henri Nieves Girón, Director Ejecutivo y Jefe de Personal del Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, respectivamente, y notificado sin las garantías y formalidades de ley en esa misma fecha, mediante el cual [le] informan la decisión unilateral de la Administración de pasar[la] a cumplir, a partir del día 23 de Mayo de 2012, funciones en el Servicio AMI de ese Hospital en el horario comprendido de 7 am a 1 pm, así como el Acto Administrativo S/N emitido por la Dirección del Hospital en fecha 18 de Junio de 2013 mediante el cual se [le] ordena tramitar [su] derecho a vacaciones por ante la Jefatura del Servicio de Atención Médica Inmediata del Hospital. (Anexo A-1) (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal).
Ante la situación planteada y, “(…) De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicit[ó] a este honorable Tribunal acuerde AMPARO CAUTELAR a los fines de que, a través de la tutela judicial efectiva, sean inmediatamente restituidos los derechos y garantías constitucionales violados por la actividad de la Administración, derechos y garantías éstas que ya fueron explicados en el presente escrito, (…)” (Mayúsculas y Corchete del Tribunal)
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Y por la parte querellada el abogado JAVIER PASTRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754. Igualmente el apoderado judicial del Hospital Pediátrico JUAN CUBERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.330. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente el ciudadano Juez se dirige a la parte y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: negamos y contradecimos todo lo expresado en la demanda, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado. Consignan copias de poderes constantes en dos (02) folios útiles cada uno, Finalmente solicito que no se aperture el lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de ambas partes y por cuanto las mismas han manifestado no tener interés en la apertura del lapso probatorio, se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, es todo. (…)” (Mayúsculas, Subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de resolución emanada del jefe de personal del S.D Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, de fecha 21 de mayo del 2013, donde se notifica que a partir del 23/05/2013 pasa a cumplir funciones en el servicio de AMI en el horario comprendido de 7am -1pm conservando su mismo cargo y remuneración. (Folio 11).
B- Copia fotostática de resolución emanada del jefe de personal del S.D Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, LCDO HENRI NIEVES GIRON, donde se le notifica que las vacaciones solicitadas por la querellante deben ser solicitadas ante el servicio donde fue asignada actualmente. (Folio 12).
C- Copia Fotostática de Acta de reunión del departamento emergencia y medicina critica de fecha 24-08-2011 (folio 13).
D- Copia Fotostática de comunicación emitida del jefe del servicio de trauma shock y ami. (Folio 14)
E- Copia Fotostática de Constancia del jefe del servicio de Ami y Trauma Shock. De fecha 08 de febrero 2012. (Folio 15).
F-Copia fotostática emitida de la coordinación de trauma Shock de fecha 25-10-2012. (Folio 16)
G- Copia fotostática de acta realizada en S.D Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, de fecha 11-12-2012, oficina de personal. Consta al folio 17 al20)
H-copia fotostática de acta realizada en S.D Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga de fecha 18-01-2013(consta al folio 21 al 22)
I-Copia fotostática de medida emitida por el Ministerio Publico, consta al folio 23 y 24.
J-copia simple de denuncia ante el INPSASEL. Consta al folio 25.
K- Copia fotostática de declaración emanada del jefe del servicio de AMI. (Folio 26 al 32)
L- copia simple de cedula de identidad de la recurrente (Folio 33)
M- copia fotostática de constancia donde informan a la recurrente haber sido ganadora del concurso para el cargo de especialista I en el S.D Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga de fecha 25-04-2006, (folio 34 y 35).
En relación con las documentales descritas ut-supra marcadas A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L y M, considera quien aquí juzga que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo. (…)” (Negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana SIBEIDA THAIS BRACHO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.846.122, mantuvo una relación de empleo público para el Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cuyo Acto Administrativo S/N suscrito por el Jefe de Personal del Servicio Desconcentrado del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, de fecha 21 de Mayo de 2013, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SIBEIDA THAIS BRACHO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.846.122, debidamente asistida por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.426, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO DESESNTRALIZADO HOSPITAL PEDIATRICO Dr. AGUSTIN ZUBILLAGA.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita que “sea declarada la nulidad absoluta de Los actos administrativos dictado en fecha 21 de mayo de 2013, suscrito de forma conjunta por el Dr. Jorge Gaiti Benavides y el Lic. Henri Nieves Girón y notificado sin las garantías constitucionales en la misma fecha. Así como el acto de fecha 18 de junio de 2013 mediante el cual se le ordena a tramitar su derecho a vacaciones por ante la jefatura del servicio de atención médica inmediata del Hospital”.
Por su parte la representación judicial de la querellada realizo su defensa alegando que “se rechaza y se contradice todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte querellante en su escrito libelar, en consecuencia solicita se declare sin lugar el presente asunto”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la decisión dictada por el suscrito de forma conjunta por el Dr. Jorge Gaiti Benavides y el Lic. Henri Nieves Girón y notificado sin las garantías constitucionales en la misma fecha donde resuelve noticiarle que a partir del 23/05/2013 pasa a cumplir funciones en el servicio de A.M.I, conservando su mismo cargo e igual remuneración. Así como el acto de fecha 18 de junio de 2013 mediante el cual se le ordena a tramitar su derecho a vacaciones por ante la jefatura del servicio de atención médica inmediata del Hospital, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial, seguridad jurídica- confianza legitima y violación del principio de interés superior del niño.
Así pues pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo relativo a los vicios alegados en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellante, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En relación al hecho denunciado como lesivo que alude la violación de derechos y garantías constitucionales peticionado por la parte querellante, en cuanto aduce al horario laboral establecido en la comunicación de fecha 21 de mayo de 2013, su pretensión está dirigida a obtener que sean anulados las decisiones siguientes (…) 1- Acto administrativo S/N emitido en fecha 21 de mayo 2013, suscrito de forma conjunta por el Dr. Jorge Gaiti Benavides y el Lic. Henri Nieves Girón y notificado sin las garantías constitucionales en la misma fecha donde resuelve noticiarle que a partir del 23/05/2013 pasa a cumplir funciones en el servicio de A.M.I, conservando su mismo cargo e igual remuneración. Así como el acto de fecha 18 de junio de 2013 mediante el cual se le ordena a tramitar su derecho a vacaciones por ante la jefatura del servicio de atención médica inmediata del Hospital. Según su criterio le fue vulnerado los derechos constitucionales al tomar la decisión de cambiarle de área de trabajo y modificar su carga horaria, en otros términos, es lo referente al cambio de la unidad de servicio, procurando mantenerse y asegurarse como médico especialista intensivista en el área de Trauma Shock del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
En ese sentido se tiene que de la comunicación de fecha 21 de mayo de 2013 se desprende prima facie “un cambio de funciones en el servicio de A.M.I.”, lo cual hace presumir en esta etapa preliminar un traslado de Unidad dentro de la misma Institución hospitalaria, lo cual conforme al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acuerdo del funcionario bajo este supuesto, siendo que se desprende de dicha documental ( consta folio 11) que la parte actora conservará su mismo cargo e igual remuneración, por lo que se desestima la violación del derecho a la defensa y al debido proceso planteada por la actora. Así se decide.-
En ese mismo orden, y sin entrar a vislumbrar la naturaleza del cargo desempeñado por la hoy querellante, no se desprende igualmente que exista una violación a la estabilidad funcionarial al aludirse que mantiene el mismo cargo y remuneración, más aún cuando no se ha demostrado con las pruebas cursantes en autos el que no se hayan asegurado “las condiciones óptimas para la prestación de [sus] servicios como funcionario público de carrera”. Por lo que para quien aquí decide debe desecharse la violación expuesta.
En relación a la violación de la seguridad jurídica y a la confianza legítima, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
Así las cosas, considera quien aquí decide la situación sucedida con el cambio de unidad aludido por la actora, no constituye, en los términos expuestos una vulneración a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues el traslado de un funcionario constituye una situación administrativa regulada por ley, por lo que debe desecharse el alegato expuesto. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la violación del principio de interés superior del niño, se observa que en principio se trata el presente asunto de una relación de orden funcionarial pero más allá de ello no existen en autos elementos probatorios que generen certeza que “de cumplirse [la decisión] dejaría desprovisto el Servicio de Trauma Shock del Hospital”, por lo que resulta injustificado el alegato expuesto y en consecuencia debe ser desestimado.
Así las cosas, resulta imperante para esta Juzgadora hacer mención a la recurribilidad de los actos administrativos, tal como han sido definidos por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“(…) En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligada a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos,lo que determinará su recurribilidad.
Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de “trámites” y actos “definitivos”, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” Vid. sentencia Nº 00845, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 28 de julio de 2016, caso: Emma Salas, y otros, contra la sentencia Nº 2015-0712 del 30 de julio de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Destacado propio).

De igual manera resulta importante traer a colación la sentencia Nº 01524, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas (Caso: Miguel Enrique Reyes Peña contra la Contraloría General de la República), en la que se estableció lo siguiente:
“Frente a este escenario, a juicio de la Sala el oficio impugnado pertenece, como quedó sentado, a la categoría de los llamados actos de trámite o preparatorios, pues sus efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales por no poner fin al asunto ni al procedimiento y sólo representar una etapa para la constitución del acto administrativo que, en principio, sería el que incidiría de manera directa en la esfera de los intereses particulares.
Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma se desprende que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación, causen indefensión al interesado o interesada, prejuzguen el asunto como definitivo o lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario o destinataria.
Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala número 01097 del 22 de julio de 2009).
En el mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señala lo siguiente respecto a los actos de trámites y su impugnación:
(…) este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de auto tutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
En definitiva la importancia para determinar cuándo la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
Tal como lo indica la decisión citada ut supra, en general, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los catalogados por la doctrina y la jurisprudencia como definitivos, que causan estado, es decir, aquellos que son dictados una vez que se han sustanciado en su totalidad las fases que componen el procedimiento administrativo constitutivo, general o especial del cual se trate; sin embargo, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final, siempre que “imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Ello así, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar, si en el presente asunto, los actos de trámite impugnados son recurribles o no autónomamente por alguno de los supuestos enmarcados en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, si dicho acto imposibilita la continuación del procedimiento, causa indefensión o prejuzga como definitivo.
Examinado como fue por quien aquí decide el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2013 el cual establece “(…) sirva la presente para notificarle que a partir del 23/05/2013 pasa a cumplir funciones en el servicio de A.M.I en el horario comprendido de 7am-1pm, conservando su mismo cargo e igual remuneración(…)”Así como el acto dictado en fecha 13 de junio de 2013 el cual señala lo siguiente”(…) muy cordialmente me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 12/06/2013, en la cual solicita sus vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, a partir del 26/08/2013; al respecto le informo que dicha solicitud debe ser dirigida a la Dra. DINAX CAMACARO, quien es Jefe del Servicio donde esta asignada actualmente (…)”.
Ahora bien, del extracto anterior esta juzgadora concluye que los actos administrativos dictados por la administración e impugnados pertenecen a la categoría de los llamados actos de trámite o preparatorios, pues sus efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales por no poner fin al asunto ni al procedimiento y sólo representar una etapa para la constitución del acto administrativo que, en principio, sería el que incidiría de manera directa en la esfera de los intereses particulares, verificando en el presente caso que los presentes actos recurridos no son los que ponen fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, ni se evidencia que cause indefensión, prejuzguen como definitivos, ni lesionan los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, en virtud de que el traslado de un funcionario de un servicio a otro donde mantenga sus mismas condiciones en sus funciones y remuneración, constituye una situación administrativa regulada por ley, la cual no genera perjuicio a los derechos del funcionario. Ya que los hechos ocurridos no se configuran con los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta improcedente la presente pretensión.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe declarase sin lugar la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez de los Actos Administrativos impugnados, quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana SIBEIDA BRACHO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.846.122, asistida por el abogado Raúl Giménez Carrero Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426 contra EL SERVICIO DESCONCENTRADO HOSPITAL PEDIATRICO Dr. AGUSTIN ZUBILLAGA.Asi se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadanaSIBEIDA BRACHO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.846.122, asistida por el abogado Raúl Giménez Carrero Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra los actos administrativos emitido en fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual le informan de pasarle a cumplir a partir del 23 de mayo de 2013, funciones en el servicio de AMI de ese Hospital, y el acto de fecha 18 de junio 2013, mediante el cual se ordena a tramitar sus vacaciones por ante la jefatura del servicio de Atención Medica Inmediata del Hospital. Contra EL SERVICIO DESCONCENTRADO HOSPITAL PEDIATRICO Dr. AGUSTIN ZUBILLAGA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:49 p.m.

La Secretaria,













L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:49 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez