REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. KP02-N-2018-000022
PARTE RECURRENTE: MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.782.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 14 de febrero de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.196.782, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 119.704, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y en fecha 20 de febrero de 2018, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 18 de febrero de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [su] persona, prestó servicio profesionales, desde el quince (15) de enero del 2104, comencé a laborar de forma personal, directa, exclusiva y subordinada para la entidad de trabajo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, fui nombrado como registrador civil principal del Municipio Jiménez del Estado Lara, resolución Numero: A-2014-04, publicada en gaceta municipal en fecha 15 de enero de 2104, hasta el día 22 de mayo del 2014, seguidamente fui nombrado SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, según Resolución Nº A-2014-0100, de fecha 23 de Mayo del 2014 hasta el día 13 de noviembre del 2017.
Que “(…) renuncie al referido cargo, para un tiempo total de servicio de 3 año y 10 meses, y durante la relación laboral devengue cinco salarios mínimos, tal como lo establecía la extinta LEY ORGANICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PUBLICO. Cabe mencionar que dicho pago nunca era ajustado a los aumentos salariales que decretara el ejecutivo nacional, ocasionado una pérdida económica y desmejora en la calidad de vida mi núcleo familiar. Por cuanto supuestamente no existía disponibilidad presupuestaria, así mismo se Decreto la Nulidad Absoluta, por razones de inconstitucionalidad.
Que “(…)” en virtud que la nulidad de la Ley antes mencionada, se produce por cuanto la misma condujo una depreciación a la seguridad económica ya que establecía un tabulador salarial, que no podía ser modificado en el transcurso del año, si no únicamente al comienzo del ejercicio fiscal, vulnerando el ingreso económico justo que debemos tener para haber sido funcionarios públicos alto nivel y dirección, por nuestro grado de responsabilidad en las actuaciones. En el marco de las observaciones anteriores, es necesario señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, supra referida jurisprudencia, fijo efectos del fallo anulatorio (…)
Que “(…)” con referencia anterior, se debe marcar que cuando se anula la LEY ORGANICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILIACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PUBLICO, pasa a existir un vacío legal por cuanto no hay una ley que regule la materia, para su cancelar emolumento y beneficios sociales a los funcionarios públicos, como es mi caso, aun así luego de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, donde anula la referida ley, EL PODER PUBLICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA (ALCALDIA) siguió cancelando los cincos salarios mínimos, no ajustado al último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por no tener disponibilidad presupuestaria, si no con el salario presupuestado en el ejercicio fiscal 2017.
Que “(…)” Es evidente entonces, que no es viable la desmejora de un funcionario público, porque si bien es cierto; a partir del 15 de Agosto del 2017, no existía una Ley que regulara la materia pues mucho menos se podía desmejorar a los empleados públicos amparados por la citada Ley, como era mi caso, no podían pagarme menos de cinco salarios mínimos, por no existir una norma que regulara la materia, en vista de esta realidad el Concejo Municipio Jiménez del Estado Lara, emite un acuerdo en aras de regular el salario de los altos funcionarios que se encontraban amparados por la ley anulada, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal en su artículo 95.
Que “(…) en virtud de las razones expuestas, interpongo querella funcionarial a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, para que convenga pagar o en su defecto sea ordenado a ello por este tribunal a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS BS.(35.486.456,51)

II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 20 de febrero de 2018 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 20 de febrero de 2018, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº 1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 20 de febrero de 2018,, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fue acordado citar y notificar a las partes, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 01:48 p.m.


La Secretaria,















L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a la 01:48 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Gimenez.