REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, primero (01) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KE01-X-2019-0000011
PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA LA INDIANA C.A., J-315497581; AGROPECUARIA ANTONERLYS, C.A., J-297064192: INVERSIONES YHAN CORNELL, C.A., J-304650914; INVERSIONES PAUMAR, C.A, J-305997519, Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Medida Cautelar
(Demanda de Nulidad)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 23 de marzo de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.676, V-8.052.819, V- 3.638.720, V- 18.376.358, V-12.849.885, V-2.609.084, V-7.389.818, V-2.609.084, V-13.267.684, V-15.424.022, V- 2.539.421, V-12.021.898, V-4.737.701, V-7.305.777, V-22.203.076, V-9.621.393, V-11.581.553, V-9.555.350, V-10.531.654, V-11.790.129, V-7.445.892, V-7.311.348, V-12.021.120, V-9.621.393, representantes legales de las sociedades Mercantiles MARTINIANO C,A J-085159924, COMERCIAL LA INDIANA C,A J-315497581, COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C,A, GLOBAL CAKES C,A J-317652940, COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C,A J-305234850, AGROPECUARIA ANTONERLYS C,A J-297064192, DISTRIBUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C,A, COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C,A J-307849509, INVERSIONES PAUMAR C,A J-305997519, COMERCIAL EVARISTO C,A J- 085161945, DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C,A J-316662365, INVERSIONES YHAN CORNELL C,A J-304650914, JHONY ANTONIO HERNANDEZ, v-074458927 (DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO), PILON DE MAIZ HERTMANOS ANGULO C,A J-085307320, DAS C,A HECTOR LEON 5B8, LEDYS LEON MENDOZA 5B11, DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C,A,; respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 14 de junio de 2019, los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar Colagiacomo, identificados en autos, solicitaron amparo cautelar y medida innominada.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentando en fecha 14 de junio de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron amparo cautelar y medida innominada de las partes querellantes y en particular de las empresas Inversiones Paumar C.A y Martiniano C.A., en base a los siguientes alegatos:
Que actúan “(…) en [su] carácter de apoderados judiciales de las partes querellantes y accionantes en la presente causa y en particular de la empresa INVERSIONES PAUMAR C.A. y MARTINIANO C.A.”
Que “El día de ayer 13 de junio del año 2019 a las 7:15 pm el funcionario JUAN CARLOS SIERRA acompañado por un grupo de empleados y funcionarios bajo su dependencia y acompañamiento irregular de funcionarios bajo su dependencia y acompañamiento irregular de funcionarios militares y policiales procedió a violentar y eliminar candados y portones de seguridad (Santa Marías) cuando los negocios evidentemente por la hora se encontraban cerrados y sin la presencia de comerciantes ni el personal que ahí labora, se tuvo conocimiento de tal vulneración e intromisión presuntamente de carácter delictual y premeditado al activarse el sistema de seguridad y alarma con el que cuentan algunos galpones”.
Que “Al apersonarse el comerciante afectado representante legal de la empresa INVERSIONES PAUMAR C.A. galpón identificado 3a2, 3a3, 3a4, quien al llegar encontró vulneración, candados reventados y personas desconocidas y sin identificar dentro de su galpón manipulando mercancía bienes, equipos, dinero y documentos entre otros objetos propiedad de INVERSIONES PAUMAR C.A. y sus representantes, dichas personas al ser sorprendidas manifestaron estar recibiendo instrucciones directas del Ciudadano JUAN CARLOS SIERRA quien inmediatamente fue llamada y se apersono al lugar asumiendo total y absoluta responsabilidad de los hechos e irregularidades que se estaban cometiendo, según la confesión y reconocimiento asumiendo ante los comerciantes y bajo la advertencia de que esta era la consecuencia de acudir a los tribunales”.
Que “(…) es el caso que nuestros representados FUERON DESALOJADOS Y SE LES IMPIDE EL ACCESO A SU MERCANCIA, BIENES Y EQUIPOS irrespetando no solo la normativa y disposiciones legales sobre la materia y que fueron señalas (sic) “ut supra”, y el presente juicio de aun está en curso, pretendiendo establecer un procedimiento administrativo irrito ilegal en horas de la noche a espaldas y sin conocimiento de nuestro representado, todo ello contrario al ordenamiento jurídico y tratados internacionales”.
Que “(…) haber sido ejecutados y desalojados del galpón del cual están arrendados sin antes hacer un procedimiento judicial previo, se ha transgredido el Numeral 1° del Articulo 49 pues no hemos podido defendernos, menos aun tener acceso a ninguna prueba ni ser debidamente notificados de alguna demanda o procedimientos, tal como se evidencia en instrumentos y notificaciones que se acompañan de manera conjunta como instrumentos de la solicitud de amparo cautelar”.
Que “Por otra parte, tampoco podemos recurrir del fallo pues no existe decisión alguna que apelar ya que ni siquiera hemos sido demandados”.
Que “(…) como una lógica consecuencia de no haber tenido un procedimiento judicial que ordena el desalojo, es imposible que hayamos sido oídos en el proceso por venir y en consecuencia ninguna garantía hemos tenido. Es por ello que se denuncia la violación del Articulo 49 Numeral 3° de la Constitución Nacional”.
Que “Se denuncia la violación de esta garantía por cuanto no tuvimos derecho de acceder al órgano que nos impuso la decisión administrativa me aplicó la sanción, por cuanto el derecho lo están concediendo luego de ser administrados. Esto Ciudadana Juez transgrede la Tutela Judicial consagrada en la Constitución (…)”.
Asimismo, denuncian la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) como están ocurriendo con los desalojos realizados por parte de la presidencia de MERCABAR C.A., JUAN CARLOS SIERRA, y los consultores jurídicos SIN EL APOYO de los organismos de seguridad al realizar allanamientos y desalojos sin orden judicial, la misma está prohibida (…)”.
Igualmente, denuncian la violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías judiciales previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que “Ante las múltiples violaciones del principio constitucional antes referido y ante la amenaza clara y plena ejecución de que prosigan las violaciones a nuestro derechos constitucionales, civiles, comerciales y contractuales, por mantenerse una resolución que ordena EL DESALOJO arbitrario de los locales comerciales que legítimamente y por contrato de arrendamiento ocupamos, aunado a la persecución y coacción que se ejerce en contra de quienes suscriben para que convalidemos el acto, y por elhecho de mantenerse esa decisión y actuación sin procedimiento previo en franca violación de todos los artículos señalados y denunciados como violados, asi como la comprobación de nuestros dichos por las documentales que se acompañan, solicito mediante la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, QUE CONSISTA EN LO SIGUIENTE;
PRIMERO: LA APERTURA DE LOS GALPONES 3a2 3a3 Y 3a4 UBICADOS EN EL MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO Y ELIMINACION DE CUALQUIER CANDADO O PRECINTO DE SEGURIDAD COLOCADO POR LA DIRECTIVA DE MERCABAR EN CASO DE QUE LO HAYA.
SEGUNDO: SE PERMITA EL INGRESO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE INVERSIONES PAUMAR C.A. Y SU PERSONAL PARA QUE CONTINUEN CON EL USO Y POSESION PACIFICA Y CONTRACTUAL DE DICHOS GALPONES.
TERCERO: SE ORDENE A LA DIRECTIVA DEMERCABAR EN LA PERSONA DE JUAN CARLOS SIERRA LA SUSPENSION DE CUALQUIER ACTIVIDAD, TENDIENTE A DESALOJAR, RECUPERAR, O RESCATAR, Y CUYO OBJETO SOLO SE REFIERA U OCULTE LA EJECUCION DE DESALOJOS Y DESOCUPACIONES FORZOSOS DE LOS GALPONES COMERCIALES”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la acción de amparo cautelar y medida cautelar Innominada Conjunta, en cuanto a las partes solicitantes para resolver sobre lo peticionado este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CAUTELAR
De seguidas este Juzgado procede a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual observa:
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En el caso de autos la representación judicial de la parte recurrente alegó violaciones de derechos constitucionales específicamente artículos 47 y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual resulta a todas luces improcedente ya que visto el carácter instrumental y provisional que revisten las medidas cautelares cuya finalidad se basa en constatar la presunción de violación de los mencionados derecho; y no la verificación de la efectiva violación.
Ante ello, ha sido reiterativa la jurisprudencia patria al dejar sentado que la protección extraordinaria del amparo (protección cautelar) el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, pues en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra la Carta Magna que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho prevaleciente por encima de todos los demás, de ser analizado la mencionada constitucionalidad del acto impugnado por vía principal se estaría ineludiblemente enervando la naturaleza instrumental de este tipo de amparo.
Aunado a lo anterior, si el acto fuere violatorio contra tales derechos, la nulidad del acto atacado tendría que ser declarada por así disponerlo manifiestamente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión ésta que también excedería del alcance del amparo cautelar ya que vaciaría el fondo de la controversia perdiendo así su carácter cautelar y provisional.
Por otro lado, es menester señalar que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la misma amerita ser analizada sobre la base del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás leyes de que rigen los principios administrativos, lo cual requiere de un análisis de normas legales, y siendo que conforme al criterio reiterado en esta materia, le está vedado al Juez que decida el amparo constitucional cautelar, en el entendido de que implica circunscribir su análisis a la concordancia de los hechos denunciados con los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello involucre el estudio pormenorizado de dispositivos de rango legal. (Vid sentencia N° 1.110 del 17 de octubre de 2017).
Por las motivaciones que anteceden considera quien aquí juzga decretar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
MEDIDA INNOMINADA
Corresponde pronunciarse acerca de la medida innominada, en tal sentido ha sido pacifico nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en dejar sentado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
Al efecto se observa en primer lugar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.
El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio; no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto, lo que a su vez encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Así pues, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el “periculum in damni” esto es el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso de autos, la parte se limito a señalar abstractamente los hechos que considera lesivos a su situación jurídica, sin explicar y demostrar detalladamente la satisfacción de temor manifiesto, lo cual se traduce en una insatisfacción de los requisitos indispensables para la procedibilidad de la medida innominada.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias N° 01398, 00825 y 273 del 31 de mayo de 2006; 11 de agosto de 2010 y 7 de marzo de 2018, en su orden).
Razón por la cual considera esta Juzgadora decretar la improcedencia de la medida innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y medida innominada Conjunta solicitada a favor de los querellantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.676, V-8.052.819, V- 3.638.720, V- 18.376.358, V-12.849.885, V-2.609.084, V-7.389.818, V-2.609.084, V-13.267.684, V-15.424.022, V- 2.539.421, V-12.021.898, V-4.737.701, V-7.305.777, V-22.203.076, V-9.621.393, V-11.581.553, V-9.555.350, V-10.531.654, V-11.790.129, V-7.445.892, V-7.311.348, V-12.021.120, V-9.621.393, representantes legales de las sociedades Mercantiles MARTINIANO C,A J-085159924, COMERCIAL LA INDIANA C,A J-315497581, COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C,A, GLOBAL CAKES C,A J-317652940, COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C,A J-305234850, AGROPECUARIA ANTONERLYS C,A J-297064192, DISTRIBUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C,A, COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C,A J-307849509, INVERSIONES PAUMAR C,A J-305997519, COMERCIAL EVARISTO C,A J- 085161945, DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C,A J-316662365, INVERSIONES YHAN CORNELL C,A J-304650914, JHONY ANTONIO HERNANDEZ, v-074458927 (DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO), PILON DE MAIZ HERTMANOS ANGULO C,A J-085307320, DAS C,A HECTOR LEON 5B8, LEDYS LEON MENDOZA 5B11, DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C,A.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:26 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:26 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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