REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2018-000142
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006341
De las partes:
Recurrente: ABG. MARUJA BRUNI JARAMILLO, en su carácter de FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL ESTADO LARA.
Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el expediente numero KP01-P-2009-006341, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. MARUJA BRUNI JARAMILLO, en su carácter de FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el expediente numero KP01-P-2009-006341, de conformidad con el artículo 300 ordinal N° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Octubre de 2019, se dio entrada al presente recurso de apelación de autos, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Marjorie Alejandra Pargas Santana.

En fecha 26 de Octubre de 2018, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, específicamente en relación al procedimiento seguido para tramitar la apelación, se observa que se impugna una decisión mediante la cual se dictó Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la misma, fue tramitada por el procedimiento de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo este el Criterio mantenido por esta Corte de Apelaciones en materia de Sobreseimientos. Ahora bien, visto que en fecha 02 de Julio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 187, Expediente N° 2018-121, con ponencia del Dr. Maikel José Moreno Pérez señala lo siguiente:
“…En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de causa seguida al ciudadano MANUEL FARÍA, el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasó a decidir declarando “…Con lugar la solicitud fiscal en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra la mencionada decisión, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, trámite al recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva y, lo propio hizo la Corte de Apelaciones.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”

Es por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones, procede a cambiar su Criterio en materia de Sobreseimientos en consonancia con la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, se presentó ponencia de Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 18 de Diciembre de 2019 se constituye la Sala natural de la Corte de Apelaciones, visto que en fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, La Jueza Profesional la Abg. Issi Griset Pineda Granadillo presenta Acta de Inhibición de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, el Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez presenta Acta de Inhibición de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Enero de 2019, se declararon CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los jueces Profesionales la Abg. Issi Griset Pineda Granadillo y el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 01 de Febrero de 2019, se convoco a los Jueces Accidentales Carlos Gabriel Torrealba Gamarra y Florangel Monasterios Moya, para constituir la Sala Accidental N°05 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

En fecha 01 de Febrero de 2019, vista la aceptación de los Jueces Accidentales, convocados y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 05 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, quedando constituidas por la Jueza Profesional, Suleima Angulo Gómez (Presidenta de la Sala), y las Juezas Accidentales Florangel Monasterios Moya y Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, quedando como ponente, Suleima Angulo Gómez.

En fecha ___de Julio de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000142, interpuesto por la ABG. MARUJA BRUNI JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Del Estado Lara, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto 20 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el expediente numero KP01-P-2009-006341, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal, y por ende la libertad plena a favor de los ciudadanos JOSE MARIO USECHE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.668, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.324, Y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.942.

Señala también la recurrente que en fecha 22 de Julio de 2010 la fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Lara presentó por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE MARIO USECHE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.668, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.324, Y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.942, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6° del Código Penal, siendo imputados previamente ante la representación fiscal en su debida oportunidad por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, para el momento de los hechos mientras que el ciudadano Giovanny Antonio Melendez fue imputado en fecha 13 de Agosto de 2009, por el delito de DEFRAUDACION en grado de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en virtud que los referidos ciudadanos en fecha 28 de Octubre de 2003 junto con las victimas hicieron un documento de compra y venta de un inmueble con las características siguientes: una casa quinta edificada sobre una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el N° 4-15, cuyas bienhechurías son propiedad de los ciudadanos JOSE MARIO USECHE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.668, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.324, Y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.942, en el cual en dicha empresa prestaba sus servicios el profesional del derecho el imputado GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, siendo que existía un contrato de arrendamiento o Concesión de uso entre los propietarios de estas bienhechurías con la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara clausula novena la cual establece la prohibición de vender tales construcciones que hubieran realizado sobre la parcela de ese terreno, sin la autorización previa del alcalde.

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente hace énfasis en que el Tribunal A Quo olvidó que debía establecer la responsabilidad o no de las personas a las que dictaría un sobreseimiento, puesto que el delito investigado y por el cual se presentó acusación deriva una acción civil, para salvaguardar los derechos de las víctimas y así dar cumplimiento del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 23y 118 del texto adjetivo penal, que establecen como fin el resarcimiento y reparación del daño causado a la víctima, siendo que la referida decisión objeto de impugnación viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados los mismos en los artículos 26 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde hace referencia que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de la misma que resulta un limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo establece un freno al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito, sancionado la inactividad para perseguir y castigar los reos de los delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Por tales motivos la recurrente indica que ejerce el presente Recurso de Apelación, ya que la Juez A Quo no debió decretar un Sobreseimiento sin realizar ningún tipo de análisis referido a los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia de un hecho punible para estimar extinguida la acción penal por el juzgamiento del delito de de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6° del Código Penal, no estableciendo tampoco una aclaratoria de que prescripción existía en el hecho punible mediante valoración de los elementos existentes en autos, incurriendo en el vicio de inmotivacion, siendo que resulta indispensable en las decisiones establecer los motivos por los cuales arriba a dicha decisión, infringiendo en las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo a su vez la recurrente que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento ha determinado el juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y el conocimiento científico, para decretar tales decisiones, en la medida de estas se deben acompañar una enumeración congruente armónica y correctamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonen entre si, al punto que de una conclusión seria, cierta y segura, por ello se determina que la Juez incurrió en el vicio de inmotivacion.

SEGUNDA DENUNCIA: Aduce también la recurrente que en la caso de la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente un nuevo cómputo desde el día de la interrupción, siendo declarado por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del tipo penal, sin tomar en cuenta las circunstancias que le modifican como atenuantes o agravantes, también se encuentra la prescripción extraordinaria o prescripción judicial, la cual se encuentra contenida en la parte in-fine del segundo párrafo del Artículo110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por solo el transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la pena aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo haya sido producido sin culpa del reo.
En ese sentido, la recurrente resalta que el asunto fue remitido a juicio y se fijó fecha para la primera celebración del juicio oral y público en fecha 10 de Agosto de 2015, siendo diferidas en diversas ocasiones, siendo las fechas 10 de octubre de 2015, 08 de Diciembre de 2015, 26 de Febrero de 2016, diferido por la incomparecencia de los imputados, siendo librada orden de aprehensión en fecha 26 de Julio de 2016, luego de ello se observa que se realiza la orden de captura a los ciudadanos JOSE MARIO USECHE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.668, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.324, Y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.942 y GIOVANNY MELENDEZ, para posterior de ello en la fecha 16 de Noviembre de 2017, se dictara orden de aprehensión nuevamente en contra de los ciudadanos anteriormente referidos, indicando la recurrente que la causa estuvo paralizada un tiempo por cuanto los acusados se sustrajeron del proceso ya que no asistían a las audiencias a pesar de las múltiples citaciones libradas para la realización del juicio, es decir se advirtió en sala que los acusados y su defensa contribuyeron de manera maliciosa a que el tiempo transcurriera sin que el tribunal de juicio correspondiente realizara el juicio oral y público, por lo que debería tener como consecuencia que no ha podido operar la prescripción extraordinaria debido a que la tardanza del proceso fue atinente a la conducta de los procesados en autos.

De tal manera destaca la recurrente que ejercer el Recurso de Apelación por cuanto le asiste la razón, por ello y en consecuencia se anule el fallo impugnado.

Por último y en base a las razones de hecho y de Derecho expuestos solicita la recurrente que se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS JOSE MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, Y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS.
En fecha 23 de Julio de 2018, el Defensor Privado Abg. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE MARIO USECHE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.668, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.324, Y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.942, consignó Escrito de contestación del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000142.-

Argumenta el Defensor Privado que en fecha 28 de Junio de 2018, fue notificada la fiscalía del Ministerio Público, en donde ejerció el Recurso de Apelación en fecha 08 de Julio de 2018, es decir al sexto día hábil siguiente a su notificación.

Indica el Defensor Privado en su escrito de Contestación que la representación fiscal presento el Recurso después de vencido el termino de los cinco días, específicamente al sexto del día siguiente a su notificación, por lo cual solicita se verifique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación del fiscal hasta la fecha en que presenta el Recurso de Apelación de autos, en base a ello solicitan se declare inadmisible por extemporáneo por haber vencido el lapso para interponerlo.
De tal manera señala el Defensor Privado que se utiliza la prescripción ordinaria más un aumento a la mitad de la misma, diferenciándose de la extraordinaria o judicial que esta no admite actos de interrupción si no ha de ser por actos propios del acusado, como sí lo admite la ordinaria, lo que significa que el Ministerio Público confunde los lapsos contenidos en la prescripción ordinaria y los actos que constituyen la interrupción aunando que presento la acusación en fecha 27 de Julio de 2010, cuando ya habían transcurrido SIETE (07) AÑOS Y NUEVES (09)MESES Y DOCE (12) DIAS, desde el momento en que ocurrieron los hechos ya que el asunto se encontraba prescrito por transcurrir el tiempo sin ser imputable a sus defendidos o su defensa, siendo que los hechos ocurrieron en el 2003, donde hubo una primera decisión en donde se decreto el Sobreseimiento de la causa por prescripción, alegando la representación fiscal que el retardo se debe a los imputados y su defensa, siendo que ya había transcurrido mucho tiempo sin que la fiscalía del Ministerio Público accionara e investigara, no pudiendo interpretar el proceso penal como un método de sometimiento eterno a medidas restrictivas de libertad de una persona y menos si esta prescrita la acción, por esa razón se sostiene que hasta la Corte de Apelaciones puede decretar la prescripción, ya que en materia penal también es de orden publico la prescripción judicial, por lo que a pesar de considerar extemporáneo el Recurso y no debe ser admitido tal como lo señalo anteriormente, pero de considerar que está suficientemente motivado el fallo impugnado, solicita que la Corte de Apelaciones decreten la prescripción una vez verificados los supuestos y que no se anule un fallo ajustado a una realidad jurídica.
Por último y en base a lo anteriormente expuesto Solicita ante esta Alzada que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación y en su lugar se ratifique la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa por prescripción, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° 110 primer aparte del Código Penal, seguida a sus defendidos los ciudadanos JOSE MARIO USECHE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.668, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.324, Y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.942.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:
PRESCRIPCION
Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a la prescripción que solicita el defensor YUHENNY DAVID ALVARADO, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, y 4.067.942, respectivamente.
DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora, que se desprende de la Acusación Fiscal, que los hechos objetos de la presente causa se inician en fecha 15 de Octubre del año 2003, iniciando la Fiscalía Segunda la investigación en fecha 15 de Agosto del 2006, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano TULIO ALFONSO BLUNDUN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro., 4.145.890, ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, y GIOVANNY MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, 4.067.942, y 5.365.261 respectivamente, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to., del Código Penal vigente, y para el acusado GIOVANNI MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 5.365.261, el delito de FRAUDE BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to., en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente. Ahora bien para determinar si opera la prescripción se toma en cuenta la fecha de cuando ocurrieron los hechos siendo esta el 15 de Octubre del año 2003, iniciando la Investigación el representante del Ministerio Público en fecha 15 de Agosto del 2006, presentando ACUSACIÓN en fecha 23 de Julio del 2010, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, y GIOVANNY MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, 4.067.942, y 5.365.261 respectivamente, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to., del Código Penal vigente, y respecto al ciudadano GIOVANNY MELENDEZ, por la comisión del delito de FRAUDE BAJO LA MODALIDAD DE FACILITAROR NO NECESARIO, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to., en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente, celebrándose Audiencia Preliminar en fecha 17 de Diciembre del 2010, donde al inicio de la Audiencia se le libro Orden de Captura a la ciudadana DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro., 4.067.942, dejando sin efecto la misma al final de la Audiencia en el punto tercero, motivo por el cual el tribunal no libra los oficios, todo ello en virtud que se DECRETO LA PRESCRIPCION, para los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, y GIOVANNI MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, 4.067.942, y 5.365.261, respectivamente, la cual fue apelada por el representante del Ministerio Público en fecha 25 de Enero del 2011, alegando falta de motivación, reponiendo la causa la Corte de Apelaciones, celebrándose nueva Audiencia Preliminar en fecha 22 de Mayo del 2015, admitiendo la acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, y 4.067.942, respectivamente, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to., del Código Penal vigente, y respecto al ciudadano GIOVANNY MELENDEZ, por la comisión del delito de FRAUDE BAJO LA MODALIDAD DE FACILITAROR NO NECESARIO, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to., en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente, y declarando la Apertura a Juicio. En fecha 26 de Julio del 2016 se les libra Orden de captura a todos los acusados por incomparecencia a la Audiencia fijada, celebrándose Audiencia de Captura en fecha 01 de Agosto del 2016, respecto a los acusados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, JOSE MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad 5.365.261, 7.306.668, 4.306.324, y 4.067.942, respectivamente, donde se les acordó medida cautelar establecida en el artículo 242 Ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido, en fecha 16 de Noviembre del 2017 se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio para el día 06 de Febrero del 2018, solo para el acusado GIOVANNI MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 5.365.261, y se libra Orden de Aprehensión para los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, y 4.067.942, respectivamente, por la no comparecencia a la Audiencia, en fecha 21 de Diciembre del 2017, se le celebro Audiencia de Captura a la ciudadana DARISOL HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro., 4.067.492, donde se le otorgo medida cautelar establecida en el artículo 242 Ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido, y en fecha 12 de Marzo del 2018 se le celebro Audiencia de Captura a los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, y MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, y 4.069.324, respectivamente, donde se le otorgo medida cautelar establecida en el artículo 242 Ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 15 de Octubre del 2003.
El representante del Ministerio Público presenta Acusación en fecha 27 de Julio del 2010.
Evidenciándose que desde que ocurrieron los hechos, el 15 de Octubre del 2003, al momento de presentar la ACUSACIÓN, el 27 de Julio del 2010, habían transcurrido SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS. Como se evidencia cuando presentaron la Acusación ya el delito estaba PRESCRITO, por el devenir del tiempo.
En fecha 17 de Diciembre del 2010, cuando se celebro la Audiencia Preliminar, se le libra Orden de Aprensión a la ciudadana DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro., 4.067.492, la cual se deja sin efecto el mismo día en virtud de la PRESCRIPCION, decretada en dicha Audiencia sin embargo, desde que presentaron la Acusación a la fecha 17 de Diciembre del 2010, habían transcurrido CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS.
En fecha 26 de Julio del 2016, se le libra Orden de Aprehensión a los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, y 4.067.942, respectivamente.
Observando que respecto a la ciudadana DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro., 4.067.492, desde que le dictaron la primera Orden de Aprehensión en fecha 17 de Diciembre del 2010, hasta que le dictan la segunda Orden de Aprehensión en fecha 26 de Julio del 2016, habían trascurrido CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS.
Y en cuanto a los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, y MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, y 4.069.324, respectivamente, desde que les presentaron ACUSACIÓN en fecha 27 de Julio del 2010, hasta cuando le dictan Orden de Aprehensión por primera vez en fecha 26 de Julio del 2016, habían transcurrido CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. O sea que para el 26 de Julio del 2016, había transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCIPCIÓN, ya que si el delito de FRAUDE, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to., del Código Penal vigente, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su sumatoria SEIS (06) AÑOS y su término medio TRES (03) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en los articulo 108 Ordinal 5to., la pena prescribe a los TRES (03) AÑOS, que sería la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, pero si se toma en cuenta la PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL, establecida en el artículo 110 del Código Penal, se la aumenta la mitad de la misma o sea que a los TRES (03) AÑOS, se le aumenta UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y si habían transcurrido CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, respecto a la ciudadana DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS , titular de la cédula de identidad Nro., 4.067.492, ya había transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción.
Y en cuanto a los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, y MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, y 4.069.324, respectivamente, de igual manera se evidencia que para el 26 de Julio del 2016, había transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCIPCIÓN, ya que si el delito de FRAUDE, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to., del Código Penal vigente, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su sumatoria SEIS (06) AÑOS y su término medio TRES (03) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en los articulo 108 Ordinal 5to., la pena prescribe a los TRES (03) AÑOS, que sería la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, pero si se toma en cuenta la PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL, establecida en el artículo 110 del Código Penal, se le aumenta la mitad de la misma o sea que a los TRES (03) AÑOS, se le aumenta UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y si habían transcurrido CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, respecto a los mismos, ya había transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción, es por lo que se demuestra que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual lo justado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 49 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, y 4.067.942, respectivamente.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5to., y 110 primer aparte del Código Penal. Y por ende LA LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, y 4.067.942, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, y 4.067.942, respectivamente. TERCERO: Notifíquese a la víctima vía ordinaria, y de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Registre. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO
Abg. M.Sc. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que los recursos de apelación interpuestos están dirigidos a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el expediente numero KP01-P-2009-006341, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN: Alega la recurrente hace énfasis en que el Tribunal A Quo olvidó que debía establecer la responsabilidad o no de las personas a las que dictaría un sobreseimiento, así como de hacer un análisis sobre el delito que les fue atribuido para establecer la existencia del hecho punible, puesto que el delito investigado y por el cual se presento acusación deriva una acción civil, para salvaguardar los derechos de las víctimas y así dar cumplimiento del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 118 del texto adjetivo penal, que establecen como fin el resarcimiento y reparación del daño causado a la víctima, siendo que la referida decisión objeto de impugnación viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados los mismos en los artículos 26 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde hace referencia que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de la misma que resulta un limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo establece un freno al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito, sancionado la inactividad para perseguir y castigar los reos de los delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Una vez revisada la decisión recurrida se observa que la Jueza inicia su decisión indicando que según se desprende de la acusación fiscal, los hechos objeto de la causa se iniciaron en fecha 15-10-2003, iniciándose la investigación en fecha 15-08-2006 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano TULIO ALFONSO BLUNDUN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro., 4.145.890, ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, y GIOVANNY MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.306.668, 4.069.324, 4.067.942, y 5.365.261 respectivamente, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to del Código Penal vigente, y para el acusado GIOVANNI MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 5.365.261, el delito de FRAUDE BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to, en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente; luego de lo cual la recurrida comienza a narrar la sucesión en el tiempo de los actos procesales que se verificaron en la presente causa.
Posterior a ello, la decisión impugnada comienza a analizar la procedencia de la Prescripción, indicando y computando el lapso de prescripción aplicable, para concluir que había operado la prescripción Judicial, exponiendo que con respecto a la prescripción de la acción penal comenzó a computar desde el momento en que ocurren los hechos en fecha 15 de Octubre del 2003, haciendo énfasis la Juzgadora que la representación fiscal presenta la acusación en fecha 27 de Julio del 2010, siendo que desde que ocurrieron los hechos, en fecha 15 de Octubre del 2003, hasta al momento en que se presento la ACUSACIÓN, el 27 de Julio del 2010, habían transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, no indicando la Juez A Quo en su decisión la responsabilidad o no de las personas a las que dictaría un sobreseimiento de la causa, siendo lo ajustado a Derecho establecer o no la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, y GIOVANNY MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números, 7.306.668, 4.069.324, 4.067.942, y 5.365.261 GIOVANNI MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.365.261, en los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público y de ello poder determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal para después declarar la prescripción de dicha acción.

En tal sentido, es importante para esta Corte de Apelaciones señalar que el carácter de sentencia que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar selecta motivación de su dictamen, pues se trata de establecer que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento por razones de prescripción, y la consecuencia jurídica es impedir la instauración o continuación de un proceso judicial; siendo necesaria la clara explicación de la verificación de la figura de la prescripción, a fin de que las partes conozcan las razones por las cuales se declara la extinción de la acción penal.
Es preciso destacar que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.

En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.

Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendi” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 687 de fecha 29-04-2005 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción…Omissis…
Al declarar la prescripción de la Acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.”(negrillas y subrayado propio)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, estableció:
“…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nulum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Igualmente la misma Sala en Sentencia N° 1109 de fecha 13-07-2011 dispuso lo siguiente:
“...ahora el decreto de sobreseimiento de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal para después declarar la prescripción de dicha acción, por otra parte cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo prescribe que ...en razón de lo cual la comprobación del delito y al determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal...” (negrillas y subrayado propio)
Así también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en este sentido estableció:
‘…Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible e indefectible para su calificación jurídica…’.(Negrillas y Subrayada de esta Alzada)
De las decisiones parcialmente transcritas se colige claramente que es necesario que la decisión que decrete el Sobreseimiento por razones de prescripción, establezca de forma previa la existencia de un hecho punible cuya acción penal considera prescrita, ya que por razones de lógica, no puede prescribir lo inexistente, es decir, un delito cuya existencia no ha sido establecida.
En el caso bajo examen, tal y como se indicó ut supra, el fallo recurrido no realizó consideración alguna sobre la existencia del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 463 Ordinal 6° del Código Penal vigente para los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, y GIOVANNY MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.306.668, V-4.069.324, V-4.067.942, y V-5.365.261 y sobre el delito de FRAUDE BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to., en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el ciudadano GIOVANNI MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.365.261, sino que simplemente se limitó a hacer mención sobre el tipo penal de FRAUDE, tomando como referencia lo señalado en la Acusación Fiscal; pero sin exponer sobre su estimación en relación a la existencia del referido delito y sobre la participación de los ciudadanos acusados en la comisión del mismo; con lo cual la recurrida incumplió de esa forma con las reglas generales de una debida motivación, y específicamente con la motivación de la Prescripción en la que se exige la necesidad de establecer, sin ambigüedad, la existencia o no del hecho punible sobre el cual decreta la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, este Tribunal Superior, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa el incumplimiento de la decisión recurrida, con la doctrina que ha venido manteniendo tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que para decretar el sobreseimiento en un asunto penal, es requisito indispensable el establecimiento de las razones de que llevan al juzgador a tomar determinada resolución. Es evidente que la Jueza a quo omitió establecer la existencia real de un hecho punible, pero finalmente terminó decretando el Sobreseimiento de la causa al declarar la prescripción de la acción penal del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 6° del Código Penal FRAUDE BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 463 Ordinal 6to en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Resulta así procedente indicar lo señalado en la jurisprudencia del Alto tribunal de la República en Sala Constitucional, respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señalando que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)
La Sala explica que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgado, sino que impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Sobre el particular, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Partiendo pues de las consideraciones anteriores , esta Corte de Apelaciones estima que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dictar el Sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal de un hecho punible que no llegó a dar por establecido; lesionando así los derechos constitucionales de las partes, pues no estableció claramente, la existencia del delito respecto del cual consideró la prescripción de la acción penal que originó la declaratoria del Sobreseimiento, incurriendo en el vicio de inmotivación, que hace que el pronunciamiento sometido a la consideración de esta alzada, carezca de motivación sobre ese particular, que justifique el dispositivo del fallo, y que, por ende, lo hace nulo, porque no se basta a sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Sobre la fundamentación de las decisiones, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en la necesidad de la motivación como un requisito ineludible de validez constitucional, pues el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados. De allí que la falta de motivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S., en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).”
Es necesario por tanto que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, pues de lo contrario lesiona la tutela judicial efectiva. De allí que, visto entonces que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, adolece de un palpable vicio de inmotivación, por ello esta Corte de Apelaciones considera que la decisión vulnera manifiestamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual le asiste la razón a los recurrentes y debe ser declarada Con Lugar la presente denuncia; resultando por tanto inoficioso entrar a conocer de las otras denuncias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARUJA BRUNI JARAMILLO, en su carácter de FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el expediente numero KP01-P-2009-006341, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el expediente numero KP01-P-2009-006341, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio y decida sobre las pretensiones que le hagan las partes de forma motivada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo; quedando las partes en el estado procesal que se encentraba al inicio del Juicio Oral y Público, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Sala Accidental N°05
Corte De Apelaciones


Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Jueza Accidental, El Juez Accidental,


Florangel Monasterios Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-0000142
SAG/Mariann.-