REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-002541
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Apoderado Judicial Abg. OSWALDO JOSE LOPEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GUSTAVO JOSE AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.957.252.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-002541.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 03 de Julio de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-002541, alegando el accionante que acude a fin de interponer la acción de amparo Constitucional en base a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, con las siguientes características MARCA: CHERRY, MODELO: X1 MT 1.3L, COLOR: BLANCO, TIPO: CROSSOVER, USO: PARTICULAR, AÑO DE FABRICACION: 2015, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AK569SA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X7S1B117FD005793, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFFD01044, FACTURA SERIE B NUMERO: 4610, ADQUIRIDO EN: INVERSIONES GILIAND CUPE C.A J-40221302-6 (CONCESIONARIO AUTORIZADO CHERY).

Motiva a su vez el accionante que invoca el Principio de Celeridad Procesal, que en todo momento debe caracterizar a los funcionarios de la administración pública a fin de que haya un pronunciamiento en relación a la entrega formal del presente vehículo, que por derecho le corresponde a su representado o por defecto la negativa del mismo, para así poder ejercer su derecho legitimo que le otorga el orden legal vigente para acudir a otras instancias y solicitar la entrega material y formal del vehículo mencionado.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene al agraviante se pronuncie con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2019-002541, sobre la solicitud de entrega de vehículo, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Lara.

Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 ésta Alzada evidenció lo siguiente:

En lo que respecta a la causa signada con el N° KP01-P-2019-002541 llevada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 se tiene que:

 En fecha 27 de Febrero de 2019, se aboco al conocimiento de la Causa la Juez Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal.
 En fecha 20 de Marzo de 2019, se libró oficio a la Fiscalía Séptima del Estado Lara, solicitando la situación actual del vehículo MARCA: CHERRY, MODELO: X1 MT 1.3L, COLOR: BLANCO, TIPO: CROSSOVER, USO: PARTICULAR, AÑO DE FABRICACION: 2015, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AK569SA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X7S1B117FD005793, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFFD01044, FACTURA SERIE B NUMERO: 4610, ADQUIRIDO EN: INVERSIONES GILIAND CUPE C.A J-40221302-6 (CONCESIONARIO AUTORIZADO CHERY
 En fecha 20 de Marzo de 2019, se libraron actos de comunicación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que informe de la situación del vehículo solicitado.
 En fecha 25 de Marzo de 2019, se libro nuevamente oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que informe de la situación del vehículo MARCA: CHERRY, MODELO: X1, COLOR: BLANCO, TIPO: CROSSOVER, USO: PARTICULAR, AÑO DE FABRICACION: 2015, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AK569SA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X7S1B117FD005793, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFFD01044.

 En fecha 03 de Julio de 2019, ratifico la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, el oficio dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que remita a ese tribunal las actuaciones relacionadas con la solicitud del vehículo en cuestión, para poder así la Juzgadora emitir pronunciamiento en la presente causa.

Así mismo esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 03 de Julio de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2019-002541 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en fecha 04 de Julio de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:

“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2019-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-002541
OFICIO N°: 5011
ABG. LUIS RAMON DIAZ JUEZ PROFESIONAL, PRESIDENTE DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de dar respuesta al oficio N° 14-2019, de fecha 03/07/2019, el cual solicita información en la causa principal N° KP01-P-2019-002541, en los siguientes términos: En fecha 03/07/2019 este Tribunal dicto auto en los siguientes términos: “Visto los escritos presentado por el ciudadano Abg. Oswaldo José Agüero IPSA N° 101293, e su condición de Apoderado Judicial del ciudadano solicitante Gustavo José Agüero, titular de la cédula de identidad N° 16957252; en el que solicita entrega de vehículo Chery modelo X1Mt 1.3L, así como la fijación de audiencia para determinar la propiedad del mencionado vehículo; y revisado el presente asunto, se pudo constatar que efectivamente ésta Juzgadora al abocarse al conocimiento de la presente causa, ordeno en fecha 27/02/2019, librar oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que remitiera a la brevedad posible las actuaciones relacionadas con el vehículo Chery modelo X1Mt 1.3L, color Blanco, tipo Crossover, uso particular, año de fabricación 2015, Clase Automóvil, Placa AK569Sa, Serial de carrocería 8X7S1B117FD005793, serial de Motor SQR473FAFFD01044; y hasta la presente fecha no se han recibido actuaciones algunas. Razón por la cual se ordena RATIFICAR, el oficio dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que remita a este tribunal actuaciones relacionadas con la solicitud del vehículo en cuestión, para poder así esta Juzgadora emitir pronunciamiento en la presente causa. Líbrese Oficio correspondiente. Regístrese. Cúmplase. “Por lo que una vez conste en el expediente las actuaciones cursantes e la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, este Tribunal dictara la decisión correspondiente…”


De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, cumpliendo con su deber de solicitar la información respectiva, en este caso, la de solicitar ante la fiscalía séptima del Ministerio Público que remita las actuaciones relacionadas con el presente asunto, siendo que por motivos ajenos al órgano jurisdiccional no han sido remitidos las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hasta la sede Judicial, realizando los trámites correspondientes la juzgadora y evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado, no existiendo la omisión a la que hace referencia el abogado hoy accionante en su escrito.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Apoderado Judicial Abg. OSWALDO JOSE LOPEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GUSTAVO JOSE AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.957.252, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2019-002541, sobre la solicitud de entrega de vehículo, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Lara, por cuanto el referido juzgado se encuentra ordenando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Apoderado Judicial Abg. OSWALDO JOSE LOPEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GUSTAVO JOSE AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.957.252, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2019-002541, sobre la solicitud de entrega de vehículo, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Lara, por cuanto el referido juzgado se encuentra ordenando lo conducente para la realización de la audiencia respectiva.

Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
Sag/Mariann.-