REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Julio de 2019.
Años: 208° y 160°
ASUNTO: KP01-X-2019-000011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2019-0000003
ACUSADAS: HECTOR JOSE RIVERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.449.
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.
De acuerdo al contenido del escrito de Recusación suscrito por el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.449, en su condición de víctima, en el Asunto signado KP01-S-2019-0000003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Yo, HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.189.449, con domicilio en el Sector Guayamure, Casa “Guaiquibar” de Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, número de teléfono 0414-3592349, en mí carácter de VÍCTIMA en el presente Asunto, ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a exponer:
Interpongo en este acto RECUSACIÓN en su contra, de conformidad con la Causal prevista en el Artículo 89, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
NUMERAL 8.
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
DE LA LEGITIMIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de VICTIMA, que se ha evidenciado en las actas que conforman el presente Asunto, seguido en contra de los hoy Imputados GLAMERYS PEÑA, JUAN JOSÉ VALOR GRIMAR, OSCAR ABOL GIMÉNEZ LEÓN, YOLBER JOSÉ ALVARADO SIRA, SANDY JAVIER CADEVILLA, YOHANDRYS RAFAEL RODRÍGUEZ CADEVILLA y JOSUE GABRIEL MEDINA PÉREZ, quienes fueron Denunciados por mi persona, y la Fiscalía del Ministerio Público presento en fecha 17-05-2019 formal ACUSACIÓN por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, por dicho carácter, me encuentro legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION
La causa que hoy nos ocupa, se encuentra en Fase de Intermedia, teniendo prevista la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 23-10-2019, entendiendo con ello que el lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, de “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” se podrá interponer por escrito la Recusación.
DE LOS HECHOS
Atendiendo las causales previstas en el Numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como Causal de Recusación el hecho de que como Jueza de Instancia en la presente causa, EN FECHA 21 DE MARZO DE 2019, es decir, en la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos arriba identificados, la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, le solicitó a su persona se Decretara a los Imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ese Tribunal le impuso a los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, como lo es la Presentación cada Quince (15) días ante esa sede y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
Ciudadana Jueza, los hoy imputados fueron las personas que de manera continuada han estado robando el Ganado que me pertenece con muchos años de labor, y en el presente proceso el Tribunal que usted preside fijó acto de INSPECCION al Predio donde se encuentra el Ganado de mi propiedad, cuando de manera legal a quien le compete la verificación de la propiedad de los terrenos es a los TRIBUNALES CON COMPETENCIA AGRARIA y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que SE EVIDENCIA con esto su ERROR INEXCUSABLE y su TOTAL PARCIALIDAD CON LOS IMPUTADOS DE AUTOS, lo que hace obligatorio para mi es interponer la presente RECUSACIÓN en su contra, ya que tampoco se tomó en cuenta que el Imputado YOHANDRYS RAFAEL RODRIGUEZ CADEVILLA, se encuentra bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en el Asunto Principal N° KP01-P-2014-006041, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N°6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concretamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, como lo es la Presentación ante ese último Tribunal Cada Ocho (8) días, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, prevista en la Ley de Drogas.
Así mismo, en la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN celebrada en fecha 21-03-2019, los Imputados y su respectiva Defensa, desviaron toda argumentación relacionada con la Competencia Penal, al evadir sus responsabilidades penales y la comisión del delito, justificándose en que la Finca “La Cuchilla” no era de mi propiedad o de mi posesión, siendo este último punto No competencia de los Tribunales Penales, sino los TRIBUNALES CON COMPETENCIA AGRARIA y el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Igualmente ciudadana Jueza, su persona no valoró en la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de fecha 21-03-2019, que a mi persona, el Tribunal de Primera Instancia AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KP02-S-2019-000071, se me otorgó MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, por el Lapso de CUATRO (4) MESES a partir del día 26-02-2019, sin embargo los imputados de auto ante este Decreto Judicial Agrario, no sólo se declararon en franco DESACATO, sino que aumentaron los daños al rebaño del ganado, llevándolo a una mínima expresión numérica, tal y como consta en el Expediente Judicial Agrario citado.
De lo expuesto anterior, se evidencia ”MOTIVADAS DUDAS” sobre su imparcialidad como Jueza, y así debe ser advertido para hacer cesar las crisis subjetivas surgidas en la causa a propósito de los hechos objetos denunciados como causal de recusación.
DEL DERECHO
Mantener la competencia de su persona como Jueza en el presente Asunto y negar la procedencia de la presente Recusación, seria doblegarse ante las artimañas de inescrupulosos y abusivos actores, y hacer caso omiso a una situación que incluso expone la buena imagen del Poder Judicial Larense, la credibilidad en la Justicia y principios rectores como la “IGUALDAD EN EL PROCESO” previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera textual expresa lo siguiente:
“Defensa e Igualdad Entre las Partes La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
(Subrayado de quien suscribe)
Esto me llama poderosamente A PRESUMIR SU PARCIALIDAD en la presente causa, por inclinar la balanza hacia la parte acusada.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza ABG. OLGA OCANTO PÉREZ, considero que lo más procedente es su separación del conocimiento de la presente causa, YA QUE AL DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y FIJAR ACTO DE INSPECCION AL PREDIO DONDE SE ENCUENTRA MI GANADO, se viola toda la posibilidad del conocimiento de un Juez Imparcial como lo garantiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 3, y en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 1, toda vez que NO PUEDO CONFIAR EN SU PERSONA COMO JUEZA.
Ciudadana Jueza de Control, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA N° 392, DE FECHA 18-08-2010, Exp. N° 10-263, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, al referirse a la figura de la RECUSACIÓ y la Imparcialidad del Juez, expreso de manera textual lo siguiente:
….Omissis…
Por lo expuesto, quien suscribe confía en la procedencia de la presente Recusación por ser ajustada a derecho y cónsona con la realidad expuesta.
Ciudadana Jueza de Control, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA N° 029, DE FECHA 02-02-2015, Exp. N° A14-445, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA FRANCIA COELLO GONZALEZ, al referirse a la figura de la RECUSACIÓN, expreso de manera textual lo siguiente:
….Omissis…
Ciudadana Jueza de Control, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA N° 029, DE FECHA 11-02-2014, Exp. N° A12-306, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, al referirse a la figura de la RECUSACIÓN, expreso de manera textual lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadana Jueza de Control, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIA N° 686, DE FECHA 09-07-2010, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, al referirse a la figura de la RECUSACIÓN, expreso de manera textual lo siguiente:
….Omissis…
Es por ello, la RECUSACIÓN es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercer las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, EL JUEZ EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN DE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA DEBE SER IMPARCIAL, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, YA QUE LA EXISTENCIA DE ESTOS VÍNCULOS CONLLEVA A LA INHABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA INTERVENIR EN EL CASO CONCRETO.
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición de RECUSACIÓN dada por el autor COUTURE, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Ahora bien, dado que el instituto procesal de la RECUSACIÓN, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, TIENE POR FINALIDAD PRESERVAR LA IMPARCIALIDAD QUE DEBE TENER EL JUEZ, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues EL JUEZ EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION DE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA DEBE SER IMPARCIAL, esto es, NO DEBE EXISTIR NINGUNA VINCULACION ENTRE ESTE, Y LO SUJETOS U OBJETOS DE LA CAUSA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO, ya que la existencia de estos vínculos conllevar a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso concreto, de tal manera que la RECUSACIÓN es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Ciudadana Jueza ABG. OLGA OCANTO PÉREZ, por haber Decretado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y haber fijado Acto de Inspección al Predio donde se encuentra el Ganado de mi propiedad, por el sólo hecho de que los imputados y su Defensa pusieran en duda la Propiedad del Predio objeto del presente Asunto. No tengo otra alternativa, sino de RECUSARLA como en efecto lo hago, por encontrarse usted inmersa en el Numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 12 del mismo Código.
DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Jueces Profesionales integrantes de la diga CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de PROBAR lo alegado por quien suscribe, PROMUEVO COMO PRUEBA a los fines de que sean evacuadas en su oportunidad legal por esa digna Corte de Apelaciones, la siguiente DOCUMENTAL:
1. La revisión exhaustiva de manera FÍSCA e INFORMATICA mediante el Sistema INDEPENDENCIA, al Asunto Principal signado con el N° KP03-S-2019-0000003, en donde mi persona se encuentra LEGITIMADA como VÍCTIMA por ante el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales integrantes de la digna CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a quienes les competente por ley conocer de la presente RECUSACIÓN, quien suscribe sobre la base de todo lo antes expuesto, LE SOLICITA de manera respetuosa, lo siguiente:
1. Que SE DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta en contra de la ABG. OLGA OCANTO PÉREZ, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°2- MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y SEA SEPARADA DEL CONOCIMIENTO del presente Asunto Principal signado con el N° KP03-S-2019-00000003
Es justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
Por su parte, La Abogada Olga Ocanto Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano Héctor José Rivero Escalona, titular de la cédula de identidad N° 13.189.449, en el carácter de víctima en el presente asunto, quien expone…” denuncio como Causal de Recusación el hecho de que como Jueza de Instancia en la presente causa, en fecha 21 de Marzo de 2019, es decir, en la Audiencia de Imputación de los ciudadanos arriba identificados, la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, le solicito a su persona se Decretara a los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ese tribunal le impuso a los mismos MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, como lo es la presentación cada Quince(15) días ante esa sede y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
Ciudadana Jueza, los hoy imputados fueron las personas que de manera continuada han estado robando el Ganado que me pertenece con muchos años de labor, y en el presente proceso el Tribunal que usted preside fijó acto de INSPECCION al Predio donde se encuentra el Ganado de mi propiedad, cuando de manera legal a quien le compete la verificación de la propiedad de los terrenos es a los TRIBUNALES CON COMPETENCIA AGRARIA y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que SE EVIDENCIA con esto su ERROR INEXCUSABLE y su TOTAL PARCIALIDAD CON LOS IMPUTADOS DE AUTOS, lo que hace obligatorio para mi es interponer la presente RECUSACIÓN en su contra, ya que tampoco se tomó en cuenta que el Imputado YOHANDRYS RAFAEL RODRIGUEZ CADEVILLA, se encuentra bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en el Asunto Principal N° KP01-P-2014-006041, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N°6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concretamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, como lo es la Presentación ante ese último Tribunal Cada Ocho (8) días, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, prevista en la Ley de Drogas.
De lo expuesto anterior, se evidencia ”MOTIVADAS DUDAS” sobre su imparcialidad como Jueza, y así debe ser advertido para hacer cesar las crisis subjetivas surgidas en la causa a propósito de los hechos objetos denunciados como causal de recusación…”
En razón de ello, el Tribunal observa, respecto a los aspectos jurídicos, lo siguiente:
Delata el recusante la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, la cual prevé:
“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En este aspecto, debe señalar en primer lugar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa así como todos los sometidos a mi conocimiento, siempre ha estado ajustado a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la República, siendo evidente que las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, que no inciden ni accidentalmente en el deber de imparcialidad que caracteriza mi función jurisdiccional.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por él invocada, se ha de establecer que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, puesto que no tengo interés alguno en las resultas del proceso, cumpliéndose en llevarse al proceso en el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso con las garantías establecidas para ambas partes, igualmente, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, asunto en el cual no he emitido opinión sobre el fondo del mismo, mal pudiera creerse que por el hecho de haber dictada medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, como lo fueron las presentaciones de los imputados de la causa cada quince (15) días, así como la prohibición de acercarse los mismos al sitio de los hechos y no dictarles la medida privativa de libertad, traiga consigo que me encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presupuestos infundados, que emergen exclusivamente de presupuestos inexistentes, solicitud por demás temeraria, aunado a que el Ministerio Público en la audiencia de Imputación solicito medidas de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron la presentación cada cinco (05) días y la prohibición de los imputados acercarse al sitio del hecho. De igual manera, en relación a la Inspección Judicial acordada por el Tribunal de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es para determinar a quién corresponden los terrenos de la Finca la Cuchilla por cuanto no le compete a este juzgado pronunciarse al respecto, sino a un Tribunal Agrario y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), se fijó la inspección para determinar el acceso que tienen las partes a dicha Finca y si el ganado que habito en estos terrenos pueden o no ser ubicados en un sitio que impida la matanza de los mismos, POR CUANTO EN LAS AUDIENCIAS que se han realizado siempre sale a relucir que el ganado se encuentra por el sitio donde viven los imputados de autos, sin ser colocados en un sitio acorde a los mismos. Y por último, es necesario indicar que el artículo 242 en su último aparte de la norma adjetiva penal, indica que no podrán concederse al imputado imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas; y al imputado Yohandrys Rafael Cadevilla, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal de Juicio N° 6 de esta sede judicial, y con la medida que le impuse en fecha 21/03/2019, serían dos (02) medidas cautelares, lo cual no acarrea la obligatoriedad del juez de imponer la privativa de libertad, considerando que no estoy transgrediendo la normativa penal.
En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda, es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones esgrimidas son circunstancias que no han de considerarse un elemento capa de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural.
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medido de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios.
Resulta inexistente el motivo en que se funda, ya que es evidente que el recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendado a realizar por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con construcciones de hechos subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo aducido por el recusante, para nada inciden en el ánimo de esta servidora, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como se me endilga.
Por último, es importante destacar que la víctima hizo uso de la Recusación para apartarme del conocimiento de la causa, por considerar que las decisiones adoptadas en la misma se encontraban parcializadas a favor de los imputados. No entendiendo quien informa que de ser ciertos por él los hechos expresados en la recusación, como no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en la ley como lo es el recurso de apelación de auto.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del asunto principal a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo remitirse el presente cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones el Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación y el presente Informe de Recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL
EN FUNCION DE CONTROL
ABG. OLGA E. OCANTO PÉREZ…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…omissis…)…”
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.
De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprenden elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Abogada Olga Ocanto Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que las afirmaciones señaladas en el escrito de recusación, no reflejan una conducta parcializada por parte de la Jueza de la causa, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,
“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”
Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal, pues más allá del dicho de quien recusa, no se evidencia en el presente caso que el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la jueza recusada, ni el ejercicio del control judicial ejercido por ésta, configuren una falta a la imparcialidad que debe tener el juez.
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, siendo en el presente caso que la recusante promovió como medio de prueba la revisión del expediente signado con el número KP01-S-2019-0000003, no permitiendo probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el hoy recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.449, en su condición de víctima, en el Asunto signado KP01-S-2019-0000003, contra la Abogada Olga Ocanto Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
SAG/Mariann.-
ASUNTO: KP01-X-2019-00011
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