REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012438
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.726.880, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.974.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitudes de decaimiento y de revisión de la medida en la causa principal signada con el número KP01-P-2013-012438.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 29 de Junio de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez, Quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitudes de decaimiento y de revisión de la medida en la causa principal signada con el número KP01-P-2013-012438; exponiendo el accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Vigente, a favor de su defendido el ciudadano JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.974, por la omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes de decaimiento y revisión de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motiva a su vez el accionante que desde el año 2013 hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público por razones no imputables a su defendido ni mucho menos a la defensa, siendo que su defendido desde el año 2013 se encuentra en arresto domiciliario lo cual ha traído como consecuencia hechos desagradables como acreditarle un delito dentro de su domicilio, el cual se pudo desvirtuar ante el Tribunal Municipal de Quíbor, tal situación alarma a su defendido por encontrarse en detención domiciliaria por más de seis años, violentando de tal manera el debido proceso, por no brindarle una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas ni expeditas, de tal manera no existen penas anticipadas en el proceso penal, en base a todo lo ocurrido es que la defensa técnica hoy accionante a solicitado en reiteradas ocasiones el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 ejusdem, sin obtener una respuesta oportuna por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Agrega el accionante que el Juez de la causa tiene la facultad de revisar la situación de alguna medida cautelar cada seis meses, no ocurriendo en el presente asunto, pues solo existiendo diferimientos dando más importancia a otros asuntos que el de su defendido el ciudadano JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.974, haciendo énfasis el Juzgador que no se realizan las audiencias por cuanto no se hace efectivo el traslado, manifestando la defensa que no hay unidades policiales de transporte en Quibor hasta la sede judicial.

Expone el accionante que se le han vulnerados los derechos constitucionales a su defendido consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se de respuestas a las solicitudes realizadas a los fines de que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido el ciudadano JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.974.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. MAURIS ROJAS SEQUERA, y que el amparo es accionado por el Defensor Privado Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.726.880, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.974.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Enero Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitudes de decaimiento y de revisión de la medida en la causa principal signada con el número KP01-P-2013-012438.

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por el accionante, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitudes de decaimiento y de revisión de la medida en la causa principal signada con el número KP01-P-2013-012438, no obstante que desde el día 01 de Agosto de 2017, consignaron el escrito de solicitud de decaimiento y revisión de la medida, ratificando dichas solicitudes en diversas ocasiones, sin obtener respuesta a lo peticionado hasta la presente fecha.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 01 de Julio de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2013-012438 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en fecha 02 de Julio de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:

“…Oficio: 11359
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Su despacho.-
Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de saludar y a fin de dar respuesta dentro del lapso solicitado por su persona, en cuanto al estado actual de la causa KP01-P-2013-12438 y en relación a ello me permitió hacer las siguientes observaciones:
En fecha 23-10-2013, el Tribunal de Control No. 8, acordó imponer Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS FLORES PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.323.974, en virtud de haber decretado con lugar flagrancia por la presunta comisión del delito de Tráfico agravado de droga en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la agravante establecida en el artículo 163, ordinal séptimo, ejusdem.
En el m ismo orden de ideas, cabe señalar que la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue revisada en fecha 19 de Diciembre del año 2014, por el mismo Tribunal de Control, quien estimó la existencia de razones suficientes para motivar su decisión.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2018, acordó negar la solicitud de revisión de medida, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga debido a la pena a imponer y en consecuencia, considero que bajo esa situación no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal revisada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, sin embargo, siendo que desde el referido pronunciamiento han transcurrido mas de un año, sin que se haya realizado el juicio oral y público y que el referido acto ha sido diferido, no por razones imputables al acusado de autos, ni muchos menos al Tribunal, sino en virtud de que el traslado no se ha hecho efectivo.
Del mismo modo, aun cuando es cierto que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Detención Domiciliaria siguen siendo las mismas, no es menos cierto que quien juzga tomando en consideración que el acusado de autos goza de la medida de detención domiciliaria desde hace mas de cuatro (04) años, que se encuentra sometido al proceso desde hace mas de seis (06) años, bajo una medida que ha sido considerada jurisprudencialmente como privación de libertad en un lugar diferente al centro de reclusión preventiva y el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y q que se trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”, es por lo que se considero que era procedente la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la solicitud de revisión de medida….”

Así mismo, de la revisión exhaustiva y por notoriedad judicial de este Tribunal colegiado se pudo verificar que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizo en fecha 02 de Julio de 2019, el siguiente pronunciamiento:

“…CAMBIO DE ARRESTO DOMICILIARIO A PRESENTACIONES PERIÓDICAS”.

Siendo que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Estado Lara, emitir pronunciamiento respecto a solicitud efectuada por la defensa técnica del acusado JEAN CARLOS FLORES PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.323.974, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico agravado de droga en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la agravante establecida en el artículo 163, ordinal séptimo, ejusdem, quien expone en sus escritos de solicitud de Revisión de Medida Cautelar y de Decaimiento de la misma, que su defendido se encuentra en detención domiciliaria desde hace cinco (05) años y que la misma no ha sido revisada por los tribunales que han tenido conocimiento de la causa durante el referido tiempo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede quien juzga a realizar una revisión exhaustiva del caso que ocupa y verifica que al acusado de autos le fue celebrada en fecha 23-10-2013, audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,en la cual le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico agravado de droga en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la agravante establecida en el artículo 163, ordinal séptimo, ejusdem.
De igual manera, se verifica que en fecha 19 de Diciembre del año 2014, el Tribunal de Control No. 8, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 13 de Abril de 2015, se realizó audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309, ejusdem, audiencia en la cual se mantuvo la medida, motivado a que no existían razones para revisarla.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 28 de febrero del año 2018, acordó negar la solicitud de revisión de medida, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga debido a la pena a imponer y en consecuencia, consideró que bajo esa situación no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, sin embargo, siendo que desde el referido pronunciamiento ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado el juicio oral y público y que el referido acto ha sido diferido, no por razones imputables al acusado de autos, muchos menos al Tribunal, sino en virtud de que el traslado no se ha hecho efectivo.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y aun cuando es cierto que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar siguen siendo las mismas, no es menos cierto que quien juzga toma en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, aunado a que el acusado de autos goza de la medida de detención domiciliaria desde hace más de cuatro (04) años, sin que el acto haya podido celebrarse, es por lo que quien juzga considera que es procedente la solicitud realizada por la defensa y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio No. 6 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se cambia la medida de arresto domiciliario al acusado JEAN CARLOS FLORES PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.323.974, por la establecida en el artículo 242, ordinales 3ero, 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, comparecer ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada quince (15) días, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la obligación de acudir a la audiencias fijadas, conforme a las previsiones del artículo 246 del referido código. SEGUNDO: Líbrese oficio correspondiente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, a fin de notificar sobre la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
ABG. MAURIS ROJAS SEQUERA…”

Así las cosas, y tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señalado como presunto agraviante, se pronunció acerca de la petición omisa denunciada por el accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificando la detención domiciliaria por una medida de presentaciones periódicas cada quince días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció en la causa, donde sustituyo la detención domiciliaria por una medida de presentaciones periódicas cada quince días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el Defensor Privado Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.726.880, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.974, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
Sag/Mariann.-