REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Julio de 2019.
Años: 209 y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-014054

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana María Mercedes Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.600.525, asistida por la Defensora Privada ABG. Lirio Josefina Terán Matute.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-014054.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 01 de Julio de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Issi Pineda Granadillo. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-014054, alegando la accionante que acude a fin de interponer la acción de amparo Constitucional en base a lo previsto en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la omisión de pronunciamiento, en razón de ello interpuso en fecha 29/1/2019 formal oposición a la admisión a la querella de conformidad con el artículo 28, literal E, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al tribunal se procesa de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al trámite de las excepciones en fase preparatoria, se notifique al Ministerio Público y a la parte querellante, para que de contestación de las excepciones planteadas y que se fije a la brevedad la audiencia oral referida en la citada disposición.

Motiva a su vez la accionante que el Juez acordó en su contra medida cautelar de prohibición de salida del país, sino que el juez de instancia también incumplió con su obligación de notificar al ministerio público al momento de admitir la querella, y aun para la presente fecha cinco (05) meses después de admitida la misma, es en fecha 11 de junio de 2019 que aun al haberse asignado algun fiscal a la causa, el juez violentando el debido proceso y el derecho a la defensa REMITE TODO EL EXPEDIENTE EN ORIGINAL AL MINISTERIO PÚBLICO con la excusa de que se nombre un fiscal para que actue en la causa, y luego sea devuelto al tribunal, situación que deviene ahora no se tiene acceso al expediente para su revisión toda vez que el mismo no se encuentra en los archivos del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Alejandro Mora.

Agrega la accionante que esa petición ha sido ratificada en varias (04) oportunidades, mediante escritos de fechas 14/02/2019, 19/03/2019, 08/04/2019 y 10/05/2019 es decir una solicitud mensual, y que pese a invocar cada escrito la urgencia del caso basado en los anteriores antecedentes expresados anteriormente, el abogado Alejandro Mora Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 04, ha hecho caso omiso a dichas solicitudes, resultando su actuación una clara lesión a la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se admita y se declare CON LUGAR Y se restablezca la situación jurídica infringida y el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten en su condición de parte querellada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 02 de Julio de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2018-014054, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 03 de Julio de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:

“…OFICIO Nº: 4945
CIUDADANO PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº 138-2019 y de participar que en fecha 30-11-18 SE ADMITE LA QUERELLA presentada por el ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA en representación de SERGIO SALLUSTI CHINZONE Y ANTONIA DE MATTEIS DE SALLUSTI, plenamente identificados en autos, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.525. en fecha 03-12-2018 se libran los correspondientes actos de comunicación a los fines de notificar a las partes sobre la admisión de la querella, en fecha 23-01-2019 se juramentan los abogados LIRIO TERAN Y ISMAEL MATA IPSA 36109,61661 respectivamente, en fecha 29-01-2019 dichos abogados oponen excepciones, Razón por la cual este juzgado ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe un Fiscal a quien corresponda por distribución con el objeto de que conozca el presente asunto; Ello en virtud de dar trámite y correspondiente pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas de conformidad al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-02-2019 se libran actos de comunicación a los abogados LIRIO TERAN Y ISMAEL MATA IPSA 36109, 61661 respectivamente a los fines de notificarles que se oficio a la Fiscalía Superior en razón de lo antes expuesto. En fecha 21-03-2019 y 27-05-2019 se ratifica oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiendo el expediente en físico y recibido en fecha 18-06-19 a los fines de que designen al Fiscal a que corresponda por distribución para que conozca del presente asunto y dar trámite, notificar a todas las partes de las excepciones opuestas y emitir el correspondiente pronunciamiento de conformidad al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que hasta la presente fecha no se ha remitido a este despacho en asunto constante de 2 piezas. Sin más a que hacer referencia se despide de usted….”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2019 ratifica oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiendo el expediente en físico a los fines de que designen al Fiscal que corresponda por distribución para que conozca del presente asunto, y de esta manera notificar a todas las partes de las excepciones opuestas y emitir el correspondiente pronunciamiento de conformidad al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo el Juez presunto agraviante informa que actualmente no se ha remitido a ese despacho el asunto principal, por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata que sí hubo pronunciamiento por parte del Tribunal presunto agraviante en fecha 11 de Junio de 2019, sobre la ratificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para la designación de un Fiscal que por distribución corresponda, para que conozca del presente asunto y se dé tramite respecto a las excepciones opuestas por la parte querellada en el Asunto principal signado con el alfa numérico KP01-P-2018-014054, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones debe concluir que no se denota la existencia de violación alguna a los derechos descritos por la accionante en su escrito de Amparo Constitucional.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Mercedes Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.600.525, asistida por la Defensora Privada ABG. Lirio Josefina Terán Matute, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-014054. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Mercedes Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.600.525, asistida por la Defensora Privada ABG. Lirio Josefina Terán Matute, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o garantía.

Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira