REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2017-000307
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000407
PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Defensora Publica Octava , Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.793.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16/05/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la negativa por improcedente la solicitud de Decaimiento y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.793.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Publica Octava , Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.793, contra la decisión dictada en fecha 16/05/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la negativa por improcedente la solicitud de Decaimiento y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.793.
En fecha 21 de Diciembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
Asimismo, en fecha 27 de Febrero de 2018 el Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, presenta formal inhibición la cual le fue declarada con Lugar en fecha 10 de Abril de 2018.
Ahora bien, visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Posteriormente, y visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez; Asumiendo la ponencia del presente asunto la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la defensora pública de los ciudadanos JOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad n° 24.354.793,, en el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, conforme a las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- Los delitos por los que están siendo procesado los ciudadanos JOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad n° 24.354.793y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Artículo 277 del Código penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo que ameritan una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 en relación con el parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 eiusdem, que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 246 de fecha 22 de marzo de 2004, estableció:
“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida y a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social ( de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad…”
En consecuencia, estima quien juzga, que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a JOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad n° 24.354.793, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, , y así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la que expuso:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad n° 24.354.793, ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2017-000307, interpuesto por la Defensora Publica Octava , Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.793, fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”, por las razones siguientes:
Asimismo, el recurrente destaca que desde el 15 de julio de 2012, realizándose la correspondiente audiencia de presentación de imputado el 16 de julio de 2012 acordando el Tribunal de Control Nº 02, calificar la flagrancia, procedimiento ordinario y ordena la medida privativa de libertad y para segundo de ellos Omar Suarez, se realiza audiencia de presentación de imputado el 30 de octubre del 2012, acordando procedimiento ordinario y ordena la medida privativa de libertad, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años , sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prorroga y se hubiere llevado a cabo la celebración del respectivo juicio oral y público, por lo que la defensa solicita el Decaimiento de medida.
Señalando a su vez el recurrente que para la procedencia del decaimiento de medida solo se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, sin que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme, independientemente de la fase procesal donde se encuentre. Salvo en aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa. En el presente caso, si bien es cierto mis representados se encuentran privados de libertad y para uno de ellos Omar Suarez le fue acumulado un asunto por delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, articulo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, articulo 470 del Código Penal, encontrándose en presencia del Trafico Ilícito de menor cuantía, siendo ello pudiera establecerse la posibilidad de que mis representados pudiera operarle un decaimiento de medida toda vez que en la actualidad tienen más de seis meses detenidos sin que haya realizado el respectivo debate del juicio oral y público, violentando lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta la recurrente, que se puede determinar que los diferimientos no son imputables a sus representados, ni a la defensa, toda vez, que dicho juicio ha sido aperturado en tres oportunidades y en dos de ellas ha sido interrumpido el juicio por causa del tribunal y en otra oportunidad por falta de traslado, siendo que es un hecho cierto, que los traslados no dependen de sus patrocinados, por cuanto los mismos se encuentran privados de libertad y es al Estado Venezolano por intermedio de sus órganos correspondientes velar porque no se cumplan a cabalidad con los traslados, en las fechas acordadas por el tribunal.
Razones por las cuales solicita el recurrente sea declarada con lugar el presente escrito de apelación, se declare la procedencia del decaimiento de medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16/05/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la Negativa por Improcedente la solicitud de Decaimiento y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.793.
De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).
Igualmente ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:
“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”
De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o procesada, o en aquellos casos, en los cuales la libertad del imputado o imputada se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”
Esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)
En otro orden de ideas tenemos que, al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, la norma indicada en la jurisprudencia antes trascrita (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contiene principios procesales que deben ser analizados por el juzgador al momento de verificar el presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en este último artículo, si existe en la causa alguna táctica dilatoria producto del mal proceder de alguna de las partes que perjudique el proceso penal que se este ventilando, toda vez, que el decaimiento de una medida de coerción personal sin previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, puede conllevar a la impunidad de ese hecho típicamente antijurídico por el cual se inicio el proceso y consecuencialmente a ello implicaría un alto riesgo a la victima objeto de este delito; debe además precisarse que dentro de los derechos y deberes de nuestra norma suprema, se consagra en el artículo 30, el derecho del estado de brindarle protección a las victimas de delitos comunes, en los siguientes términos: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por lo que, la interpretación que realice el juzgador el momento de pronunciarse sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, debe hacerse cónsona con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad.
Sobre lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los efectos de determinar las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, haciendo uso de la notoriedad judicial, pudo observar, a través del sistema Juris 2000, de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-000407, lo siguiente:
• ACTA DE FECHA 22-01-13. //REALIZADA// APERTURA A JUICIO//PRIMERO: Este tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, en cuanto a la solicitud hecha segundo se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Joel Ramón Torres Galíndez, titular de la cédula de identidad nº V-21295777 y JORGE LUIS SIVIRA , titular de la cédula de identidad Nº V-21.505.840 y OMAR SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.354.793, en virtud de considerar que los hechos que fueron encuadrados por el MP en el tipo penal de DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.
• En fecha 24-01-13. Fundamentación de la Audiencia Preliminar. /Auto de Apertura a juicio/Decretó AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos JOEL RAMÓN TORRES GALINDEZ, JORGE LUIS SIVIRA, y OMAR SUÁREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, art. 406. 1° del CP. Se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia preliminar, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP. Se ordena la división de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos JOSE RAMON QUINTERO, y WILDER YERMEY VIZCAYA BETANCOURT. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese. Líbrese Oficio de remisión al Tribunal de Juicio.
• En fecha 28/02/13. /* auto- Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68, segunda, quinta disposición final, así como la disposición Derogatoria del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Despacho ordena la fijación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, a tenor de lo establecido en el artículo 325 Ejusdem para el día 15 de Marzo de 2013 a las 12:00 p.m. Notificar a las partes. Cúmplase.-
• En fecha 15-03-13. //DIFERIDO/Siendo la hora fijada en el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 3, presidido por la Juez Abg. Mariluz Castejon, la Secretaria de Sala Abg. Nancy Eliana Yepez Figueroa y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar Audiencia de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes NO HUBO TRASLADO se difiere el presente acto para el día 29-04-2013 a las 11:00 am.
• En fecha 29-04-13. //DIFERIDO/// En el día día de hoy, se constituyó el Tribunal de JUICIO Nº 3, integrado por la Juez ABG. MARILUZ CASTEJON, el Secretario de Sala Abg. Luis Rivero y el Alguacil de Sala, a fin de celebrar, Juicio Oral y Público en la presente causa. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que NO ESTUVO TRASLADO se difiere para 11-06-13.
• En fecha 11-06-13. //DIFERIDO/// En el día día de hoy, se constituyó el Tribunal de JUICIO Nº 3, integrado por la Juez ABG. MARILUZ CASTEJON, el Secretario de Sala Abg. Luis Rivero y el Alguacil de Sala, a fin de celebrar, Juicio Oral y Público en la presente causa. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que NO ESTUVO traslado se difiere para 30-07-2013 a las 11am.
• En fecha 30-07-13. //DIFERIMIENTO// Quien suscribe el Secretario de Sala del Tribunal de Juicio Nº 03, Abg. Luís Arturo Rivero Rivero, mediante la presente se deja constancia que el Tribunal NO DIO DESPACHO el día de hoy 30-07-2013, en virtud que la Jueza de Juicio Nº 3 Abg. Mariluz Castejon se encuentra en el Estado Miranda específicamente en los Centros de Reclusión YARE I, YARE II y YARE III, en virtud de ser comisionada para la Gestión del PLAN CAYAPA JUDICIAL, por tal motivo se suspende el acto fijado para hoy y se fijara nuevamente fecha por Secretaria. Es Todo.
• En fecha 10-09-13. //DIFERIDO/// En el día día de hoy, se constituyó el Tribunal de JUICIO Nº 3, integrado por la Juez ABG. MARILUZ CASTEJON, el Secretario de Sala Abg. Luis Rivero y el Alguacil de Sala, a fin de celebrar, Juicio Oral y Público en la presente causa. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que NO ESTUVO traslado se difiere para 22-10-2013 a las 10:30am.
• En fecha 22-10-13. //DIFERIDO/// En el día día de hoy, se constituyó el Tribunal de JUICIO Nº 3, integrado por la Juez ABG. MARILUZ CASTEJON, el Secretario de Sala Abg. Luis Rivero y el Alguacil de Sala, a fin de celebrar, Juicio Oral y Público en la presente causa. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que NO ESTUVO traslado se difiere para 15-11-2013 A LAS 10:30 AM.
• En fecha 12/05/14. //Se procede a la acumulación del asunto KP01-P-2012-000196, al asunto KP01-P-2012-000407, por cuanto ambas causas se refieren al imputado JORGE LUIS SIVIRA, C. I. V- 21.505.840, por ser este el del delito de mayor entidad, y a los fines de evitar sentencias contradictorias y mantener la Unidad del Proceso, prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA ACUMULACION DE LA CAUSA KP01-P-2012-000196, al Asunto KP01-P-2012-000407. Asimismo, vista la Acumulación ordenada, se acuerda una vez realizada físicamente la misma, corregir la foliatura de las presentes actuaciones y salvar la enmendadura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente acumulación. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
• En fecha 12/05/14. //Se procede a la acumulación del asunto KP01-P-2012-000197, al asunto KP01-P-2012-000407, por cuanto ambas causas se refieren al imputado OMAR JOSE UAREZ MENDOZA, C. I. V- 24.354.793, por ser este el del delito de mayor entidad, y a los fines de evitar sentencias contradictorias y mantener la Unidad del Proceso, prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA ACUMULACION DE LA CAUSA KP01-P-2012-000197, al Asunto KP01-P-2012-000407. Asimismo, vista la Acumulación ordenada, se acuerda una vez realizada físicamente la misma, corregir la foliatura de las presentes actuaciones y salvar la enmendadura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente acumulación. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
• En fecha 15-07-14. /// JUICIO DIFERIDO /// TRASLADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO /// COMPARECE LA FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÙBLICO, COMPARECE LA DEFENSA PÙBLICA ABG. MERARI CARIZALEZ, COMPARECE LA DEFENSA PRIVADA ABG. HECTOR HERNANDEZ, SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS OMAR SUAREZ Y JORGE LUIS SIVIRA DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, NO SE HACE FECTIVO EL TRASLADO DEL ACUSADO YOEL TORRES, DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, MOTIVO POR EL CUAL, SE ACUERDA EL DIFERIMIENTO DEL ACTO PARA EL DÌA: 12-08-2014 A LAS 11:00 A.M ///.
• En fecha 12-08-14. /DIFERIDO POR TRASLADO DE TRUJILLO Y DAVID VILORIA/ PRESENTE FISCALIA 11, DEFENSA PUBLICA/ SE FIJA NUEVA FECHA PARA EL DIA 23/09/2014 A LAS 11:00 AM.
• En fecha 11-11-14. /DIFERIDO POR TRASLADO DE TRUJILLO Y DAVID VILORIA/ PRESENTE FISCALIA 11, DEFENSA PUBLICA/ SE FIJA NUEVA FECHA PARA EL DIA 23/12/ 2014 A LAS 11:00 AM.
• En fecha 24-02-15. //APERTURA A JUICIO//ORDINARIO//El día de hoy siendo el día fijado para realizar audiencia oral en la presente causa y siendo las 11:50 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 03, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 03 Abg. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, la Secretaria de Sala Abg. María Peraza y el Alguacil de Sala. Acto seguido se procede a dar inicio al acto, advirtiéndole a los presentes las reglas de compostura. Seguidamente se le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público "Ratifico la acusación formulada contra los ciudadanos JOEL RAMÓN TORRES GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-21.295.777, JORGE LUIS SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.505.840 y OMAR JOSE SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.354.793, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Penal PARA LOS TRES IMPUTADOS y PARA JORGE LUIS SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.505.840 adicional el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y Explosivos (según expediente KP01-P-2012-000196) y PARA OMAR JOSE SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.354.793 adicional el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y Explosivos, el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (según expediente KP01-P-2012-000197), tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, es todo. ”.
• En fecha 10-03-15. ///JUICIO CONTINUADO (DIFERIMIENTO)///este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el DÍA 24 DE MARZO DE 2015 A LAS 10:00 A.M.
• En fecha 25-03-15. //ACTA INTERRUPCIÓN DE JUICIO//En el día de hoy, 25 de Marzo de 2015, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 3, integrado por la Jueza Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, la Secretaria de sala Abg. María Peraza y el Alguacil de Sala, estando en el día hábil siguiente a la oportunidad en la cual se encontraba fijado el presente acto, fecha en la cual el Tribunal no dio despacho. A los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público en el presente asunto, fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece la Fiscal 11 del M.P, no comparece la Defensa Publico N° 8 (defensa de OMAR SUAREZ y JOEL TORRES). Y no se hace el traslado desde TRUJILLO de los imputados JORGE SIVIRA y OMAR SUAREZ, ni se hace efectivo del traslado del acusado JOEL TORRES (Sargento David Viloria). EN ESTE ACTO SE INTERRUMPE EL JUICIO.
• En fecha 26-05-15. //APERTURA(ORD)//Se declara la APERTURA DEL DEBATE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su continuación para el día 09/06/2015 a las 9:00a.m. Quedan los presentes notificados. Se ordena citas a los funcionarios, expertos y testigos del escrito acusatorio. Librar boleta de traslado al Hospiatal. Librar boleat de traslado al Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria" y al Internado Judicial de Trujillo. Es todo, terminó y conformes firman en hoja anexa.
• En fecha 09-06-15. //Juicio Continuado/Continuacion de Juicio Oral y Publico/DIFERIR el juicio y se Fija Nueva fecha para el día 16/06/2015 a las 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados. Se ordena citas a los funcionarios, expertos y testigos del escrito acusatorio. Librar boleta de traslado al Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria" y al Internado Judicial de Trujillo//
• En fecha 16-06-15. //CONTINUADO//seguidamente, informan que el traslado de JORGE LUIS SIVIRA yOMAR JOSE SUAREZ no se hizo efectivo desde el internando Judicial de Trujillo. MOTIVO POR EL CUAL ESTE TRIBUNAL ACUERDA DIFERIR el juicio y se Fija Nueva fecha para el día 22/06/2015 a las 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados. Se ordena citas a los funcionarios, expertos y testigos del escrito acusatorio. Librar boleta de traslado al Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria" y al Internado Judicial de Trujillo. Es todo, terminó y conformes firman en hoja anexa.
• En fecha 22-06-15. //CONTINUADO//Continuación de Juicio Oral//
• En fecha 25-06-15. //ACTA DE JUICIO CONTINUADO//interrupción de juicio oral continuado//
• En fecha 11-09-15. //Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 10-09-2015, no se realizo el acto pautado, es por lo que este Tribunal acuerda fijar Nueva Fecha de JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA 09 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 11:30 AM. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
• En fecha 09-10-15. //Diferimiento//Traslado de Trujillo. //Se acuerda fijar fecha para el día 27-10-2015, a las 10:30a.m.
• En fecha 27-10-15. /325 DIFERIDA/TRASLADO-TRUJILLO/ Por incomparecencia de los Acusados OMAR JOSE SUAREZ MENDOZA y JORGE LUIS SIVIRA por falta de traslado desde el Internado Judicial de Trujillo, este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 24/11/2015 a las 10 am.
• En fecha 24-11-15. /325 DIFERIDA/POR CONTINUACION DE JUICIOS/ En virtud que este Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público, motivo por el cual la realización del presente acto no fue posible, por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 19/01/2016 a las 10 am.
• En fecha 19-01-16. //325 DIFERIDO//se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la fiscalía 26 y la defensa pública, luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece el acusado procedente del centro penitenciario TOCUYITO, es por lo que este tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 23/02/2016 a las 10.00//
• En fecha 23-02-16. //APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO//SEGUIDAMENTE Y OÍDAS LAS EXPOSICIÓNES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara la APERTURA DEL DEBATE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su continuación para el día 08/03/2016 a las 10:00a.m. Quedan los presentes notificados. Se ordena citas a los funcionarios, expertos y testigos del escrito acusatorio. Librar boleta de traslado al Centro Penitenciario "Sgto. David Viloria" y al Internado Judicial de Trujillo. Es todo, terminó y conformes firman en hoja anexa.
• En fecha 07-04-16. //DIFERIDO//PARA DIA 26/05/2016, NO COMPARECE EL TRASLADO DE DAVID VILORIA.
• En fecha 24-05-16. Revisado como ha sido el presente asunto, por cuanto el día 17/05/2016 fue declarado NO LABORABLE por DECRETO PRESIDENCIAL, es por lo que este Tribunal acuerda fijar nuevamente para el día 12 DE JULIO DE 2016 A LAS 10:00AM, el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados JOEL RAMON TORRES, JORGE LUIS SIVIRA Y OMAR JOSE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ADICIONAL PARA OMAR SUAREZ).
• En fecha 12-07-16. //325 DIFERIDO//se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la fiscalía 26 y la defensa pública, luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece los acusados previo TRASLADO de TRUJILLO y DAVID VILORIA, así mismo la defensa notifica a este tribunal que su defendido JOEL TORRES fue trasladado a TOCORON, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 16/08/2016 a las 10:00 am en relación a los acusados detenidos en el Centro Penitenciario de TRUJILLO y para el día 17/08/2016 a las 10:00 am en relación al acusado detenido en TOCORON//
• En fecha 16-08-16. //325 DIFERIDO//se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la fiscalía 26, la defensa pública y el acusado OMAR SUAREZ, luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece los acusados YOEL TORRES previo traslado de TOCORON ni JORGE SIVIRA previo traslado de TRUJILLO, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 27/09/2016 a las 10:00 am en relación a los acusados detenidos en TRUJILLO y para el día 28/09/2016 en relación al acusado detenido en TOCORON//
• En fecha 27-09-16. //325//DIFERIDO//TRASLADP// SE DEJA CONSTANCIA QUE COMPARECE EL FISCAL 26 DEL MP Y LA DP Y NO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO POR TAL MOTIVO SE FIJA ACTO PARA EL 08-11-16 A LAS 9:00 AM. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO.
• En fecha 18-11-16. /Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda fijar para el día 10/01/2017, a las 10:00 am, el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JORGE LUÍS SIVIRA, titular de la cédula de identidad número 21.505.840, quién se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocoron, y el día 18/01/2017, a las 10:00 am, para el ciudadano JOEL RAMÓN TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad número 21.295.777, quién se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, en la causa que se le sigue, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. En consecuencia, líbrese Boletas de Citación a las partes, a fin de participarles lo conducente, así como Boleta de Traslado, respectivamente. Cúmplase.
• En fecha 10-01-17. //325/ DIF/ POR TRASLADO, SE DEJA CONSTANCIA QUE COMPARECE EL FISCAL DEL MP, Y LA DEFENSA PUBLICA, NO COMPARECE EL IMPUTADO PREVIO TRASLADO SE ACUERDA DIFERIRI PARA EL DIA 07/03/2017, LIBRESE BOLETA DE TRASLADO.
• En fecha 01-03-17. //325//DIFERIDO POR ACUSADO//SE DEJA CONSTANCIA QUE, ESTANDO EN PRESENCIA DEL FISCAL DEL MP Y LA DEF PUBLICA, SE FIJA NUEVO ACTO PARA EL DIA 29-04-17 A LAS 10:00 AM// LIBRAR BOLETA DE TRASLADO //
• En fecha 07-03-17. //325//DIFERIDO POR TRASLADO//SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTANDO EN PRESENCIA DEL FISCAL DEL MP, LA DEF PUBLICA Y EL TRASLADO, SE FIJA FECHA DE ACTO DE JUICIO PARA EL DIA 11-04-17 A LAS 10:00AM//LIBRAR BOLETA DE TRASLADO A TRUJILLO//
• En fecha 08-03-17. //325//SE REGISTRA EL DIA DE HOY ACTA DE FECHA 01-03-17//DIFERIDO POR ACUSADO//SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTANDO EN PRESENCIA DEL FISCAL DEL MP Y LA DEF PUBLICA, SE FIJA NUEVO ACTO PARA EL 12-04-17 A LAS 10:00AM//NOTIFICAR AL ACUSADO//
• En fecha 05-04-17. //Revisado como ha sido el presente asunto, en virtud que el imputado JORGE LUIS SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.505.940, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua, se ordena fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, 03/05/2017 a las 10:00am, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se mantiene la fecha de juicio correspondientes a los demás imputados recluidos en Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese notificaciones correspondientes. Cúmplase.-
• En fecha 21-04-17. /Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda fijar para el día 09/05/2017, a las 10:00 am, el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano Jorge Luís Sivira, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. En consecuencia, líbrese Boletas de Citación a las partes, a fin de participarles lo conducente, así como Boleta de Traslado. Cúmplase.
• En fecha 09-05-17. //325//DIFERIDO POR TRASLADO//SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTANDO EN PRESENCIA DEL FISCAL DEL MP Y LA DEFENSA PUBLICA, SE FIJA FECHA DE ACTO PARA EL 27-06-17//LIBRAR BOLETA DE TRASLADO//
De lo antes trascrito, observa este Tribunal Superior que en el presente asunto, el Tribunal A Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la falta de traslado, la incomparecencia de la Defensa, lo cual genera una obstaculización del debido proceso.
Aunado a ello es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Artículo 277 del Código penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos que atenta contra el bien más preciado del ser humano, como lo es Derecho a la Vida, así como la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los acusados del proceso.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; los jueces al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, están obligados por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo para los Jueces a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:
“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Resaltado nuestro)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal A Quo está motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza A Quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida.
Además de esto, vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos se evidencia la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Artículo 277 del Código penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no se encuentran prescritos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima SIN LUGAR EL RECURSO PLANTEADO y SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Octava , Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.793, contra la decisión dictada en fecha 16/05/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la negativa por improcedente la solicitud de Decaimiento y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.777 y OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.793.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Issi Granadillo Pineda Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000307
IPG/Jess.-
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