REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Julio de 2019
Años 208º y 160°
ASUNTO: KP01-R-2015-000454
ACUMULADO: KP01-R-2015-000458
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006105
De las partes:
Recurrente: Neil Eusebio Castillo Peraza, Wilman Armando Jiménez y Marelys Coromoto Urribarri Pereira, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin y los ciudadanos Ramón Ernesto Moreno Matheus, María Teresa Afonso Mouriño, Richard Afonso Mouriño, Natalith Valera Boza, asistidos por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: para el ciudadano Arturo Celestino Gallardo Estafa Continuada Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano Gustavo Adolfo Giménez Cooperador Inmediato en el Delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal e Intermediación Financiera Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10-08-2015 y fundamentada en fecha 17-08-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual levanta las medidas cautelares preventivas innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias en contra de Global Inversiones Soluciones Financieras C.A.
PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Neil Eusebio Castillo Peraza, Wilman Armando Jiménez y Marelys Coromoto Urribarri Pereira, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin y los ciudanos Ramón Ernesto Moreno Matheus, María Teresa Afonso Mouriño, Richard Afonso Mouriño, Natalith Valera Boza, asistidos por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, contra la decisión dictada en fecha 10-08-2015 y fundamentada en fecha 17-08-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 29 de Septiembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha 15 de Octubre de 2015, se realiza auto de acumulación, por cuanto se recibieron los asuntos Nº KP01-R-2015-000454 y KP01-R-2015-000458, correspondiéndole la ponencia de los recursos al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval; quien observo que los dos recursos impugnan la misma decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-006105, motivo por el cual se acordó la ACUMULACIÓN de dichos recursos, quedando como principal el primer recurso recibido signado con el Nº KP01-R-2015-000454, por ser el primero que se interpuso, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según se evidencia del comprobante de recepción de documento, realizado por la URDD penal, de fecha 21 de Agosto de 2015.
En fecha 26 de Julio de 2016, observa esta Alzada que fue tramitado como un nuevo Recurso de Apelación al cual le fue signado la nomenclatura KP01-R-2015-000493; conteniendo el referido escrito la contestación presentada por los Abg. PEDRO RAFAEL CHACON y Abg. VERONICA MONTOYA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina Adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo cual al tratarse de una contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Neil Eusebio Castillo Peraza, Wilman Armando Jiménez y Marelys Coromoto Urribarri Pereira, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin y los ciudadanos Ramón Ernesto Moreno Matheus, María Teresa Afonso Mouriño, Richard Afonso Mouriño, Natalith Valera Boza, asistidos por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, debió ser tramitada como tal y no como un Recurso de Apelación de Autos, es por ello que en aras de organizar el desorden procesal generado en la presente causa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, acuerda de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acumular la presente contestación al Recurso de Apelación signado con la nomenclatura KP01-R-2015-000454 (ACUMULADO KP01-R-2015-000458) por corresponder a dicho asunto.
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha ________ de Julio de 2019, visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha _____ de Julio de 2019, La Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo consigna proyecto ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS NEIL EUSEBIO CASTILLO PERAZA, WILMAN ARMANDO JIMÉNEZ Y MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, ASISTIDOS POR EL ABG. CRUZ MARIO DUIN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000039, interpuesto por el ciudadano Neil Eusebio Castillo Peraza, Wilman Armando Jiménez y Marelys Coromoto Urribarri Pereira, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin y los ciudadanos Ramón Ernesto Moreno Matheus, María Teresa Afonso Mouriño, Richard Afonso Mouriño, Natalith Valera Boza, asistidos por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, por las razones siguientes:
Motiva el Recurrente que apela por conducto la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Agosto de 2015.
SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS RAMÓN ERNESTO MORENO MATHEUS, MARÍA TERESA AFONSO MOURIÑO, RICHARD AFONSO MOURIÑO, NATALITH VALERA BOZA, ASISTIDOS POR EL ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2015-000458, interpuesto por el ciudadano Ramón Ernesto Moreno Matheus, María Teresa Afonso Mouriño, Richard Afonso Mouriño, Natalith Valera Boza, asistidos por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, fundamenta sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Alega como punto previo los recurrentes que desde la celebración de la Audiencia Preliminar acudieron en varias oportunidades a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD PENAL) obteniendo como respuesta que el expediente no se encontraba disponible para la revisión física del mismo, limitándose a informarse con el resumen que se puede revisar por el auto consulto del circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo acudiendo a la Oficina de Atención al Público (OAP PENAL) púes no le permiten obtener información por cuanto no poseen carácter de victimas en el expediente situación que no es cierta por el hecho de que en dicho expediente fueron agregadas como víctimas, acumulando las denuncias de acuerdo a como fueron formuladas, situación que afecta al derecho de ser informadas consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que por ello no tienen copias de la celebración de la audiencia preliminar y la respectiva fundamentación de fecha 17 de Agosto de 2015, luego es informado el apoderado judicial que en fecha 18 de Agosto de 2015 que el expediente está en distribución para un Tribunal de Juicio, siendo que en el presente Recurso se dan por notificados de la fundamentación dictada por el Juez A Quo en fecha 17 de Agosto de 2015.
Agrega los recurrentes que apela contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, donde levanta las medidas cautelares preventivas innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias en contra de GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia bajo el número 52 tomo 5-A y en fecha 28 de Febrero de 2008, N° RIF J-29559014-8, ELIAS MORA MAMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.417.284, GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.321, cuentas del Banesco Universal, 0134-0447-00-4471044950, Banco Occidental Descuento cuenta 0116-0119-74-0008618283, Banco Bicentenario Banco Universal cuenta 0158-0094-17-0941040035, Banco del Tesoro Universal cuenta 0163-0301-14-3013006186 así mismo como la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles como lo es PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, ubicadas en la urbanización Villas Lomas del Cercado, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el numero 49, tomo 56 A de fecha 10-10-2005, por encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho punible de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos NELSON E LOURERIRO, MACNETHR JENNY GOMEZ RAGA, LILIAN VANEGAS ANZOLA, JUAN CARLOS GARCIA GODOY, YARIBEL KATIUSKA BARRIOS PEREZ, MANUEL ALFREDO VILLA VICENCIO Y PABLO ALTUVE ALVARADO, titulares de la cedula de identidad N° V-7.427.281, V-12.285.367, V-15.004.046, V-9.601.132 V-9.555.194, V-13.605.450, V-9.69.001 Y V-5.662.260.
Destacan los recurrentes que en el año 2011 son imputados por la fiscal quinta del Ministerio Público por haber cometido presuntamente los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, INTERMEDIACION FINANCIERA, y solicito las medidas correspondientes las cuales fueron acordadas en fecha 11 de Mayo de 2011, exponiendo de forma clara la representación fiscal de los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados han sido autores o participes en los delitos imputados, siendo que el tipo penal contempla penas que proceden a decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no siendo el caso puesto que le fueron impuestas medidas cautelares causando la decisión del Juez A Quo un gravamen irreparables a quienes hoy recurren, no entendiendo porque el Juez del Tribunal de Control N°07 levanto las medidas otorgadas con anterioridad, siendo lo ajustado que luego de terminado el proceso sean levantadas para que los referidos ciudadanos puedan cumplir con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, pues al momento de levantar las medidas otorgadas no han variado las situaciones o los elementos que dieron lugar a la imposición de la medida, ello ocasiona un daño tanto al patrimonio de las victimas como a su integridad física y psicológica, a su vez un daño a la colectividad ya que pone en riesgo que sigan ocurriendo esas situaciones a personas que por necesidad acepten adquirirlos bajo unos términos que al final ocasionan un conflicto como le sucedió a quienes hoy recurren.
Expresan los recurrentes que el fiscal auxiliar ratifica la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares preventivas innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y de las empresas de las cuales eran representantes los imputados, realizando lo contrario el Juez A Quo y decide pertinente modificar la medida otorgada sin algún sustento lógico jurídico que obra a favor a los imputados, estando inmotivada la decisión objeto de impugnación, pues toda decisión judicial debe ser motivada por auto fundado, siendo el caso que el Juez se limito a emitir en su pronunciamiento de forma genérica y en fundamentos que no se adecuan a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, por lo que no existe la adecuada motivación en la decisión que hoy impugnan.
Exponen los recurrentes que apelan la decisión proferida por el Juez en la audiencia por cuanto para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar no se habían realizado ninguna diligencia para lograr la citación efectiva de las 31 víctimas de la presente acción penal, pues solo se logro notificar a 21 personas dejando a los otros 10 sin derecho ni el conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar, violentando sus derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, por ello es que solicitan la nulidad del acto realizado en fecha 10 de Agosto de 2015.
Plantean los recurrentes que la decisión dictada por el Juez A Quo es contradictoria porque reconoce al principio que existen elementos de convicción para presumir que se estaba en presencia de un hecho punible persegible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen elementos plurales, concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos, de acuerdo a todo ello el Juez a sabiendas de la gravedad de los hechos decide decretar el levantamiento de las medidas cautelares, existiendo una contradicción entre sus decisiones por lo tanto al existir una contradicción en la motivación de la recurrida lo que se traduce en una inmotivacion hecho que vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivan los recurrentes que la decisión tomada en la Audiencia Preliminar es violatoria a la ley por lo que el Juez de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador compara en la celebración de la audiencia preliminar de la denuncia de la víctima, el dicho de los imputados y sus defensas y por ello llega a la conclusión que debe levantar las medidas decretadas violentando la garantía constitucional de lo referido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso.
Por último en base a los alegatos expuestos los recurrentes solicitan sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos a fin de restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se revoque la decisión hoy impugnada dictada en fecha 10 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO POR PARTE DEL FISCAL PROVISIORIO PEDRO RAFAEL CHACON Y FISCAL AUXILIAR VERONICA MONTOYA ADSCRITOS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
En fecha 09 de Septiembre de 2015, el Fiscal Provisorio Pedro Rafael Chacón y la Fiscal Auxiliar Verónica Montoya Adscritos A La Fiscalía Quinta Del Ministerio Público Del Estado Lara, consignan escrito de Contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Neil Eusebio Castillo Peraza, Wilman Armando Jiménez y Marelys Coromoto Urribarri Pereira, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin y los ciudadanos Ramón Ernesto Moreno Matheus, María Teresa Afonso Mouriño, Richard Afonso Mouriño, Natalith Valera Boza, asistidos por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara en los siguientes términos:
Expone la representación fiscal que acuden a fin de dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa el ciudadano ELIO RAFAEL LANDAETA VARGARA,I.P.S.A 108.610, actuando en representación de los ciudadanos RAMON ERNESTO MORENO MATHEUS, MARIA TERESA AFONSO MOURIÑO, RICHARD AFONSO MOURIÑO, MABEL NATALITH VALERA BOZA, NEIL EUSEBIO CASTILLO PERAZA, en su condición de victimas en el presente asunto, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancian en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, donde la vindicta publica comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente.
Expone la representación fiscal que se encuentra legitimada para dar contestación al presente Recurso de Apelación de autos, así como también establece que las medidas otorgadas por el Juez en su oportunidad se encontraba ajustada a derecho por cuanto cumplía con los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para con ello garantizar las resultas del proceso.
Agrega la representación fiscal que el Juez A Quo a la hora de dictar un auto debe tomar en cuenta el Fumus Boris iuris y Periculum in mora, puesto que al decretar medidas cautelares ostenta la buena apariencia de ser titular del derecho que se reclama, la cual tiene el objetivo de mantener y conservar el estatus quo para el momento de la denuncia, y con ello poder garantizar patrimonialmente una eventual ejecución.
Arguye la representación fiscal que los elementos recabados en la investigación eran suficientes para requerir las medidas otorgadas que luego fueron dejadas sin efectos, ocasionando un grave daño patrimonial que originaria una reclamación por parte de las víctimas, es por ello que resulta necesario dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2015 a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pueda derivar de los hechos punibles objetos del presente proceso, no solo en aras de garantizar las resultas del proceso sino que trasciende el interés de todos los Venezolanos. Haciendo énfasis la fiscalía del Ministerio Público que el delito cometido es contra de los centenares de ciudadanos que figuran como víctimas en la causa lo que constituye un hecho notorio público y comunicacional.
Por último y en base a lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público solicita sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR para así restablecerse la situación jurídica infringida a fin de que las victimas pueda ver garantizado sus derechos, y en consecuencia se ordene revocar la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 7, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra del acusado ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.196.167, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en relación al Artículo 99 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 del copp, SE PARTA DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por cuanto no se demostró la partición del mismo, y a los hechos por cuanto la fiscalía del M.P no menciona en los hechos la participación que puede tener con los otros ciudadanos hoy acusados, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa técnica en este acto. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licita pertinente y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone nuevamente del precepto Constitucional a los ciudadanos del acusado ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.196.167 a los fines de si desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos, el cual el mismo expuso sin coacción y apremio alguno, “no deseo Admitir los hechos, me voy a juicio. Es todo.- CUARTO SE CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR DEL IMPUTADO ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.196.167, Y LE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 9 DEL COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA 45 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA POR EL TRIBUNAL. PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ACUSACIÓN PRESENTADA DEL IMPUTADO GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.364.321: PRIMERO: como punto previo: paso a resolver la excepción opuesta por la defensa con fundamento al artículo 28 NUMERLA 4 LITERAL E, ( los requisito de posibilidad para intentar la acción) ya que el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIARA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financiaras, no lo prevé como delito para la fecha de imputación por lo que solicita la nulidad y se declara con lugar la excepción y se secrete el sobreseimiento, con fundamento al artículo 34 de la norma adjetiva, debo señalar con gran preocupación de la defensa de la ley especial, toda vez que dicha ley en gaceta oficial 39491, de fecha 18/08/2010, prevé taxativamente en su artículo 377 el delito de captación indebida, cuya penal es de 8 a 10 años, y el acta de imputación 20/07/2012, es decir, dicha conducta estaba tipificada como delito, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia niega el sobreseimiento y la nulidad solicitada y en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION para el imputado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.364.321, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en relación al Artículo 99 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del copp. Y En cuanto al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIARA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financiaras, ESTE TRIBUNAL SE APARTE DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, por cuanto la ley vigente para dicha comisión del delito define lo que es el delito de captación indebida en su artículo 1 y en su artículo 2 el ámbito de aplicación es para la entidades bancarias, y de los hechos narrado para el fiscal del M.P se evidencia que el hoy acusado hizo préstamo con su propio dinero, los denunciante de mutuo acuerdo firmaron contrato de préstamo y fijaron una tasa de interés, de lo que obviamente se observa que no hubo participación alguna de una entidad bancarias y esa actividad que el realizo no requería autorización de la Super Intendencia De Banco, tal como lo prevé la misma ley SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite Parcialmente las misma, por cuanto SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTO 1, 2 y 3, por mencionar la necesidad y pertinencia de las misma, es por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la declaración de los testigos, victimas y funcionarios 01, 06 y 07 ESTE TRIBUNAL ADMITES PRUEBA, por mencionar la necesidad y pertinencia de las misma, es por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la defensa s, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la pruebas, EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 05, 07, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 27, SE Evidencia que la fiscalía del M.P no presenta la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, por lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, e s por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia NO SE ADMITE LAS MISMA. En cuantos al resto de las pruebas tantos documentales y testimoniales SE ADMITES LAS MISMA, por ser licitas, necesarias, pertinentes con fundamentos con lo establecido 313 ordinal 9 del copp. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone nuevamente del precepto Constitucional a los ciudadanos del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.364.321, a los fines de si desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos, el cual el mismo expuso sin coacción y apremio alguno, “no deseo Admitir los hechos, me voy a juicio. Es todo.- CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 4 Y 9 DEL COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA Y LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA POR EL TRIBUNAL A FAVOR DEL IMPUTADO GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.364.321, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTA EN FECHA 11/05/2011, En cuanto a la prohibición de enajenar y grabar y al congelamiento de las cuentas bancarias. LÍBRESE LOS OFICIOS NECESARIOS QUINTO: SE ACUERDA RATIFICAR ORDEN DE APREHENSIÓN A NACIONAL E INTERNACIONAL DEL CIUDADANO PEDRO MANRIQUE URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 5.851.970, CON EL OBJETO DE DAR CON LA UBICACIÓN DEL MISMO. LÍBRESE OFICIOS NECESARIOS. SE ACUERDA LIBRAR OFICIO A INTERPOOL. SEXTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DE LA NORMA ADJETIVA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. SEPTIMO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica. DECIMO: Itinerese el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese los oficios necesarios. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 02:38 p.m.
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 7
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que los recursos de apelación interpuestos están dirigidos a impugnar la decisión dictada en fecha 10-08-2015 y fundamentada en fecha 17-08-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual levanta las medidas cautelares preventivas innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias en contra de Global Inversiones Soluciones Financieras C.A.
DE LA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN
Alegan los recurrentes que apelan contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, donde levanta las medidas cautelares preventivas innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias en contra de GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido , el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Así las cosas, de la decisión hoy objeto de estudio fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 2015, mediante la realización de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, en donde se desprende lo siguiente:
Fundamentación de fecha 17 de Agosto de 2015, desprendiéndose lo siguiente:
“...MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 313 NUMERL 5 COPP
Este Tribunal declaro con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: Arturo Celestino Gallardo, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y presentarse cada 45 días ante este Tribunal con fundamento a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 4 del COPP. Y en cuanto al acusado Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, igualmente acordada la solicitud fiscal se ratificó Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y presentarse al tribunal las veces que sea requerido con fundamento a lo previsto en el artículo 242 numeral 4 y 9 del COPP y en consecuencia se acuerda el cese por Revocatoria de las Medidas Innominadas impuesta en fecha11-05-2012, y se declaró sin lugar la solitud la defensa del Decaimiento de las medidas quien entre otras cosa argumento: “…por cuanto su defendido lleva cuatro años de vigencia, toda vez que la vindicta publica no solicito prorroga, además alego que la conducta de su defendido ha sido la de comparecer a todos los llamados del órgano jurisdiccional y en virtud, que esta situación jurídica está afectando el derecho al Trabajo de mi defendido , tipificado en el artículo 89 de la Carta Magna, por cuanto el mismo es comerciante y debe viajar al extranjero a los efecto de hacer importaciones a nuestro país e igualmente necesita movilizar sus cuentas bancarias y la de su empresa para poder seguir contribuyendo con el aparato productivo del país, y por ultimo garantizar en su hogar las obligaciones de pater familia que le impone la ley…”
Este tribunal declaro sin lugar su solicitud toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico si solicito sus respectivas prorrogas aunado a que el delito más grave por el cual estaba siendo investigado de intermediación financiera tiene una pena mínima de 8 anos y siendo que el Fiscal del Ministerio publico insistió en la imposición de la medida cautelar sustitutiva a lo que este tribunal en virtud de admitir el acto conclusivo en su contra lo considero procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, de los hechos alegado por la defensa que esta medida está afectando el derecho al Trabajo de mi defendido , tipificado en el artículo 89 de la Carta Magna, por cuanto el mismo es comerciante y debe viajar al extranjero a los efecto de hacer importaciones a nuestro país e igualmente necesita movilizar sus cuentas bancarias y la de su empresa para poder seguir contribuyendo con el aparato productivo del país, y por ultimo garantizar en su hogar las obligaciones de pater familia que le impone la ley, este juzgador atendiendo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el control judicial del proceso en manos del juez y consagra de manera expresa. Artículo 264. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones concatenadas con el artículo 250 del COPP, que faculta al juez examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la puede sustituir o revocar de oficio, este tribunal considerando el perjuicio alegado por la defensa que le causan estas medidas y que directamente atentan a garantías y derechos constitucionales del acusado, se observa que estas medias innominadas fueron solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación, evidenciándose del acto conclusivo (acusación) que una vez concluida la investigación no requirió que se mantuvieran esas mediadas, por lo que en consecuencia mal podía este Tribunal vulnerar el derecho a la propiedad que tiene el imputado conforme a nuestra carta magna siendo que las medidas cautelares innominadas son para impedir los efectos del delito, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.
Respecto a este punto debe este Juzgador remontarse a la jurisprudencia que existe en relación al decreto de tales medidas asegurativas, en ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 333, de fecha 14-03-01 ha señalo:
“Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
…Omissis…
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem). Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas. Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos… (omisis)….”
Así las cosas, es oportuno resaltar que las partes en el proceso, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por tanto se evidencia que las medidas cautelares innominadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y decretadas en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, por su naturaleza es cautelar y tiene carácter preventiva,
En este sentido, el Procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, ha establecido
“la medida innominada no procede tampoco para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, como por ejemplo, devolución interina de los despojado (Art. 699)”.
Todo lo cual permite concluir a quien aquí decide, que en el presente caso se produciría un gravamen irreparable mantener dichas medidas innominadas ya que el Fiscal del Ministerio quien fue que la solicito una vez concluida la investigación no considero necesarias mantenerla, se vulneraria el derecho a la propiedad, partiendo que el fin de esas medidas innominadas es garantizar las resultas del proceso y siendo con la medida de coerción personal solicita por la representación fiscal la misma queda garantizada.
Por otro lado en cuanto a las medidas de coerción personal reales impuesta al acusado que afectan su patrimonio las mismas, están específicamente orientadas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible, observando este juzgador con el análisis material de la acusación, que no se desprende del escrito acusatorio ni de las pruebas aportadas que tipo de daño se causó y al haber concluido la investigación deja en estado de indefensión al acusado, ya que no basta decir que se causó un daño sino que debe el Fiscal del Ministerio Público señalar cuál fue el daño causado y aportar elementos de pruebas que de algún manera pudiera presumirse la comisión del mismo y en consecuencia poder establecer alguna sanción o indemnización, no obstante tomando en cuenta que las referidas medida fueron solicitadas por la representación Fiscal su intensión como titular de la acción penal en la solicitud de la referida medida es única y exclusivamente tal como lo señala la Ley y la jurisprudencia arriba señalada para preservar los objetos activos y pasivos del delito que en el caso de marrara serian la viviendas del Urbanismo Villas Lomas del Cercado, que es por intermedio de ellas que según el acto conclusivo se causa la estafa y el supuesto daño, sin embargo, debo resaltar que sobre dichos bienes (viviendas) existe medida asegurativa que garantizan evitar el peligro de daño que podría causarse conforme al tipo penal imputado de Estafa, medida innominada que fue impuesta por el órgano competente Indepabis en fecha 31-01-2011, donde ordeno la ocupación y disposición de los inmuebles por parte de los adquirientes que posean algún derecho sobre las viviendas que conforma el desarrollo Urbanístico del Conjunto residencial Lomas del cercado, todo esto con fundamento al artículo 111, 112 numeral 6to de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
De lo que se observa que sobre el acusado existen dos medidas innominadas por un mismo hecho punible y el mismo objeto del delito, dictada por diferentes instituciones, una por el órgano administrativo competente por la materia y otra por el autoridad judicial, teniendo que señalar que siendo las viviendas el objeto del delito en materia penal, las misma se encuentran a criterio de este juzgador perfectamente garantizada con la medida innominada dictada por el órgano administrativo toda vez que las misma están ocupadas por la víctimas, Dicho lo anterior, este tribunal aprecia, que es procedente revisar las medidas cautelares acordadas en fecha 11-05-2012, consistente en Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las cuentas Bancarias, en las entidades públicas y privadas adscritas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en las que figuren como titular o firma autorizada la persona natural y/o jurídica siguientes: Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el tomo Nº 5-A, Numero 52 del 28 de Febrero de 2008 Nº de RIF J-29559014-8. Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.364.321. Cuentas del Banco Universal con el Nº 0134-0447-00-4471044950, Banco Occidental de Descuento con el Nº 0116-0119-74-0008618283. Banco Bicentenario. Banco Universal Nº 0158-0094-17-0941040035, Banco del Tesoro. Banco Universal con el Nº 0163-0301-14-3013006186, Banco Banesco Nº 0134-0447-00-4471044950 , toda vez que la ley adjetiva penal, confiere a este tribunal, la atribución de revisar, examinar y revocar las medidas cautélales dictas, para evitar daños que se pudiera ocasionar a los justiciables, como en el caso de autos, al ciudadano Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, por lo que este tribunal considera procedente Revocar las medidas innominada consistente en Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las cuentas Bancarias, en las entidades públicas y privadas adscritas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en las que figuren como titular o firma autorizada la persona natural y/o jurídica siguientes: Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el tomo Nº 5-A, Numero 52 del 28 de Febrero de 2008 Nº de RIF J-29559014-8. Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.364.321. Cuentas del Banco Universal con el Nº 0134-0447-00-4471044950, Banco Occidental de Descuento con el Nº 0116-0119-74-0008618283. Banco Bicentenario. Banco Universal Nº 0158-0094-17-0941040035, Banco del Tesoro. Banco Universal con el Nº 0163-0301-14-3013006186, Banco BanescoNº 0134-0447-00-4471044950 y la Medida Cautelar de Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, de los siguientes bienes: Casas signadas con los números 01, 08, 15 y 20 bienes inmuebles propiedad de Promociones y Desarrollos MG 2005, ubicadas en la Urbanización Villas Lomas del Cercado, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 49, tomo 56-A de fecha 10-10-2005. Así se decide...”
Para este Tribunal Colegiado, resulto pertinente realizar la transcripción anterior, en razón de dejar plasmado el trabajo realizado por el Tribunal A Quo, ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que el Juez A-quo, no realizó adecuadamente el pronunciamiento de ley, por cuanto el Juez solo se limita a mencionar que por cuanto a la solicitud del Ministerio Público donde solicita dejar sin efecto las medidas otorgadas a los imputados y a los bienes en el presente asunto, no existiendo dicha petición de acuerdo a la revisión exhaustiva realizada al asunto principal, pues solo se encuentra una petición de la fiscalía del Ministerio Público en cuanto al levantamiento de unas medidas pero en cuanto a la empresa ”PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005” no siendo la empresa la cual el Juez A Quo dejo sin efecto las medidas, no bastando además solo una solicitud para dejar sin efecto unas medidas, sino que todo lo alegado por las partes debe ser probado, no existiendo suficientes elementos de convicción por los cuales el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara deje sin efecto las medidas otorgadas en su oportunidad, puesto que no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, desde el momento que se dictaron las medidas innominadas hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, no encontrándose ajustado a Derecho la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, incurriendo en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial, por cuanto de la recurrida no se desprende una debida fundamentación sobre todo lo exigido por la ley en tales decisiones; violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes. Siendo que, en el contexto que nos encontramos nos referimos a la realización de la Audiencia Preliminar, es menester recordar que es en esta oportunidad donde se puede tener claridad de la acusación presentada en contra del imputado, bien sea por el Ministerio Publico, la victima cuando se haya querellado o presentado una acusación particular propia, es decir es el momento de dilucidar si la acusación presentada se encuentra ajustada a derecho y contiene lo necesario para ser admitida, del mismo modo es en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, donde el Juez expone los motivos por los cuales considera que existe un pronóstico de condena para estimar que se realice la apertura de un juicio oral y público, motivado a las pruebas previas analizadas y que decide admitir solo en virtud de su pertinencia y necesidad.
Puede observarse así que el A Quo no juzgó necesaria la explicación, indicar en base a cuales motivos considera ajustada a derecho dejar sin efecto las medidas cautelares preventivas innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias en contra de Global Inversiones Soluciones Financieras C.A, así como omitió realizar la explicación de los motivos por cuales considera pertinente dejarlas sin efecto, con lo cual violenta el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa de las partes, siendo lo ajustado a derecho era que se explicara de forma clara los motivos por la cual arribo a dicha conclusión. Ni hizo en el presente caso, un análisis ni determino que no habían variado las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de las medidas cautelares preventivas innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias en contra de Global Inversiones Soluciones Financieras C.A en primer lugar. En la cual al omitir este análisis y explicación, incurrió el A quo en el vicio de inmotivación de la decisión.
En el hilo de las consideraciones que preceden, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, en relación a la Audiencia Preliminar, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Ahora bien, aplicar el criterio jurisprudencial al caso bajo estudio esta Alzada denota que el Juez A Quo, al momento de fundamentar la decisión se limita a transcribir lo dispuesto en el Acta de Audiencia de fecha 10 de Agosto de 2015, no realiza una debida explicación, se desprende que no realiza la debida motivación.
Así las cosas, en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una decisión completamente omisiva del debido proceso, de las normas que rigen el proceso penal venezolano así como las garantías constitucionales, por cuanto el A Quo, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Nuestras)
El anteriormente transcrito artículo, señala las facultades que posee el Juez a momento de realizar la Audiencia Preliminar, como lo es el pronunciamiento de la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, decidir en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, haciendo mención a la facultad que tiene el Juez de ordenar la apertura a juicio una vez allá verificado todo lo anterior señalado, de igual forma en la audiencia preliminar serán resueltas todas aquellas incidencias presentadas en el caso, antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público; es por lo que esta Alzada en atención a lo establecido en el referido artículo denota la inconsistencia que existe en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino con realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto, y lo realizado hasta el punto de la audiencia preliminar ; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Es por ello que estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ha sostenido el autor José Gregorio Viloria Ochoa en su tesis doctoral denominada “La Motivación de la Sentencia Penal como Garantía de la Tutela Judicial Efectiva”, al referirse al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, lo siguiente:
“… queda establecido por vía jurisprudencial, de manera pacífica, determinante y vinculante el carácter necesario, imprescindible de la motivación judicial como condición de validez de las sentencias; los fines endoprocesales (de control para las partes sobre lo decidido) y extraprocesales (de control por parte de la sociedad); y el carácter legitimador de la motivación en tanto acto de racionalidad y razonabilidad excluye la arbitrariedad y el decisionismo (…) En el ámbito penal y al efecto de verificar la congruencia del vicio de incongruencia que se inserta en el tema de la motivación de las decisiones judiciales, conviene distinguir –como hace la doctrina y la jurisprudencia- entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto a las primeras, no sería necesario una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (picó, 1997:66). Caso distinto es lo relativo a las pretensiones que demandan respuestas expresas. En tal virtud, habrá incongruencia omisiva cuando se omite decidir en torno a todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte…”
En consecuencia, era un deber ineludible para el Juez A Quo, realizar una respuesta racional y razonada a cada una de las pretensiones plasmadas por las partes, de manera tal que permitieran colegir a las partes y la colectividad la determinación de la ratio decidendi (razón de decidir), tal como sucedió en el caso bajo estudio.
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en creaciones estériles. Es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso
Artículo 13:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que el Juez debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva solicitud, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por, la Sala Penal en el expedienté AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara la NULIDAD del fallo dictado en fecha 10 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; toda vez que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, , ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, que le llevan a dejar sin efecto las medidas otorgadas al imputado y los bienes, lo que conlleva a la falta de motivación del fallo impugnado. Así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Neil Eusebio Castillo Peraza, Wilman Armando Jiménez y Marelys Coromoto Urribarri Pereira, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin y los ciudanos Ramón Ernesto Moreno Matheus, María Teresa Afonso Mouriño, Richard Afonso Mouriño, Natalith Valera Boza, asistidos por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual levanta las medidas cautelares preventivas innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias en contra de Global Inversiones Soluciones Financieras C.A..
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual levanta las medidas cautelares preventivas innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias en contra de Global Inversiones Soluciones Financieras C.A.
TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y decida sobre las pretensiones que le hagan las partes de forma motivada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo; quedando las partes en el estado procesal que se encentraba al inicio de la Audiencia Preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Sala Accidental N°05
Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional (S),
Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-0000454
ACUMULADO: KP01-R-2015-000458
ACUMULADO: KP01-R-2015-000493
Igpg/Mariann.-
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