REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000064
PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.980.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 06, por presunta violación de derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26º, 27º, 49º, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de Decaimiento de medida de Privación Preventiva de la Libertad, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KJ01-P-2014-000098.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.
Asimismo, visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir lo hace en los siguientes términos:
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Control Nº06, alegando violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la libertad individual consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud del Decaimiento de medida de Privación Preventiva de la Libertad, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KJ01-P-2014-000098..
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación al artículo 26, 27, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, realizada por la defensa privada, en el asunto principal N°KJ01-P-2014-000098, exponiendo el accionante que el Juez A quo no da respuesta a los petitorios realizados por la defensa en las fecha 09, 12, 12, 15, 16, 17 y 18 del Julio del año en curso, en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad por no existir la presentación del acto conclusivo de parte de la representación fiscal, el cual vencía en la fecha 08/07/2019, lo que indica que a partir de esa fecha, han transcurrido al día de hoy 11 días aproximadamente, que sumándolo a los cuarenta y cinco días reglamentarios da un total de 57 días, sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo.
Señala el accionante que motivado a la Omisión existente en la presente causa, la defensa técnica, dando fiel cumplimiento al mandato que me ha conferido el Ciudadano: RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, establecido en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, del cual es acreedor, ha peticionado en diferentes oportunidades al Tribunal de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante formales escritos, a que proceda a decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad existente, por el tiempo transcurrido, sin que el Ente Fiscal, presente el Acto Conclusivo en contra del mismo, de modo que en vista de lo antes acotado y al no tener respuesta oportuna y veraz, procede la Defensa Privada a interponer el Recurso de Amparo Constitucional.
Adicionalmente, el accionante indica que conforme a las motivaciones que anteceden, se puede concluir sin lugar a dudas, que la omisión Procesal en la cual ha incurrido el Tribunal de Control Nº 06, es contrario a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual establece los lapsos perentorios, para que los órganos Jurisdiccionales, cumplan con los petitorios que al efecto, realice o interpongan los interesados, tal Omisión que sucedido en la presente causa es Violatorio de la voluntad y libre consentimiento de las personas, máxime aun, en el caso en el cual se encuentre privado de libertad su patrocinado de autos, por lo que considera que se le está causando un gravamen irreparable a Richard Desiderio Hernández Pérez, por la falta de decisión del Tribunal en cuestión y por lo tanto es una Actitud Lesiva, que enfrenta el Principio de la Seguridad Jurídica.
Finalmente, el accionante solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto el petitorio se encuentra ajustado a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la solitud de oficio solicitando información al tribunal de la causa, el cual fue recibido en fecha 30/07/2019 por esta Alzada, se verifico que en fecha 29 de Julio de 2019, el Juez de Control Nº 06 se pronuncio sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, peticionada por la Defensa del ciudadano RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.980, acordando la misma, en los siguientes términos:
“…ASUNTO: KJ01-P-2014-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014302
OFICIO Nº 5732 2019
CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ABOGADO LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y a su vez remitirle información del presente asunto signado bajo la nomenclatura nº KJ01-P-2014-000078, en relación al ciudadano: RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.980, en fecha 24-05-2019 se realizo audiencia de calificación de captura y siendo que en fecha 08-07-2019 y se venció el lapso a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara presentara acto Conclusivo es por lo que este tribunal en esta misma fecha ordena el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (no presentaron acto conclusivo) y impone la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 242 numeral nº 8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la imposición de una caución personal, una vez consten documentos, este Tribunal procederá la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá lo conducente sobre la medida sustitutiva…”
Por otro lado, en fecha 30 de Julio de 2019, La Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Alzada la siguiente información:
“…ASUNTO : KJ01-P-2014-000098
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014302
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(No presentaron acto conclusivo)
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo, en cumplimiento a lo establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 236 cuarto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo que por ley corresponde, éste Tribunal observa lo siguiente:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN.
En fecha 24 de Mayo de 2019, se celebró audiencia oral de presentación conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse la detención del ciudadano RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.867.980, a quien el Ministerio Publico le imputo los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez concluida la audiencia se le impuso a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PERNITENCIARIO DAVID VILORIA.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, trae a colación lo consagrado en el código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236 establece a saber lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
De igual forma, es preciso hacer referencia a lo previsto en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: … omissis… La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, derivaría indubitablemente que el detenido o detenida quedare en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponer la medida cautelar sustitutiva que considere.
Consideración es esta que hacen verificar que hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde, en consecuencia considera quien decide dictar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.867.980.
Ahora bien, decaída como se ha decretado la medida, resulta necesario imponer una Medida de coerción personal que mantenga sujeto al proceso a los imputados y asegurar las resultas del mismo, por lo que tomando en consideración la magnitud del daño causado, se trata de un delito contra la propiedad, adicionalmente el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y específicamente en relación al ciudadano RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.867.980, por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que no presentan registro alguno, se acuerda imponerles la MEDIDA CAUTELAR de conformidad al artículo 242 numeral 8° en concordancia con el art. 244 del COPP, como es la imposición de una Caución Personal, debiendo presentar ante este Tribunal cuatro (4) fiadores al imputado de reconocida solvencia moral, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio Nacional, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo donde indique que devenga el ingreso mínimo de Cuatro (04) Salarios Mínimos, declaración del Impuesto sobre la renta (ISLR) y certificación de antecedentes penales y una vez consten documentos, el Tribunal procederá a verificar la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá la conducente sobre la medida sustitutiva; a los fines de preservar la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.867.980, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se impone la MEDIDA CAUTELAR de conformidad al artículo 242 numeral 8° en concordancia con el art. 244 del COPP, como es la imposición de una Caución Personal, debiendo presentar ante este Tribunal cuatro (4) fiadores al imputado de reconocida solvencia moral, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio Nacional, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo donde indique que devenga el ingreso mínimo de Cuatro (04) Salarios Mínimos, declaración del Impuesto sobre la renta (ISLR) y certificación de antecedentes penales y una vez consten documentos, el Tribunal procederá a verificar la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá la conducente sobre la medida sustitutiva. SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía Superior informando que en fecha 24-05-2019 se realizó audiencia de legalización de captura y siendo que en fecha 08-07-2019 se venció el lapso que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara presentara respectivo acto conclusivo (CAUSA FISCAL MP-410431-2013). TERCERO: Se acuerda librar BOLETA DE DETENCION POR FIADORES al ciudadano RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.867.980, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria” o en calidad de depósito en Policía Nacional Bolivariana. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: Instar a la representación fiscal notificar a la victima de autos. Publíquese, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2.019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
Abg. YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO
La Secretaria…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2019, decreta el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, e impone la medida cautelar de conformidad con 242 ordinal 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Caución Personal, a favor del ciudadano RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.980, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.980, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 06, por presunta violación de derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KJ01-P-2014-000098; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Control Nº 06, en fecha 29 de Julio de 2019, decreta el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, e impone la medida cautelar de conformidad con 242 ordinal 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Caución Personal, a favor del ciudadano RICHARD DESIDERIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.980, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Issi Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2019-000064
IPG/Jess.-
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