REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, __ de Julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000132
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000008

RECURRENTE: Defensas Privadas Abg. Gerardo José Pérez y Abg. Elianny Mosquera Riera, actuando en tal carácter del ciudadano NESTROR JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula N° V-23.613.353.

DELITOS: SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2019 y fundamentada en fecha 02 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Extensión Carora; mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano NESTROR JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula N° V-23.613.353, por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PONENTE: DRA. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO


Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. IssiGriset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Control en este caso.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto se evidencia que las Defensas Privadas Abg. Gerardo José Pérez y Abg. Elianny Mosquera Riera, actuando en tal carácter del ciudadano NESTROR JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula N° V-23.613.353, poseeN cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 7, se tiene que,” , CERTIFICA: La Suscrita Abogada, DIVIANA LEAL, S secretaria Administrativa , del Tribunal de Control N° 11, deja constancia que desde el 25.06.2019, día hábil siguiente a la ultima notificación del Auto Fundado de LA Audiencia Preliminar de fecha 02.05.2019, hasta el día 02.07.2019, transcurrieron CINCO (05) DIAS de despacho, como prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Gerardo Pérez y Elianny Mosquera, interpuso el recurso de apelación en fecha 05.06.2019. De igual manera, se deja constancia que desde el 17.06.2019, día hábil siguiente hasta el día 19.06.2019, transcurrieron TRES (03) DIAS de despacho, como lo refiere el artículo 441 ejusdem, sin que la Fiscal Octava del Ministerio Publico, interpusiera escrito de contestación al recurso de apelación. Así mismo, se deja constancia que el Tribunal no despacho los días 13.06.2019, 14.06.2019, 21.06.2019 y 01.07.2019. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.-...”....”

Del texto antes transcrito , se evidencia que el que el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 05-06-2019, es decir de manera tempestiva, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio treinta (30) del presente asunto.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que las Defensas Privadas Abg. Gerardo José Pérez y Abg. Elianny Mosquera Riera, actuando en tal carácter del ciudadano NESTROR JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula N° V-23.613.353, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado objeto de apelación, el cual versa, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano antes mencionado, cabe señalar que la decisión hoy objeto de impugnación, fue dictada en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal ; mediante la cual acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual está sujeto el imputado; en tal sentido, tenemos que esta no es la oportunidad procesal para que la defensa Apele de la medida de coerción la cual fuere impuesta a su representado, toda vez que no es menos cierto que la decisión judicial apelada (Auto), es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).


Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.


De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por las Defensas Privadas Abg. Gerardo José Pérez y Abg. Elianny Mosquera Riera, actuando en tal carácter del ciudadano NESTROR JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula N° V-23.613.353; contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2019 y fundamentada en fecha 02 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Extensión Carora; mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano NESTROR JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula N° V-23.613.353, por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García(S)

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

KP01-R-2018-000064
IGPG//Karla