REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Julio de 2019
Años 209º y 160°
ASUNTO: KP01-R-2016-000069
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2016-000002
RECURRENTE (S): Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (HABEAS CORPUS)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto (Habeas Corpus), interpuesto por el Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión emitida en fecha 09 de Enero de 2016, por parte del Tribunal en Funciones de Control Nº1 05, mediante la cual ordena la LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.862, por la arbitraria orden de arresto disciplinario ordenada por Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberle faltado el respeto.
En fecha 10 de Marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
Asimismo, en fecha 14 de Junio de 2017, fue admitido por esta alzada el Recurso de apelación de auto (Habeas Corpus), por el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quedando bajo la ponencia de la Juez Profesional la Abg. Issi Pineda Granadillo.
Asimismo, visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir lo hace en los siguientes términos:
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, vista la solicitud realizada por el Abg. Abg. RAFAEL SANTANA , IMPRE No. 234.339 en su condición de Apoderado del ciudadano WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ C.I V- 12.435.862, donde solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano, WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ C.I V- 12.435.862, quien se encuentra presuntamente detenido desde el día 07/01/2015, éste Tribunal en funciones de control ordenó apertura AVERIGUACION SUMARIA a los fines de indagar sobre la presunta privación de libertad del ciudadano WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ C.I V- 12.435.862 ya que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ C.I V- 11.261.911, ORDENO SU PRIVACION DE LIBERTAD, según expone: “ …en fecha 07 de Enero de 2016, encontrándose mi representado en el tercer piso del Palacio de Justicia, en las adyacencias del registro Principal, se encuentra en los pasillo, el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ quien a su paso, se dirige a su poderdante y en tono grosero amenazo con arrestarlo porque la recusación presentada en su contra era un absurdo, a lo que mi representado le contesto que era un derecho de las partes ejercer la recusación en su contra cuando considerara que su conducta en el proceso no era imparcial, a lo que el ciudadano RIVERO LOPEZ, le contesto con una vulgaridad que no vale la pena mencionar en éste escrito por respeto al juez o jueza que entre a conocer la solicitud. Una vez ocurrido, al cabo de de diez (10) minutos, se presenta nuevamente el ciudadano OSCAR RIVERO LOPEZ acompañado de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, quine giro instrucciones que aprehendieran a mi patrocinado porque sobre él pesaba una orden de arresto disciplinario dictada por su persona por haberle faltado el respeto, orden que fue acatada por los funcionarios policiales, quienes trasladaron a mi representado al sótano del Palacio de Justicia y Posteriormente a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, lugar donde se encuentra actualmente PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD… Por todo lo antes expuesto y ante la violación del derecho a la libertad de mi representado WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ , solicito al tribunal de Control que corresponda conocer de la presente acción de HABEAS CORPUS , que apertura la correspondiente averiguación sumaria, ordenando de inmediato al Comandante de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que informe los motivos de la privación de libertad de mi poderdante. Igualmente solicito la INMEDIATA LIBERTDA y a tal efecto pido se acuerde MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS…”
Ahora bien, se recibe OFICIO S/N -16 de fecha 09 de Enero de 2016 del Cuerpo de la Policía del estado Lara U.S.CE.P, RELACIONADO CON EL PRESENTE ASUNTO DONDE INFORMA: “…Tengo el agrado de dirigirme usted, en la oportunidad de ACUSAR recibo de su comunicación signada con el Nro. 200 de fecha 08/01/2016, a su vez le informo sobre el detenido WIL PEREZ C.I V 12.435.862 DE 39 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION ABOGADO, Quien se encuentra cumpliendo arresto cautelar disciplinario, en la oficina de Enlace Policial, dicha medida dictada por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Según EL ASUNTO kh03-2016-00004.Anexo : Oficio dirigido al director de la Policía del Estado Lara y notificación…”
De lo anterior observa quien aquí decide que riela anexo a dicha comunicación marcada con el folio tres(3) asunto KH 03-I-2016-0004 , emanada del Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, suscrita por el Juez OSCAR RIVERO LOPEZ donde expone lo siguiente: “ … SE NOTIFICA Al abogado WHIL PEREZ titular de la cedula de identidad numero V- 12.435.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 177.105, que en esta misma fecha este Juzgado resolvió abrir procedimiento disciplinario en su contra en virtud de la agresión verbal y amenazas que intentan ser ofensivas dirigidas al suscrito Juez Titular, y que se describen en el acta de apertura del procedimiento que a la presente se acompaña… se le notifica para que, bien en el mismo día o al día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, proceda a ejercer las defensas que considera pertinente, en atención a lo que podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general las pruebas que considere pertinentes … SE ORDENA LA APREHENSION CAUTELAR DE INMEDIATA POR CINCO (05) DIAS CONSETIVOS del ciudadano Whill Pérez titular de la cedula V- 12.435.862, a quien a fin de garantizar del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste se prescribe la apertura del procedimiento conducente a hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del antes nombrado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el presente deberá tramitarse de conformidad con la incidencia que establece el artículo 607 , Titulo III, Libro Tercero , del Código de Procedimiento Civil: ”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz declaró con carácter vinculante que las sanciones que imponen los jueces actuando administrativamente e no puede ser dictadas sin procedimiento Sentencia de fecha 23 de Julio de 2004 “…En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la sala que puede aplicarse en estos casos mutatis mutandi el procedimiento que dispone el artículo 607 Título III, Libro tercero del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto un juez de la República considera que se verifica algunos de los supuestos de hechos expresamente tipificado en los artículos 91 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular parte en juicio o abogado profiere respecto de su persona, respecto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden publico tribunalicio podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorga previa audiencia del supuesto trasgresor…”
De lo anterior se observa, que nuestro máximo Tribunal, dio carácter vinculante a la mencionada decisión a los fines que respeten los Derechos y Garantías constitucionales de las partes, incluso en casos de ofensas oral, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales y hasta el irrespeto que pudiera verse afectada la persona del Juez, sin embargo el Juez Tercero Civil del Estado Lara, regentado por el Abg. OSCAR RIVERO LOPEZ, decidió como Medida cautelar el ARRESTO POR CINCO (5) días consecutivos para el ciudadano WHIL PEREZ C.I V- 12.345.862, notificándole del procedimiento que le estaría aperturando por los insultos proferidos a su persona, conforme al artículo 91 y siguiente la Ley Orgánica del poder Judicial, advirtiéndole al ciudadano que la defensa deberá hacerla conforme a la norma prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Título III Libro Tercero, de seguida impone como sanción ARRESTO POR CINCO (5) DIAS consecutivos, donde en esas condiciones mal pudiera ejercer derecho a la defensa alguno, ya que se encuentra privado de Libertad, por los hechos acaecidos en fecha 07/01/2016. Por ello nuestro máximo Tribunal dejo claramente expresada la interpretación de la normativa que rige estos caso, estableciendo la necesidad de abrir un Procedimiento (Incidencia) para el conocimiento de esos hechos, donde se ofenda verbal o por escrito a los representantes del poder judicial y de los fundamentos de derechos emanados del Juez tercero Civil, los cuales fueron remitidos a éste Tribunal por la Comandancia de la Policía del Estado Lara y dieron soporte para la detención del ciudadano WHIL PEREZ C.I V- 12.345.862, no se desprende que se hubiere realizado el Procedimiento de la mencionada incidencia conforme al artículo 607 del Código Procesal Civil, para que éste tuviera conocimiento de los hechos que se le imputan; la posibilidad de plantear sus alegatos y las pruebas que éste considerara pertinente y luego de ello el juez tomaría la decisión, en el caso de marras y según lo interpretado en la Jurisprudencia, el Juez del conocimiento de la incidencia podrá tomar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime indispensable para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como entre otras cosas la detención preventiva en caso de flagrancia, sin embargo y por información vía telefónica suministrada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. Luz Marina Araujo, Fiscalía de Proceso no ha sido participada por parte de la Policía del Estado Lara la aprehensión del ciudadano WHIL PEREZ C.I V- 12.345.862, por la posible agresión física o verbal al Juez Tercero Civil del Estado Lara, regentado por el Abg. OSCAR RIVERO LOPEZ, no habiéndose presentado Procedimiento de Flagrancia alguno que justifique la Medida de Arresto, por la posible comisión de un hecho punible, siendo la Libertad un derecho Constitucional, subjetivo de Orden Publico según lo previsto en el artículo 44 “La Libertad es inviolable, y en consecuencia:1.Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
En aras de dar fiel cumplimento a lo previsto en el Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos. Y lo previsto en el Art. 264: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar l pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” Así como lo previsto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, siendo el Derecho a la Defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y habiendo prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para el caso de marras, no habiendo delito flagrante y por cuanto no fue presentado por ante un Juez natural que en éste caso correspondía al Juez Penal tal como lo estable el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ C.I V- 12.435.862, en consecuencia Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Ley de Amaro se ordena la remisión de la decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2016-000069, interpuesto por el Abg. Oscar Eduardo Rivero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en contra de la admisibilidad del mandamiento de habeas corpus intentado por el ciudadano Will Perez en contra de la orden de arresto disciplinario, que fue objeto por parte del Juzgado a cargo del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Abg. Oscar Eduardo Rivero; fundamentando la Apelación por la irrita decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, por el cual obro fuera del ámbito de su competencia en abierto desconocimiento al criterio que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las pretensiones de amparo constitucional incoadas contra los arrestos disciplinarios dictados por los jueces o juezas de la República, debían ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, el recurrente destaca que el Juzgado de Control reconoce la existencia del asunto distinguido con el numero KH03-X-2016-0004, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito; optando la decisión recurrida por obviar ese hecho transcendental y no solo admitió un asunto que no le correspondía al ámbito de la competencia penal, sino que además declaro procedente in limine el petitorio del accionante, con lo que transgredió los límites de su competencia sustancial, actuando con manifiesta extralimitación de funciones, excediendo los límites de la competencia que por grado de jurisdicción le corresponde al Juzgado de Control.
Señalando a su vez el recurrente que el Juzgado de Control decidió pasar por alto que el Juzgado de dónde provino la orden de arresto disciplinario debidamente recurrida a la vez del habeas corpus, se trataba de un Juzgado de Primera Instancia, es decir, uno de idéntica jerarquía, por lo que de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado por el Supremo Tribunal, le resultaba proscrito en el ámbito de su competencia funcional para conocer de la pretensión postulada, y así solicito sea observada por la Corte de Apelaciones, ya que la recurrida hace caso desconocido de la doctrina vinculante en referencia, hace que el Tribunal de Control no solo establezca tramites no requeridos por el procedimiento (tal como la necesidad de presentar ante un juez de Control a quien haya sido sujeto de un arresto disciplinario, de acuerdo a lo tipificado en la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino que admitió y decidió in continenti sin privilegiar el derecho a la defensa del presunto agraviante, a quien no informo ni notifico, y tampoco requirió información alguna para nutrir su criterio.
Razones por las cuales solicita el recurrente sea declarada Nula la decisión ilegalmente por el Tribunal de Control Nº 05.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación (habeas corpus), se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2016, por parte del Tribunal en Funciones de Control Nº1 05, mediante la cual ordena la LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.862, por la arbitraria orden de arresto disciplinario ordenada por Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberle faltado el respeto.
De lo expuesto anteriormente, esta Alzada estima necesario traer a colación la definición del MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, el cual es definido como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria.
En tal sentido, se observa que debe señalarse, que la figura de habeas corpus se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la finalidad principal del habeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal del justiciable frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. Ello no exige más que el examen de la causa de la detención y la competencia de la autoridad.
Asimismo, la acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, se encuentra previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo consagrado en el referido artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta “privación ilegítima de la libertad”, el cual establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Ahora bien, una vez expuesto el significado de la Acción de Amparo Constitucional (habeas corpus), es de interés tratar el tema de “Jurisdicción” y la “Competencia”, teniendo como definición de la primera como aquella potestad que surge de la soberanía popular la cual es ejercida por el Estado en conducción de los órganos jurisdiccionales, y la segunda, es que dicho poder (jurisdicción), está delimitado por la competencia, la cual es el permiso que tiene cada tribunal de atender o hacer de su conocimiento un determinado asunto en base a la naturaleza del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, tenemos que el poder de juzgar se encuentra limitado, estas limitaciones están dadas por la competencia para el conocimiento de los asuntos, pudiendo ser en materia, territorio, cuantía, accesoriedad. El maestro Humberto Cuenca, expresa que la competencia es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción de acuerdo a los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio. Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal, mediante el cual se otorga la validez del proceso, para poder conocer, tramitar un determinado asunto, en virtud de la potestad del poder público, siendo necesario destacar que no basta que el Juez se encuentre revestido de poder de jurisdicción para juzgar, sino que el mismo obedezca a la competencia que le corresponde.
En este sentido, la competencia en materia de Amparo Constitucional, se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:
“…Articulo 7.-Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren en la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley…”
Así mismo es menester resaltar, la decisión de carácter vinculante de fecha 20/01/2000, Caso Emery Mata Millan, en su numeral 4°, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señaló:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)
Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación.
Asimismo, ante tales alegaciones debe atenderse al régimen competencial previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales (…)”.
Así como, al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respecto a las competencias comunes a los Tribunales de Control que:
“(…) También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (…)”.
En tal sentido del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el fin de la misma es esclarecer la determinación de la competencia, lo cual se encuentra contenido en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y en estricta observancia y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, de tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal, por lo que se desprende que los ciudadanos pueden ejercer un amparo para solicitarle al juez de control le expida un mandamiento de Habeas Corpus, cuando han sido ilegítimamente privados de su libertad, siendo que el único competente, para expedir el mandamiento de habeas corpus, es el Tribunal de Control.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 7 y 67, y los artículos 7, 40 y 60 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para ordenar la LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ C.I V- 12.435.862, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos (HABEAS CORPUS), interpuesto por el Abg. Oscar Eduardo Rivero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en contra del Tribunal de Control Nº 05, en cuanto a la admisibilidad del mandamiento de habeas corpus intentado por el ciudadano Will Perez en contra de la orden de arresto disciplinario, que fue objeto por parte del Juzgado a cargo del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Abg. Oscar Eduardo Rivero.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional (S),
Issi Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
(ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000069
IPG//Jess.-
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