REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, ____ de Julio de 2019
Años: 208º y 160º


ASUNTO: KP01-R-2018-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-008051
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abg. José Danilo Guillen Rojas, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Suney Camacho Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.120.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Danilo Guillen Rojas, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Suney Camacho Monsalve; contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO CALSE: REMOLQUE, TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NAC; MODELO: TRAILER; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; PLACA: A15AS3L; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: BT2EA26R24701; SERIAL N.I.V: BT2EA26R24701.

En fecha 30 de Abril de 2.019, esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2018-000158, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Issi Pineda Granadillo.

En fecha 20 de Mayo de 2019, se admite el recurso interpuesto por el Abg. José Danilo Guillen Rojas, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Suney Camacho Monsalve.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.885, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.106.120, identificado en autos, en relación con la entrega del vehículo descrito asi: CLASE; REMOLQUE, TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NAC; MODELO: TRAILER; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; PLACA: A15AS3L, AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: BT2EA26R24701; SERIAL N.I.V: BT2EA26R24701…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.991.700, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 62.885, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Teide; Piso 2 Apto 4-22, Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No. 14.106.120, según consta de poder otorgado por la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Mérida la cual quedo anotado en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria bajo el No. 12, tomo 85, folios 36 hasta el 38 de fecha 31 de Mayo del 2018; con el debido respeto acudo a su competente autoridad a fin de exponer: Estando en la oportunidad legal correspondiente para la interposición del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sobre la decisión dictada en fecha 13 de Junio del 2018, de la negativa de ENTREGA MATERIAL PLENA de un vehículo propiedad de mi poderdante con las siguientes características: PLACA: A15AS3L, SERIAL N.I.V.: BT2EA26R24701, SERIAL CARROCERIA: BT2EA26R24701, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; CLASE: REMOLQUE, MODELO: TRAILER, TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35.000 Kgs, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 140100327188- BT2EA26R24701-2-2 de fecha 28 de ABRIL del 2018, a nombre de HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, lo cual hago de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
En mi condición de apoderado judicial del propietario del vehículo HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, ya identificado anteriormente, solicito la ENTREGA MATERIAL PLENA del vehículo antes mencionado, al mismo se le hizo varias experticias de seriales, una de las cuales realizada por el C.I.C.P.C., de la Sub Delegación de Tovar Estado Mérida de fecha 23 de Noviembre dl 2010, experticia técnico-científica con resultados sus seriales de identificación originales y verificado los seriales y matriculas en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), no arrojando datos de solicitud por ese cuerpo policial, como también las otras tres (3) experticias realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), arrojo en los resultados de dicha experticia seriales originales en el vehículo (Remolque). Así mismo le fue practicada una experticia de autenticidad y falsedad al CERTIFICADO DE REGISTRO No. 140100327188, a nombre de HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, llegando a la conclusión dicha experticia a lo siguiente: “El Certificado de Registro de Vehículos, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, donde se puede leer textualmente entre otros No. De tramite 140100327188- BT2EA26R24701-2-2, No. De producción INTT 12078384 a nombre de HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, Cédula o Rif No. 14.106.120. Clasificado como debitado es AUTENTICO”. Ahora bien, mi representado es poseedor legitimo de buena fe le fue vendido el vehículo por ante la notaria Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida en fecha 27 de Enero del 2014, tampoco el vehículo se encuentra denunciado y nadie está reclamando dicho vehículo, así mismo no se encuentra solicitado ni por hurto ni por robo de vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y solo lo reclama mi representado, por lo tanto solicito el vehículo antes nombrado el referido vehículo al cual se le hizo experticia o reactivación de seriales y el resultado fue el siguiente: El Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO y mi representado tiene la documentación autentica original y nadie está reclamando el vehículo solo mi representado.
CAPITULO UNICO
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° DENUNCIAMOS la violación del Derecho de Propiedad, posesión que tiene mi representado sobre el vehículo que adquirió de buena fe a tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas solicito, su Señoría se revoque la negativa de entrega material plena y se le haga entrega lo antes solicitado o en su defecto le sea entregado el mencionado vehículo en guardia y custodia, ya que mi poderdante obtuvo dicho vehículo de buena y es el único medio con su familia ascendiente y descendiente. Así mismo he de llevar a su debido conocimiento que mi representado trabaja con el referido vehículo al Gobierno prestándole sus servicios de traslado de carga.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo al abogado José Danilo Guillen Rojas, IPSA Nº 62.885, en su condición de apoderado del ciudadano HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, titular de la cedula de identidad numero V-14.106.120, por considerar el recurrente que el Juzgador desestima la solicitud de entrega del vehículo, sin haber analizado en profundidad las actuaciones adelantadas por el C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Tovar Estado Mérida, específicamente la experticia técnico-científica que arrojó suficientes elementos de convicción para determinar que los seriales de identificación son originales y verificados los seriales y matriculas en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no arrojando datos de solicitud del vehículo por parte del cuerpo policial, y demás experticias realizadas por el INTTT donde arrojan los resultados de dicha experticia que los seriales son originales en el vehículo (Remolque). Así como también de la experticia practicada de autenticidad y falsedad al CERTIFICADO DE REGISTRO No. 140100327188.
Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
 Consta al folio 33 al 35, copia certificada del acta de investigación policial signada con el N° 594-2016 de fecha 10 de Diciembre 2016 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Bonilla Vargas, Sargento Mayor de Primera Mendoza Guevara Pastor, Sargento Mayor de Segunda Armario Arriechi Richard, Sargento Mayor de Tercera Hernández Villareal y Sargento de Primera Amaya Danny del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 12, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue retenido el vehículo : CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NAC; MODELO: TRAILER; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; PLACA: A15AS3L; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: BT2EA26R24701; SERIAL N.I.V: BT2EA26R24701, en la misma se deja constancia que el día 10 de Diciembre de 2016 siendo las 10:50 de la mañana salió la comisión integrada 04 efectivos de tropa profesional al mando del SM1RA BONILLA VARGAS JOSE, en vehículo militar con destino al peaje simón planas sector la miel municipio Simón Planas con la finalidad de instalar un punto de control en dicho peaje del estado Lara en el MARCO DEL DESPLIEGUE OPERACIONAL CONTRA EL DELITO DE ESTAFA Y EXTORSIÓN RELACIONADOS CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO LARA 2016, en donde una de sus principales funciones es realizar la revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que se desplazan diariamente por esta arteria vial de manera selectiva, fue entonces cuando avistamos un Vehículo CLASE REMOLQUE TIPO BATEA COLOR AMARILLO PLACAS A15AS3L, el cual para el momento era conducido por un ciudadano(a) de seno Masculino, al cual procedimos inmediatamente a participarle al referido ciudadano que estacionara la unidad que conducía en la parte derecha del canal de circulación, seguidamente procedimos a participarle a el conductor de referido vehículo que haría un chequeo más detallado y más de cerca de las placas identificadoras, y serial de carrocería respectivamente y amparados en los artículos 191 y 193, del “Código Orgánico Procesal Penal”, en concordancia con el artículo 28 del mismo código, donde procedimos a solicitarle la documentación que acreditara la propiedad de los vehículos y la cédula de identidad para identificarlo como ciudadano, se procedió a solicitarle al conductor de la Unidad automotora los documentos del vehículo NO presentado NINGUN documento que amparara la legalidad del vehículo. Por lo que se procedió a la revisión de los seriales de cada vehículo, donde se pudo apreciar que los seriales identificadores de carrocería del Vehículo tipo chuto presenta todos sus seriales originales. Seguidamente se procedió a confrontar los seriales identificadores del vehículo MARCA LAVAL, MODELO BT2E26R24, TIPO BATEA, CLASE REMOLQUE, PLACAS A15AS3L, SERIAL DE CARROCERIA BT2EA26R24701, USO CARGA, AÑO 1999 (DATOS TOMADO DE LA PLACA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA) la cual pudimos observar una lamina de forma rectangular ubicado en la parte superior del riel o chasis de la estructura parte trasera Derecha del conductor y sujeta con cuatro remaches convencionales de ferretería y donde se encuentran impresos los caracteres alfanuméricos BT2EA26R24701, los mismos al ser observados más de cerca y muy detalladamente se pudo determinar que se encuentra FALSA Y SUPLANTADA en cuanto a su sistema de impresión troquel a bajo relieve características, Material con la que está elaborada la lamina, área de ubicación, morfología de los caracteres y sistema de fijación remaches ya que los remaches u sistema de fijación (remaches) Y MATERIAL CON LA QUE ESTABA ALABORADA LA PLACA BODY no son utilizados por la planta ensambladora LAVAL (se anexa estándar de comparación a la experticia de reconocimiento de seriales de la placa body original utilizada por la planta u taller metalúrgico LAVAL) ya que la área de ubicación presenta signos físicos de haberle desincorporada la placa Body Original y le fue suplantada una placa body falsa para simular que referido vehículo fue ensamblado o fabricado en la república bolivariana de Venezuela por lo que se determina su estado Actual como falsa y suplantada en la estructura de un vehículo de manufactura extranjera, por lo que se le informo a el ciudadano conductor de la irregularidad que presentan los vehículos en cuanto a sus seriales de la carrocería placa body que el mismo debía ser retenido y trasladarlo hasta la sede del Comando Nacional antiextorsión y secuestro Gaes Lara N° 12.
 Consta en los folios 36 al 38 Experticia de Reconocimiento de Seriales numero 544-2016 de fecha 10/12/2016 suscrita por los Sargento Mayor de Primera Bonilla Vargas, Sargento Mayor de Primera Mendoza Guevara Pastor, Sargento Mayor de Segunda Armario Arriechi Richard, Sargento Mayor de Tercera Hernández Villareal y Sargento de Primera Amaya Danny, quienes fueron designados por el ciudadano MAYOR ARTURO JOSE GOMEZ MORANTE del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro C.O.N.A.S N° 12 LARA, cuyas conclusiones arrojan: 1.- El serial de Carrocería NIV BODY, se determina FALSA Y SUPLANTADA, 2.- Las placas, matriculas A15AS3L, se determinan ORIGINAL, 3.- El vehículo No se encuentra solicitado.
 Consta en los folios 46 al 47 Dictamen Pericial por Parte del Misterio Público, de fecha 02/02/2017 suscrita por los funcionarios Víctor Eduardo Chirinos y Javier Antonio Quero, expertos Vehiculares adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Estado Lara, cuyas conclusiones arrojan: 1.- El número de identificación Vehicular (NIV) se encuentra FALSA. 2.- El vehículo objeto de estudio No presenta solicitud policial y se encuentra registrado en el INTTT con las siguientes características: marca Fabricación Nacional, modelo Tráiler, clase Remolque, color Amarillo, tipo Batea, serial de carrocería BT2EA26R24701, Año 1999, Uso Carga. Placas 37I-MAZ. 3.- La matricula A15AS3L, no presenta solicitud policial y NO se encuentra registrado en el INTTT.
 Consta al folio 49, Resolución Ordenando la Negativa del Vehículo por parte de la Fiscalía Novena en fecha 22/02/2017, por cuanto el vehículo tiene sus seriales desincorporados y que no se encuentra solicitado, acreditándose legalmente la propiedad del vehículo, es por lo que la Representación Fiscal estima procedente la negativa del vehículo.
 Consta al folio 60 Experticia Técnico-Científica de la autenticidad o falsedad del Certificado de registro de vehículo, de fecha 20-10-2017, suscrito por el Detective Agregado Darwin Méndez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje de dicho Certificado, cuyas conclusiones arrojan: El certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se puede leer textualmente entre otros: Nro. de tramite: 140100327188, AP1, BT2EA26R24701-2-2 Nro. de producción INTT: 12078384, a nombre de HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, cédula o Rif: V14106120, clasificado como dubitado, es AUTENTICO.
De lo anteriormente transcrito puede apreciarse que de los resultados de las experticias arrojaron la falsedad en los seriales del vehículo, pues se determinó que el Serial NIV BODY referente a los caracteres alfanuméricos BT2EA26R24701 es FALSA, y la placa que lo contiene como SUPLANTADA toda vez que dicho serial ubicado en la parte inferior del chasis de la batea de la parte trasera derecha del conductor, presenta signos físicos e inequívocos en cuanto a que las normas de sujeción de remaches no coinciden con las utilizadas por la planta ensambladora TALLER LAVAL C.A.
Sin embargo, de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, titular de la cedula de identidad número V-14.106.120, presentó el original del Registro de Vehículo signado con el Nº 140100327188, que lo acredita como propietario del vehículo del cual analizado por los funcionarios determinaron que el Registro de Vehículo es Autentico; Asimismo no se encuentra solicitado en el sistema SIPOL. De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe.
Por lo que esta Corte de Apelaciones se le hace oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).
De igual forma considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al enunciar los derechos económicos, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115, dispuso:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Copia textual y cursiva de la alzada).
En consecuencia el Estado Venezolano debe tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo de manejarlo y disfrutarlo.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia Nº 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001) (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En igual sentido, dicha Sala en sentencia Nº 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.
Siguiendo estas líneas jurisprudenciales, a pesar de evidenciarse en las experticias practicadas por los expertos, funcionarios Sargento Mayor de Primera Bonilla Vargas, Sargento Mayor de Primera Mendoza Guevara Pastor, Sargento Mayor de Segunda Armario Arriechi Richard, Sargento Mayor de Tercera Hernández Villareal y Sargento de Primera Amaya Danny del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 12, de fecha 10 de Diciembre 2017, donde se observa que el vehículo solicitado presenta el número de serial de Carrocería NIV BODY fijado en una lamina de forma rectangular ubicado en la parte superior del riel o chasis de la estructura parte trasera Derecha del conductor y sujeta con cuatro remaches convencionales de ferretería y donde se encuentran impresos los caracteres alfanuméricos BT2EA26R24701, arrojando que se encuentra FALSA Y SUPLANTADA; y las practicadas por el Detective Agregado Darwin Méndez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Experticia Técnico-Científica de la autenticidad o falsedad del Certificado de registro de vehículo, de fecha 20-10-2017, se observa que el ciudadano HECTOR SUNEY CAMACHO MONSALVE, certificó la propiedad del automóvil CLASE; REMOLQUE, TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NAC; MODELO: TRAILER; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; PLACA: A15AS3L, AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: BT2EA26R24701; SERIAL N.I.V: BT2EA26R24701, en virtud de que posee documentación que acredita como propietario del mismo.
De igual modo, analizando el informe pericial N° 9700-127-DC-UD-246-10-17, presentado por la Delegación Estadal Lara Departamento de Criminalística Unidad de Documentologia, más específicamente en lo concerniente al folio sesenta y uno (61) de la pieza única, se comprueba que fue realizado el peritaje se procedió a practicar un examen técnico comparativo entre el certificado de registro del vehículo incriminado y el respectivo estándar de comparación con el existente en el Departamento, con la finalidad de compenetrar en sus características de producción inherentes en cuanto a soporte, diseño, tonalidades, perfecta definición lineal y dispositivos de seguridad, con instrumentos técnicos adecuados como microscopios estereoscópicos y el video espectro comparador VSC-6000, donde se pudo leer textualmente el Nro. De Tramite: 140100327188, AP1, BT2EA26R24701-2-2, Nro. de producción INTT: 12078384, a nombre de HECTOR SUNEY CAMACHO MANSALVE, el cual lo certifican como Autentico. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considera esta alzada por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el solicitante es el único que lo reclama, aparece como propietario del mismo en el Certificado de Registro de Vehículo, y no existe elemento alguno que cuestione la buena fe en la adquisición del mismo, es por lo que considera quienes aquí deciden, que lo ajustado en Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Danilo Guillen Rojas, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Suney Camacho Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.120, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO CALSE: REMOLQUE, TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NAC; MODELO: TRAILER; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; PLACA: A15AS3L; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: BT2EA26R24701; SERIAL N.I.V: BT2EA26R24701; en consecuencia se REVOCA la mencionada decisión y se ORDENA la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CALSE: REMOLQUE, TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NAC; MODELO: TRAILER; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; PLACA: A15AS3L; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: BT2EA26R24701; SERIAL N.I.V: BT2EA26R24701, al referido solicitante, ordenando al Tribunal de origen que ejecute la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Danilo Guillen Rojas, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Suney Camacho Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.120, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO CALSE: REMOLQUE, TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NAC; MODELO: TRAILER; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; PLACA: A15AS3L; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: BT2EA26R24701; SERIAL N.I.V: BT2EA26R24701.
SEGUNDO: queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO CALSE: REMOLQUE, TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NAC; MODELO: TRAILER; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; PLACA: A15AS3L; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: BT2EA26R24701; SERIAL N.I.V: BT2EA26R24701.
TERCERO: Se DECRETA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CALSE: REMOLQUE, TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NAC; MODELO: TRAILER; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; PLACA: A15AS3L; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: BT2EA26R24701; SERIAL N.I.V: BT2EA26R24701; y se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Notifiquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-000158
IPG/Jam.-