REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, ____ de Julio de 2019
Años: 209° y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000050
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001341

PONENTE: DRA. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Lina Elena Dupuy Rodriguez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jhonathan Jose Pastran Noguera, Titular de la cedula de Identidad N° 23.954.597.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 12, por presunta violación de derechos Constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la libertad, respecto a la solicitud del Decaimiento de la Medida, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP11-P-2016-001341.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Junio de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Issi Pineda Granadillo.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la libertad, respectivamente a la falta de pronunciamiento en cuanto al Decaimiento de la Medida en el asunto principal signado bajo el numero KP011-O-2019-000050, por parte del Tribunal de Control Nº 12, Extensión Carora.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de Junio de 2019, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(…Omissis…)
DE LOS HECHOS:
En fecha 06 de Marzo de 2019 se llevó a efecto declinatoria de competencia por el territorio de conformidad con el artículo 57, 58, 62, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Por encontrarse solicitado por el Juzgado de Control Nº 12, Extensión Carora de Barquisimeto según meno Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 9700-076-116-2916. Expediente Nº KP-11-P-2016-001341, de Fecha 16-09-2016por el Delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento Requerimiento dejar solicitado Razón Captura. Estado Solicitado.
Ahora bien honorables miembros de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de abril del presente año se llevó a efecto audiencia de legalización de privativa de libertad a mi representado JHONATHAN JOSE PASTRAN NOGUERA, en el asunto KJ11-P-2017-000007, donde fue privado de la libertad por parte del Juzgado de Control Nº 12, Extensión Carora de Barquisimeto profesional del derecho Abogado JUAN CARLOS TORREALBA. Y observado el iuris 2000 hasta la presente fecha LA FISCALIA 27 NO HA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO.
“…ESTABLECE EL ARTÍCULO 236 DEL COPP EN SU 5TO APARTE: VENCIDO ESTE LAPSO SIN QUE EL O LA FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…” VENCIDO ESTE LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO EL MINISTERIO PUBLICO NO LO PRESENTO EL CUAL VENCIA EL DIA 25 DE MAYO DE 2019, SIENDO QUE HASTA LA PRESENTE FECHA A PESAR DE LA SOLICITUD DE DECIMIENTO DE LA MEDIDA PRESENTADA ANTE DICHO TRIBUNAL DEJO DE CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE LEY, QUE ES DECIR ENTRE SI DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL DETENIDO O EN SU DEFECTO SI LE OTORGA UNA MEDIDA JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, CON DICHA OMISIÓN MANTIENE PRIVADO DE SU LIBERTAD A MI DEFENDIDO DE MENERA ILEGAL Y LE HACE NUGATORIO LOS DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL AL CIUDADANO JHONATHAN JOSE PASTRAN NOGUERA, ESPECIFICAMENTE EL DERECHO AL RESPETO AL DEBIDO PROCESO, AL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DE LA LIBERTAD, PREVISTOS EN LA CARTA MAGNA, PILARES FUNDAMENTALES DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, CON LA OMISIÓN EN QUE ESTA INCURRIENDO EL TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÓN CARORA AL DEJAR DE DECIDIR EN ESTE CASO COMO SE LE ORDENA LA LEY, NO SOLO TRANSGREDE DERECHOS CONSTITUCIONALES, SINO QUE ADEMAS VIOPLENTA DERECHOS QUE CUENTAN CON PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMO LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 7, CARDINALES 1º, 30º Y 5TO, DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SIENDO QUE LA SOLUCIÓN JURIDICA PARA QUE LE SEAN RESTITUIDOS LOS DERECHOS QUE LE ESTAN SIENDO VIOLENTADOS AL CIUDADANO JHONATHAN JOSE PASTRAN NOGUERA, EN VISTA DE LA OMISIÓN DEL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL AGRAVIANTE EN DICTAR DECISIÓN, Y QUE CESE LA PRIVACIÓN ILEGAL, ES EL ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DECLARARLA CON LUGAR, EXPIDIENDO UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ORDENANDO LA INMEDIATA LIBERTAD DEL DETENIDO, COMO EFECTIVAMENTE EN ESTE ACTO LO SOLICITO.
PETITORIO
EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SOLICITO QUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS SE ADMITA Y TRAMITE CONFORME A DERECHO, SE DECLARE CON LUGAR Y SE DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA LIBERTAD Y PROFIERA UN HABEAS CORPUS A FAVOR DE MI DEFENDIDO CIUDADANO JHONATHAN JOSE PASTRAN NOGUERA…”


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de Amparo Constitucional, la Abg. Lina Elena Dupuy, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jhonathan José Pastran Noguera, señala como presunto agraviante al Juez del Tribunal de Control Nº 12, extensión Carora, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no dar oportuna respuesta a la solicitud de Decaimiento de la Medida por parte de la Defensa Privada, alegando violación de derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y derecho a la Libertad, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos no han obtenido una respuesta oportuna de la solicitud del Decaimiento de la Medida, referente al asunto principal signado con el N° KP11-P-2016-001341.
Finalmente solicita que la presente acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la Violación de Derechos Constitucionales descrita, dictada por la Juez de Control Nº 12, extensión Carora, que se declare con Lugar y cese la violación de los derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de del Oficio N° 1547-2019 de fecha 28/06/2019 emitido al Juez del Tribunal de Control Nº 12, extensión Carora, referente al asunto principal signado bajo el Nº KP11-P-2016-001341, que el Juez del A quo (presunto agraviante), en fecha 20/06/2019 se pronuncia sobre lo solicitado y remite información mediante oficio recibido por esta Alzada en fecha 01/07/2019, con relación a lo peticionado por esta Alzada, en los siguientes términos:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que visto que en fecha 10 DE ABRIL DE 2019, se celebra audiencia oral de presentación en el caso de marras, por artículo 236 copp, contra el imputado de autos, Jhonathan José Pastran Noguera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.954.597, por orden de captura que pesaba sobre el mismo, que materializada como fue, se dejo sin efecto, en el asunto de marras, mismo que versa sobre delitos de TRAFICOO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7 de la Ley de Droga, en el cual este Tribunal, evaluadas las circunstancias, decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano JHONATHAN JOSE PASTRAN NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.954.597, y dado que el Ministerio Público, no presento el acto conclusivo en el plazo de 45 días, conforme al artículo 236 DEL COPP, es por lo que para decidir al respecto, este Tribunal, Según escrito presentado en fecha 13/06/2019 por la defensa Técnica del imputado en la cual indica que a la fecha de presentación del medio, el Ministerio Público, no ha presentado, Libertad Inmediata. Este Tribunal de control Nº 12, a través del correspondiente computo ordenado en la causa, efectuado por la secretaria del despacho, que el acto conclusivo en el asunto de marras, dado que el imputado se encuentra privado de libertad, debió haberse producido, por parte de la tolda fiscal, al día 45 luego de decretada la privativa y a la fecha 20 de Junio de 2019, han transcurrido 71 días sin que ello ocurriera, por lo que al no producirse la presentación del mismo acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, establecida en el artículo 236 del copp, decretada en fecha 10 de abril de 2019, al ciudadano JONATHAN JOSE PASTRAN NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.954.597, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7 de la Ley de Droga, por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 242.1 del COPP, dado que con tal cautelaridad, se asegurara su presencia al acto intermedio, mismo que será fijado a la brevedad posible por la secretaría administrativa del despacho, una vez que el ministerio público presente el acto conclusivo que corresponda, asegurándose así su comparecencia al acto…”


De igual forma se constató que efectivamente dichas actuaciones cursan en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Control Nº 12, Extensión Carora, Abg. Juan Carlos Torrealba, en fecha 20 de Junio de 2019, acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN JOSE PASTRAN NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.954.597, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7 de la Ley de Droga, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, dando respuesta a la solicitud efectuada por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodriguez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jhonathan Jose Pastran Noguera, Titular de la cedula de Identidad N° 23.954.597; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodriguez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jhonathan Jose Pastran Noguera, Titular de la cedula de Identidad N° 23.954.597, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Juan Carlos Torrealba, en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida, referente al asunto principal signado con el N° KP11-P-2016-001341; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando el Juez Abg. Juan Carlos Torrealba, en fecha 20 de Junio de 2019, acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN JOSE PASTRAN NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.954.597, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7 de la Ley de Droga, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, Barquisimeto Fecha Ut Supra Indicada. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira


Asunto: KP11-O-2019-000050
IPG/Jam.-