REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000056
PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Almarina Ferrer y Yoli Mendez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano HECTOR MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-20.046.057.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a la VIOLACION DE LOS DERECHOS consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la denegación de justicia en el asunto principal signado bajo el numero KP01-P-2017-041548.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Julio de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Issi Pineda Granadillo.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en a la en cuanto a la VIOLACION DE LOS DERECHOS consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la denegación de justicia en el asunto principal signado bajo el numero KP01-P-2017-041548, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, por omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de fijar la fecha para la Apertura del juicio presentada por la defensa Privada, en el asunto principal Nº KP01-P-2017-041548, exponiendo el accionante que acude con el fin de solicitar se le cumplan las garantías Constitucionales en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, puesto que desde el 23 de Mayo del año 2019 le correspondió el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, y hasta la fecha no han obtenido respuesta sobre la fijación de la fecha para la apertura a juicio, violando de esta manera el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Motiva a su vez el accionante, que la norma consagra sin duda el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tanto en la presente causa en que el imputado de marras se encuentra privado de libertad.
Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto solicita sea declarado con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines de que fije La Fecha de Juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 04 de Julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en respuesta a la solicitud de Fijar la fecha para la Apertura a Juicio, fijando la misma, en los siguientes términos:
“…ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-041548
OFICIO Nº:
CIUDADANO (A):
ABG. LUIS RAMON DIAZ
PRESIDENTE DE LA CORTRE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
Cumplo con dirigirme a Usted., en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 140-10 de fecha 03-07-2019, en relación al mismo le informo que cursa por ante este Tribunal el mencionado asunto el cual fue recibido en este Despacho en fecha 27-05-2019, fijándose en esta misma para el día 09 de Agosto de 2019, a las 10:00 am, el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano: HECTOR LUIS MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.046.057 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO ITENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ETNI JOSUE LOBATON PICHARDO.-
Participación que hago a Usted., a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 6
ABG. MARLYN EMILIA RODRÍGUES PÉREZ…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante en fecha 04 de Julio de 2019, en donde acuerda Fijar la fecha para la Apertura al Juicio Oral y Público, en razón a ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.
En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Almarina Ferrer y Yoli Mendez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano HECTOR MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-20.046.057, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2017-041548, lo cual es objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, ceso.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Issi Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2019-000056
IPG/Jess.-
|