REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: BIENES RAICES G&G, S.R.L., sociedad mercantil inscrita el 19 de octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo Nº 24-A Sgdo., según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 13 de junio de 2019, anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 250, de los libros de autenticaciones que lleva dicho organìsmo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH OCHOA SEGUÌAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907.-
PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., sociedad mercantil inscrita el 29 de marzo de 1983, por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el bajo el Nº 69, Tomo Nº 37-A, Sgdo., en la persona de su Presidente JUAN CARLOS DE ABREUS FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.539-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). (Declinatoria de Competencia por la Cuantía).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició presente procedimiento, mediante escrito libelar de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto el 15 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÌAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OFICINA DE BIENES RAICES G&G, S.R.L., inscrita el 19 de octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo Nº 24-A Sgdo., en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., inscrita el 29 de marzo de 1983, por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo Nº 37-A, Sgdo., que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 16 de julio de 2019, en donde se indicó como sustento de la pretensión lo siguiente:
“(…) consta de documento autenticado el 14 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2, Tomo Nº 64 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría Publica, que la empresa INDUSTRIAS KAMER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 8, Tomo 193-A, dio en calidad de arrendamiento por un plazo inicial de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por dos (2) años más, a la empresa OFICINA DE BIENES RAICES G&G, S.R.L., antes identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) edificio denominado “Tebainca”, ubicado en la Cuarta (4ª) Avenida con cuarta (4ª) transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno también propiedad de LA ARRENDADORA, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veintitrés metros con ocho centímetros (23,08 mts) con terreno y casa del señor Suarez Murrias; SUR: en veintitrés metros con ocho centímetros (23,08 mts) con terreno y casa que es ò fue del doctor Luis Felipe Bàez Santana; ESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), que es su frente con la cuarta Avenida de los Palos Grandes; y OESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con terrenos que son o fueron del Doctor Luis Felipe Bàez Santana, el edificio que se da en arrendamiento tiene una (1) planta baja (PB), piso uno (1) y piso dos (2) distribuidos de la siguiente manera: PLANTA BAJA: local comercial identificado con el Nº 1, con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mts2); y local comercial identificado con el Nº 2, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2); PISO 1: oficina identificada con el Nº 1, con un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65mts2); y oficina distinguida con el Nº 2, con un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130mts2): PISO 2: oficina distinguida con el Nº 1, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), y oficina distinguida con el Nº 2, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2). Se anexa marcada “B”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, copia del mencionado contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo previsto en la clausula Séptima del mencionado contrato de arrendamiento, mi representada se encuentra plenamente facultada para subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin necesidad de notificar a la arrendadora del inmueble.
Consta de documento autenticado el 27 de agosto de 2015, por ante la Notaría Publica Sexta (6ª) del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo Nº 130 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria Publica, que mi representada dio en subarrendamiento (en el contrato por un error material se dice que fue un arrendamiento, cuando en realidad es un subarrendamiento basado en las facultades previstas en el contrato previamente mencionado, a la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo Nº 37-A Sgdo, el local comercial identificado con el Nº 1 del Edificio “Tebainca”, antes descrito, con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mts2). El término de duración del mencionado contrato era de dos (2) años fijos contados a partir del 15 de mayo de 2015, prorrogable automáticamente por un (1) año, siempre y cuando alguna de las partes expresara por escrito lo contrario. Se anexa marcada “C”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, copia del mencionado contrato de subarrendamiento.
Ahora bien, el 14 de diciembre de 2016, a solicitud de mi representada, se practicó notificación extrajudicial a la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., para la entrega de una correspondencia, mediante la cual se le notificó la decisión de la subarrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo, a saber, 14 de mayo de 2017, y visto que la subarrendataria se acogió a la prorroga legal, la misma fue aceptada por mi representada. Se anexa marcada “D” original de la notificación extrajudicial practicada a la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., la cual fue recibida por el gerente de la tienda para el momento en que fue practicada, y en cuyo contenido consta la copia de la correspondencia que le fue entregada a la mencionada empresa.
Es necesario destacar, que por un error involuntario en la correspondencia notificada se indicó que el lapso de la prorroga legal era de seis (6) meses contados a partir del 14 de mayo de 2017, cuando en realidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a que el término de duración del contrato de arrendamiento fue de más de un (1) año, el lapso de la prorroga legal era de un (1) año, el cual venció el 14 de mayo de 2018.
Es importante destacar que durante el año de la prorroga legal mi representada no perturbó la posesión precaria que en calidad de subarrendataria sobre el local subarrendado, a pesar de que la subarrendataria estaba incumpliendo varias de sus obligaciones contractuales y legales.
Ahora bien, es el caso que la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., no ha desocupado y hecho entrega a mi representada el inmueble que le fue subarrendado hasta el 14 de mayo de 2018, lo cual configura la causal de desalojo prevista en el literal g) del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“son causales de desalojo: g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”
De lo alegado con anterioridad, especialmente de la notificación extrajudicial hecha a PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., venció el 14 de mayo de 2017, sin que se haya prorrogado el contrato o firmado uno nuevo, y que la prorroga legal a la cual se acogió la arrendataria desde que firmó el contrato de subarrendamiento, a saber de un (1) año venció el 14 de mayo de 2018.
Es el caso que ha transcurrido un (1) año y dos (2) meses desde que venció la prorroga legal a favor de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., sin que esa empresa haya desocupado y haga entrega a mi representada el inmueble que le fue arrendado, en los términos y condiciones pactadas entre las partes, por lo que se ha configurado la causal de desalojo alegada con anterioridad.
Es la subarrendataria, en este caso, quien tiene la obligación legal de desocupar el inmueble que la propietaria del mismo le dio en arrendamiento a mi representada y hacer su entrega formal totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, dejando a favor de la arrendataria todas aquellas mejoras que no puedan ser separadas del inmueble. A la fecha PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., no tiene base legal para ocupar el local comercial Nº 1 del edificio “Tebainca”, y así solicito sea declarado.

II
MEDIDA DE DESALOJO

De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada respetuosamente solicito al Tribunal decrete medida de secuestro del Local Nº 1, ubicado en la Planta Baja (P.B) del Edificio Tebainca, situado en la cuarta Avenida con cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda y se ponga a mi representada Oficina de BIENES RAICES G&G S.R.L., en posesión del inmueble que le ha sido arrendado.
La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que desde el 14 de mayo de 2018, fecha en que venció la prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., no tiene ninguna cualidad ni justificación legal para seguir ocupando el mencionado inmueble.
Juro la urgencia del caso y solicito que la presente medida de desalojo sea decretada a la brevedad.
III
Ahora bien, en virtud de todas las razones anteriores de hecho y de derecho siguiendo instrucciones expresas y precisas de mi mandante Oficina de BIENES RAICES G&G S.R.L., antes identificada ante usted respetuosamente ocurro para demandar a PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., antes identificada, con fundamento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y en el Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: a entregar a Oficina de BIENES RAICES G&G, S.R.L., el inmueble constituido por el local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en la Planta Baja (P.B) del Edificio Tebainca, situado en la cuarta Transversal, de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupado y en buenas condiciones de limpieza y aseo, en perfecto estado de pintura, plomería y albañilería y dotado de los mismos muebles con los que fue inicialmente arrendado, tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento.
En nombre de mi representada, solicito que la citación de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., se practique en la persona de su Presidente JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.539, en la siguiente dirección: “Calle Nº 10, cruce con calle 11, Edificio Plasencia, Piso Nº 1, Urbanización La Urbina, Caracas, Distrito Capital”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda por la cantidad de veinte millones de bolívares (BsS. 20.000.000,00), equivalentes a cuatrocientas mil (400.000) unidades tributarias... (Negrilla y resaltado del tribunal).

De lo antes transcrito, constató este tribunal que la demandante estimó su pretensión en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a la fecha de interposición de la demanda –15 de julio de 2019- a la cantidad de CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 400.000), en razón de ello; con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, considera su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, para lo que efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En lo que atañe a la competencia por la cuantía, se precisa que ésta es considerada el valor jurídico o económico de la relación litigiosa, la cual se rige por las disposiciones legales.-
En sintonía con lo señalado establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, en razón de ello; es preciso traer a colación la Resolución Nº 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 41620, esto es; el 25 de abril de 2019, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, disponiendo que los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).
Ahora bien, el caso sub-examine trata de una demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), estimada EN LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) EQUIVALENTES A CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 400.000), en razón de ello; resulta forzoso para este tribunal declarase INCOMPETENTE por la CUANTIA, para conocer y tramitar de la referida demanda que impetró el 15 de julio de 2019, la abogada JUDITH OCHOA SEGUÌAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907; actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OFICINA DE BIENES RAICES G&G, S.R.L., inscrita el 19 de octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 67, Tomo Nº 24-A Sgdo., en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., inscrita el 29 de marzo de 1983, por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo Nº 37-A, Sgdo., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en razón que excede la CUANTÍA atribuida a este tribunal en los asuntos contenciosos, asignados a su conocimiento. En consecuencia; DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en garantía del orden público procesal. Así se declara.-
Remítase en la oportunidad de ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la CUANTIA para conocer de la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetró el 15 de julio de 2019, la abogada JUDITH OCHOA SEGUÌAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907; actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OFICINA DE BIENES RAICES G&G, S.R.L., inscrita el 19 de octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 67, en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., inscrita el 29 de marzo de 1983, por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo Nº 37-A, Sgdo.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda, por ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en garantía del orden público procesal.-
Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÈSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.