REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de julio de 2019
209º y 160º

Juez ponente: Orlando José Albujen Cordero.
Asunto N°: KP01-R-2019-000096.
Asunto principal: IP41-S-2019-000240.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y William Henrique Hopkins Corona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número [...]en su condición de defensores de los imputados en la causa signada bajo el número IP41-S-2019-000240.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.
Imputados: Yoelbys Gómez, venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...]y Andry Fuguet venezolano, titular de de la cédula de identidad número V[...].
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Delito: Por la presunta comisión del delito de Pornografía Infantil previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Explotación Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 258 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Acoso Sexual previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capítulo
Preliminar

Corresponde a esta instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y William Henrique Hopkins Moron en su condición de defensores privados de los ciudadanos Yoelbys Gómez titular de de la cédula de identidad número [...]y Andry Fuguet venezolano, titular de de la cédula de identidad número V[...], en contra de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 13 de abril de 2019 y publicado en fecha 22 de abril de 2019 mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Pornografía Infantil previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Explotación Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 258 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Acoso Sexual previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Adolescente de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 19 de Junio de 2019, se le da entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2019-000096 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Orlando José Albujen Cordero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de junio del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte de la primera norma citada, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

Primero
De la decisión recurrida

De la decisión impugnada que fue dictada en fecha 13 de abril de 2019, mediante el cual transcribe textualmente lo siguiente:

…Omissis…
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA (Sic) en relación a los ciudadanos ANDRYS (Sic) FUGUET (Sic) MORALES (Sic) Y YOELBY (Sic) GOMEZ (Sic) la precalificación dada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRFIA (Sic) PREVISTA (Sic) Y (Sic) SANCIONADO (Sic) EN (Sic) EL (Sic) 46 DE (Sic) LA (Sic) LEY (Sic) EN (Sic) CONTRA (Sic) DE (Sic) LA (Sic) DELINCUENCIA (Sic) ORGANIZADA (Sic) EXPLOTACION (Sic) SEXUAL (Sic) establecido en el articulo (Sic) 258 aparte 1, de la LOPNNA (Sic) y el delito de Acoso(Sic) sexual previsto y sancionado en el articulo (Sic) 48 en perjuicio de la ciudadana que formulo (Sic) la denuncia (SE OMITE IDENTIDAD) asimismo se acuerda la precalificación hecha en relación al ciudadano OSWALDO (Sic) ACOSTA (Sic) en cuanto al delito de OMISIÓN (Sic) DE (Sic) DENUNCIA (Sic) PREVISTO (Sic) YA (Sic) SANCIONADO (Sic) EN (Sic) EL (Sic) ARTÍCULO (Sic) 257 (Sic) DE (Sic) LA (Sic) lopnna (Sic) SEGUNDO: se acuerda la medida cautelar en relación al ciudadano OSWALDO (Sic) ACOSTA (Sic) consistente en la presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo (Sic) 242.3 del COPP (Sic) cada 15 días TERCERO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos ANDRYS (Sic) FUGUET (Sic) MORALES (Sic) Y (Sic) YOELBY (Sic) GÓMEZ (Sic) CUARTO: se declara SIN (Sic) LUGAR (Sic) la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de nulidad realizada por la defensa orlando (Sic) hidalgo (Sic). CUARTO: se acuerda la audiencia de prueba anticipada para el día MARTES 23 DE ABRIL A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, se ordena notificara (Sic) a la victima (Sic) a su representante. Se decreta medida de protección y seguridad a la victima (Sic), establecidas en el artículo 90.1 de la Ley Especial, se remiten o las victimas (Sic) al equipo interdisciplinario. Toma el derecho de palabra el defensor privado ABG. (Sic) ORLANDO (Sic) HIDALGO (Sic) Esta defensa vistas las decisiones tomadas por el ciudadano juez de control procede de conformidad con el articulo (Sic) 237 en lo que se refiere el sitio de reclusión en que esta ordenando el ciudadano juez, vistió (Sic) que nuestro patrocinado procede (Sic) una condición especial y de la cual dentro de su estadía de ese recinto, fue objeto de amenazas físicas, y verbales y en cuanto a la intervención de la decisión proferida por este tribunal solicitamos que el juez de control, de conformidad con el 160 del copp (Sic) y con fecha de 392-1030 de fecha 22/07 procede a explicar de manera detallada concisa las razones y motivos los cuales esta siendo privado de su libertad. Una vez escuchado dicho recurso de reconsideración va hacer (Sic) decretado sin lugar por las razones siguientes, la defensa solicita en este caso establece .... Como todos los órganos policiales ya nos han dejado claro que órgano de aprehensión va hacer designado como sitio de reclusión, lo único que pudiera ser, por ahora continuara (Sic) privado de libertad en el SIPEF, la defensa solicite (Sic) se le explique de manera detallada, al ciudadano hay una sentencia de la ciudadano carmen (Sic) ZULETA (Sic) DE (Sic) MERCHAN (Sic) que establece que todos los procesos judiciales, donde se diluciden delitos llamados atroces o graves, los imputados deben ser juzgados en libertad, en este casa es por explotación sexual y pornografía, esa es la principal razón de lo cual estas quedando privado. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de remitir a la victima (Sic) a la misma. Es todo. Siendo las 12:06 de la tarde se da por término (Sic) la presente acta, se leyó y conformes firman.- Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima.
……Omissis…

La fundamentación de la decisión, que fue publicada en fecha 22 de abril de 2019, es del tenor siguiente:

…Omissis…
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se recibió procedimiento presentado en la URDD de este Circuito Judicial, fijándose audiencia oral de presentación, en la cual estando presentes las partes se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal 10° del Ministerio Público en donde señaló que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO ACOSTA (Sic) y (Sic) le (Sic) precalifica (Sic) delito (Sic) de (Sic) OMISIÓN (Sic) DE (Sic) DENUNCIA (Sic) PREVISTO (Sic) YA (Sic) SANCIONADO (Sic) EN (Sic) EL (Sic) ARTÍCULO (Sic) 257 (Sic) DE (Sic) LA (Sic) lopnna (Sic) y (Sic) a (Sic) los (Sic) ciudadanos (Sic) ANDRYS (Sic) FUGUET (Sic) MORALES (Sic) Y (Sic) YOELBY (Sic) GOMEZ (Sic), por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA (Sic) prevista y sancionado en el 46 de la ley en contra de la delincuencia organizada, el delito de EXPLOTACION (Sic) SEXUAL (Sic) establecido en el articulo (Sic) 258 aparte 1, de la LOPNNA (Sic) y el delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo (Sic) 48 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprehensión. De igual manera, solicitó la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 1,5, 6 y 13 Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez al ciudadano OSWALDO (Sic) ACOSTA (Sic) se le solicito se le decretara la medida cautelar establecida en el articulo (Sic) 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (15) (Sic) DIAS (Sic) y la del 242.4 que consiste en la provisión (Sic) de la salida del país y a su vez solicitó prueba anticipada las victimas (Sic) niñas y en contra de los ciudadanos ANDRYS (Sic) FUGUET (Sic) MORALES (Sic) Y (Sic) YOELBY (Sic) GOMEZ (Sic), solicito se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, se procedió a imponer a los ciudadanos investigados a cada uno por separado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en causa propia y si lo hace su declaración se tomará como un mecanismo de defensa ante los hechos que le imputa el Ministerio Público, Se le pregunta al investigado ciudadano OSWALDO ACOSTA (Sic) si desea o no declarar, exponiendo: NO DESEO DECLARAR (Sic) luego se le pregunta al ciudadano ANDRY FUGET MORALESA (Sic) si desea o no declarar, exponiendo: NO DESEO DECLARAR (Sic). Asimismo se le pregunta al ciudadano YOELBY GOMEZ (Sic), si desea o no declarar, exponiendo: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. ORLANDO HIDALGO defensa del ciudadano YOELBY GÓMEZ la cual expuso, lo siguiente: “buenos días a todos, llama poderosamente la atención el devenir de Este (Sic) procedimiento como se suscitaron las cosas, la actuación por parte de los órganos policiales de estos ciudadanos, y prevee (Sic) que la exposición de la dra (sic) del ministerio publico (Sic) se remotaba en ciertos criterios en descision (Sic) del tsj 451 del año 2013 24/029/2002, y en una decisión del 15 de febrero del año. 2007 relativa ala (Sic) flagrancia, donde quizás hablen sobre criterio de esta materia y e (Sic) como se dividen estos cuando nosotros hablamos de flagrancia, de la presunta flagrancia es que sobre la base de lo que se denuncia , no existe ninguno de los supuestos que se gozan en esa decisión, eso ciudadano yoelby (Sic) gomez (Sic), cuando no mediante decisiones claras que primerame (Sic) te (Sic) prive la flagrancia, que no la hay, que prive una orden judicial QUE LA (Sic) Fiscalía del ministerio (Sic) publico (Sic) haga una orden de aprehensión, estamos frente a una audiencia orla (Sic) de presentación o audiencia formal de imputación,. Porque no estamos ante ninguno de los supuestos, traerlos a los ciudadanos do (Sic) detenidos es estos ciudadanos genera a los ciudadanos en variedades, decisión de la sala 05/012/2018 para que se analice por que dicta esa medida cautelar, relativo a las medidas arbitrarias que toman algunos juzgados de control, ordenes (Sic) judiciales que quizás gocen de legitimada (Sic), y son arbitrarias, como medida cautelar que las mismas cesaran (Sic), no estamos en presencia de flagrancia, ahora bien ciudadano juez, llama poderosamente la atención la calificación jurídica que hace la fiscalía, por que (Sic) la fiscalía del ministerio (Sic) publico (Sic), imputa sobre la base de la explotación sexual de niños niñas y adolescente, pero a su vez de conformidad con el articulo (Sic) delincuencia organizada, hace unas aseveraciones, unos quizás se excluyen entre si, frente a que hechos estamos, ahora que bien la fiscalía le imputan el artículo 46 quien a su vez lo esta citando, teoría general del proceso penal, que exista un grupo de delincuencia organizada, como es que no considera ese delito y no existe este, debería existir la asociación delinquir, es violatoria del debido proceso, también esta defensa llamo poderosamente la atención, que dentro de los elementos de convicción cursa un acta que levantaron en el colegio, quien habré (Sic) levantado esa a (Sic) actas, donde señalan y presentan en el proceso, querer traer eso como elemento de convicción, que al señalar que hubo disculpa o perdón, para desvirtuar el estado de inocencia en el que el ciudadano yoelby se encuentra, es preciso citar la decisión fresca del 18/10/2018 de la sala constitucional del tsj 689 expediente 17-11-74, se cometió una declaración tacita (Sic), esta (Sic) establecido en el copp (Sic), no se puede traer al proceso penal donde precisamente suscriben, cuando inclusive es de nulidad, cuando usted le pregunto (Sic) si iba o no declarar, solicito la nulidad del procedimiento, en cuando (Sic) a la aprehensión no se encuentra los requisitos establecidos en el copp (Sic), y a su vez solicito la libertad sin restricciones. Es todo” Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG NORVIS MORALES defensa del ciudadano YOELBY GÓMEZ BUENOS (Sic) DIAS (Sic) A (Sic) TODOS (Sic) en relación a los hechos narrados por el ministerio (Sic) publico (Sic), y de los cuales se desprende la imputación que se le hace a los representados con tan graves delitos, tal imputación la hecha sobre la base de un hecho incierto en relación al delito de pornografía infantil, por cuanto es el objeto de la denuncia de la ciudadana yoannelys que la misma asegura que fue grabada como victima (Sic), en la misma denuncia ella expresa que no vio en que momento fue grabado, además de esto esta la declaración de los otros 9 adolescentes, y los mismo se le realizo (Sic) una pregunta donde le interrogaban que si ello tuvieron noción que se hizo un video de los encuentros pasionales, que fueron en la piedra del amor y la ciudadana dice que fue en la dirección del plantel, los mismo dicen que habían (Sic) un video pero nunca lo vieron, el experto comento (Sic) que había videos, pero no decía d e (Sic) que eran esos videos fueron quizás película so (Sic) música, la victima (Sic) ha mentido desde el principio, ella fue siempre por voluntad propia a tener relaciones con ellos esta defensa va a consignar nueve folios de actas originales que se levantaron los mismos representantes de las victimas (Sic) que fungen en este proceso, y niegan el participación de sus hijos, y los ciudadanos imputados, los representantes rechazan tales hechos, el ministerio (Sic) publico (Sic) esta (Sic) imputando a los ciudadanos en delitos que no ocurrieron, libertad sin restricciones y se le restablezca en sus funciones como docente, los presentantes dicen que ha impartido educación y enseñanza a los ciudadanos adolescente Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG (Sic) WILLIAM (Sic) HOPKINS (Sic) defensa del ciudadano YOELBY (Sic) GOMEZ (Sic) quien expone: buenos días a todos, estamos aquí ante un juez de control y garantías constitucionales, es usted quien tiene el deber el pedimento fiscal, que hemos escuchado que tiene grandes errores por cuanto el procedimiento ha estado viciado desde su comienzo hasta el final voy ahondar al peligro de fuga cual establece el peligro de fuga en el folio numero 41,42,43 presenta un acta en los cuales los representantes aseveran que darán una investigación exhaustiva los mimos (Sic) firman el acta, se deja constancia de esto en dicha acta, tenia conocimiento del acta, tenía conocimiento que iba a deparar a la justicia, es decir tuvo en algún momento miedo a la justicia o miedo a fugarse, no ciudadano juez sentencia del 02/010/2018 641 de la sala constitucional cuando los ciudadanos están prestos al proceso, el ciudadano yoelbys esta presto, en el supuesto alegado que no aprecie la declaracion (Sic) de mis codefensores, el peligro de fuga es inexistente en relación a mi defendidos, el proceso puede ser con una medida cautelar de sustitutiva esta presto el ciudadano yoelbys desde el inicio hasta el final, voy a consignar a catorce folios sobre el lugar de trabajo de mi representado, así como su cualidad de profesor y carta de residencia del mismo. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. (Sic) DAVID (Sic) JOSE (Sic) DURAN (Sic) defensa del ciudadano ANDRY (Sic) FUGUET (Sic) buenos días a todos los presentes, he revisados detalladamente la causa y expediente, y he escuchado la declaración de la vindicta publica (Sic), he podido evidenciar que esas actuaciones están completamente viciadas declaraciones de adolescente de manera engañosa o íntimidatorio, hacen ver que es un procedimiento totalmente amañado por lo tanto no se encubren los elementos de ley de mi defendido andry fuguet por lo tanto solicito para mi defendido una medida menos gravosa o que no se a (Sic) la privativa es que si se da la medida, este e (Sic) procedimiento me causa que esta viciado por actuaciones policiales, en el lapso de investigación recaudare (Sic) las pruebas sufrientes (Sic) si ha estado incurro en la responsabilidad penal y a su vez consigno (Sic) 3 folios útiles de carta de buena conducta. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG (Sic) EURO (Sic) COLINA (Sic) defensa del ciudadano OSWALDO ACOSTA quien expone: Buenos días a todos los presentes, ciudadana fiscal, tribunal, defensores y co-imputados, a quien represento al ciudadano José Acosta, para no ser repetitivo, el proceder de este acto uno como defensa tiene la duda que si es un acto de imputación, o presentación, 236 237 238 del copp (Sic) tal como lo menciona la representación del ministerio (Sic) publico (Sic), como defensor rechazaré cualquier acto en contra de cualquier niño o adolescente , pero la norma constitucional, nace el derecho penal que sin duda alguna para protegernos de los funcionarios, hay un librito con que tu me vas a juzgar, los funcionarios actuantes hicieron un destare en el procedimiento, la denuncia transcribe que eso paso en noviembre diciembre,, (Sic) orden la administración del expediente, de acuerdo a la materia lo hace, comienzo a debatir en el folio 4 que es la denuncia, haber si incurrió o no la denuncia fue l (Sic) día 09/04/2019 peor (Sic) el acta policial ya a las cinco de la tarde tenían aprehendido a los ciudadanos a las cinco de la tarde 5, pasaron 7 horas incurrió en omisión, esa acta y el ministerio fiscal, la voy a dar todo lo posible para que este caso llegue a su final, delego funciones con el ciudadano ildemaro, porque este caso no llego a la zona educativa, rió seco no hay luz ni agua, el procedimiento entro a las 10 de la mañana, es comprensible, que no lo haya pasado en 48 horas, hay 68 folios en el expediente, no hay ni un electo (Sic) en contra del ciudadano Acosta, el no ha participado, todas las denuncian dicen hasta las 5 de la tarde su horario es de 8 a 1, fíjese lo mas (Sic) grave aun (Sic), cual es el delito flagrante, el folio 22 y narran el acta posteriormente al día siguiente a este ciudadano lo agarraron el día 9 y al otro el diez, dice así posteriormente ligaron el procedimiento, rechazo el acto, aquí deberíamos ejercer el derecho, y que sean responsables lo que no manejan la ley, posteriormente se presentan 12 adolescente, y donde se presenta este ciudadano, y lo dejaron preso y sin embargo cual es el peligro de fuga, cual es el hecho punible la omisión, en el puesto de bacera la ciudadano dejo constancia, que a través de una llamada telefónica ya había delegado el director a denunciar, no hay constancia por la situación país, eso fue el día martes y el día miércoles estaba detenido, 236,37,238 no hay herramienta necesarias la libertad sin restricciones, ni del hecho mas grave ni de la omisión de la nulidad, nulidad porque no e (Sic) s (Sic) el modo proceder, de una privación ilegitima (Sic), no sabe como es el acto, o se va a debatir el 236, 237 ,238 con unos delitos que pasaron en el mes de diciembre, solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, consigna dos folios de buena conducta y carta de residencia Es todo.
Ahora bien, el presente asunto penal consta de varias actuaciones colocadas al prudente arbitrio de este Tribunal para consignar el procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano OSWALDO (Sic) ACOSTA (Sic), por el delito que la Vindicta Pública le califica, y los ciudadanos ANDRY (Sic) FUGUET (Sic) Y (Sic) YOELVIS (Sic) GOMEZ (Sic) por el delito que la Vindicta Pública le califica . (Sic) A tal efecto, consta de las siguientes actuaciones:
1.- Orden de inicio de investigación fiscal de fecha abril de 2019
2.- Servicio .de investigación penal de fecha 10/04/2019
3.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana Y.D.V.Z (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
4.-acta de entrevista realizada a la CIUDADANA Y.D.V.Z (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
5.-acta de entrevista realizada a la CIUDADANA DAIMAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
6.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO ANDERSON (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
7.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO ADRIAN (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
8.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO PEDRO (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
9.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO DANIEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
l0.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO ANGEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)'
11.acta de entrevista realizada al CIUDADANO HENDRY (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA
12.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO JUNIEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
13.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO OSCAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)5 o i
14.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO ANDERSON (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA
15.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO BLAYERLYN (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA
16.-Acta de investigación penal de fecha 09/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al SIPEF
17.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO realizada al ciudadano OSWALDO JOSE ACOSTA
18.- ACTA-DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO realizada al ciudadano YOELBY GREGORIO GOMEZ PACHECO
19.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO realizada al ciudadano ANDRY JAVIER FUGUET
20.- ACTA DE EXPERTICIA INFORMATICA realizada por el funcionario DETECTIVE AMARO ROUBIER
21.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
22.- ACTA' DE INSPECCIÓN TECNICA AL UCEO NACIONAL ESTEBAN GONZALES realizada por
funcionarios adscritos al SIPEF
23.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA AL LUGAR DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO realizada por funcionarios adscritos al SIPEF
24.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA AL LUGAR DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO realizada por funcionarios adscritos al SIPEF
25.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL practicado a la ciudadana victima Y.D.V.Z (IDENTIDAD OMITIDA)
26.- ACTA DE REUNION ENTRE DIRECTOR Y REPRESENTANTES
25.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano investigado OSWÁLDO JOSE ACOSTA
26.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano ANGEL DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
27.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano ANDERSON DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
28.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano ADRIAN DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
29.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano OSCAR DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
30.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano ANDERSON DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
31.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano PEDRO DEMAS DATOS FlilATORIOS EN RESERVA)
32.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano YURIEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
33.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano HENDRY (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
34.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano DANIEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
35.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL practicado a la ciudadapa BLAYERLYN (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
36.- RECONOCIMIENTO MEDICÓ LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL practicado a la ciudadana DAIMAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
37.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano investigado ANDRY FUGUET
38.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano investigado YOELBY GOMEZ
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el hecho de producir un anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño de índole física, laboral, emocional, sexual generando un estado de intimidación a una mujer encuentra este tipo de hecho perfectamente en el tipificado por la norma especial como amenazas, subsumiendo la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado. El hecho de la violencia en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud publica (Sic) y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a (Sic) pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder pues les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus Derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. La obligación del Estado (Sic) es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas (Sic) consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado (Sic) Falcón ha acreditado la existencia de:
1) Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las actas de investigación, detalladas ut supra, en el apartado de los elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación. Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el Imputados presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos hechos punibles, lo que se desprende de los elementos aportados por la Fiscalía.
De la misma forma ha resultado acreditado la existencia de:
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia este tribunal la circunstancia de que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito grave que atenta contra los derechos humanos, la libertad de las personas, la libertad sexual, el honor sexual, la reputación y dignidad de la persona, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, por lo cual, este juzgador consideró que lo manifestado por la presunta víctima en su denuncia, es coherente y se concatena con lo que se evidenció de los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso, todo lo cual constituye sustento jurídico suficiente para presumir la participación del ciudadano en el hecho que se le atribuye y justifica la medida privativa de libertad, según lo establecido por el legislador patrio y según la necesidad de una respuesta efectiva de los órganos de justicia del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser considerada están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social que pueden afectar a la presunta víctima, además, se considera que siendo que los imputados conocen donde reside la presunta victima (Sic), es por lo que se considera que el ciudadano podría influir en ella y/o en los testigos, intímidandolos, atemorizándolos, avergonzándolos, presionandolos, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente la magnitud de la pena conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente, es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Es en virtud de lo establecido en el parágrafo primero de la norma citada ut supra, que este tribunal presume el peligro de fuga, encontrándose ante los delitos que merece pena de prisión cuyo termino (Sic) máximo es igual o superior a diez años.
Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, el cual transgrede derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son la libertad sexual, el honor sexual, la reputación, la dignidad humana, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que el ciudadano podría influir en la presunta victima (Sic), intimidándola o amenazándola, pues se evidencia de las actas procesales que el presunto agresor, conoce donde reside la presunta victima (Sic), por lo que; podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que la presunta victima (Sic) en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acoger la precalificación del delito de OMISION (Sic) DE (Sic) DENUNCIA (Sic) PREVISTO (Sic) Y (Sic) SANCIONADO (Sic) EN (Sic) EL (Sic) ARTÍCULO (Sic) 257 DE (Sic) LA (Sic) lopnna (Sic) en contra del ciudadano OSWALDO (Sic) ACOSTA (Sic) y a su vez este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acoger la precalificación del delito PORNOGRAFIA (Sic) prevista y sancionado en el 46 de la ley en contra de la delincuencia organizada el delito de EXPLOTACION (Sic) SEXUAL (Sic) establecido en el articulo (Sic) 258 aparte 1, de la LOPNNA (Sic) y el delito de ACOSO (Sic) SEXUAL (Sic) previsto y sancionado en el articulo (Sic) 48 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En contra de los ciudadanos ANDRY (Sic) FUGUET (Sic) Y (Sic) YOELVIS (Sic) GOMEZ (Sic), en perjuicio de la ciudadana victima (Sic): (IDENTIDAD (Sic) OMITIDA (Sic)), todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, acta de investigación penal donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión aunado a la declaración de un testigos, entrevistas, familiar de la presunta víctima que se encontraba en el lugar de los hechos, y es por ello que este juzgado acredita el hecho típico OMISIÓN (Sic) DE (Sic) DENUNCIA (Sic) PREVISTO (Sic) YA (Sic) SANCIONADO (Sic) EN (Sic) EL (Sic) ARTÍCULO (Sic) 257 DE (Sic) LA (Sic) lopnna (Sic) PORNOGRAFIA (Sic) prevista y sancionado en el 46 de la ley en contra de la delincuencia organizada el delito de EXPLOTACION (Sic) SEXUAL (Sic) establecido en el articulo (Sic) 258 aparte 1, de la LOPNNA (Sic) y el delito de ACOSO (Sic) SEXUAL (Sic) previsto y sancionado en el articulo (Sic) 48 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se desprende de las actuaciones, suficientes elementos de convicción que determinen la presunta comisión del mismo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL (Sic) O (Sic) DE (Sic) PRIMERA (Sic) INSTANCIA (Sic) EN (Sic) FUNCIÓN (Sic) DE (Sic) CONTROL (Sic), AUDIENCIA (Sic) Y (Sic) MEDIDAS (Sic) CON (Sic) COMPETENCIA (Sic) EN (Sic) MATERIA (Sic) DE (Sic) DELITOS (Sic) DE (Sic) VIOLENCIA (Sic) CONTRA (Sic) LA (Sic) MUJER (Sic) DEL (Sic) CIRCUITO (Sic) JUDICIAL (Sic) DEL (Sic) ESTADO (Sic) FALCON (Sic), Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda: Decreta Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA (Sic) en relación a los ciudadanos ANDRYS (Sic) FUGUET (Sic) MORALES (Sic) Y (Sic) YOELBY (Sic) GOMEZ (Sic) la precalificación dada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos por la presunta bomisión (Sic) de los delitos de PORNOGRFIA (Sic) PREVISTA (Sic) Y SANCIONADO (Sic) EN (Sic) EL (Sic) 46 DE (Sic) LA (Sic) LEY (Sic) EN (Sic) CONTRA (Sic) DE (Sic) LA (Sic) DELINCUENCIA (Sic) ORGANIZADA (Sic) EXPLOTACION (Sic) SEXUAL (Sic) establecido en el articulo (Sic) 258 aparte 1, de la LOPNNA (Sic) y el delito de Acoso sexual previsto y sancionado en el articulo (Sic) 48 en perjuicio de la ciudadana que formulo (Sic) la denuncia (SE OMITE IDENTIDAD) asimismo se acuerda la precalificación hecha en relación al ciudadano OSWALDO (Sic) ACOSTA (Sic) en cuanto al delito de OMISIÓN (Sic) DE (Sic) DENUNCIA (Sic) PREVISTO (Sic) YA (Sic) SANCIONADO (Sic) EN (Sic) EL (Sic) ARTÍCULO (Sic) 257 DE (Sic) LA (Sic) lopnna (Sic) SEGUNDO: se acuerda la medida cautelar en relación al ciudadano OSWALDO (Sic) ACOSTA (Sic) consistente en la presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo (Sic) 242.3 del COPP (Sic) cada 15 días TERCERO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos ANDRYS (Sic) FUGUET (Sic) MORALES (Sic) Y (Sic) YOELBY (Sic) GOMEZ(Sic), CUARTO: se declara SIN (Sic) LUGAR (Sic) la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de nulidad realizada por la defensa orlando hidalgo. CUARTO: se acuerda la audiencia de prueba anticipada para el día MARTES 23 DE ABRIL A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, se ordena notificara (Sic) a la victima a su representante. Se decreta medida de protección y seguridad a la victima (Sic), establecidas en el artículo 90.1 de la Ley Especial, se remiten a las victimas (Sic) al equipo interdisciplinario.
…Omissis…


Segundo
Del recurso de apelación

Los ciudadanos abogados Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y William Henrique Hopkins Corona en su condición de defensores privados de los imputados Yoelbys Gómez y Andry Fuguet, presentan el recurso de apelación el cual riela en los folios uno (01) al folio once (11), en los siguientes términos:

…Omissis…
Nosotros; ORLANDO (Sic) ISAAC (Sic) HIDALGO (Sic) BARROETA (Sic) y WILLIAM (Sic) HENRIQUE (Sic) HOPKINS (Sic) CORONA (Sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Número [...], inscritos en el Inpreabogado bajo el número 216.758 y 251.158 con domicilio Procesal en la Cristal Edificio Elíseos, Piso 1, Oficina Nro. 02 en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón actuando como Defensores Privados de los ciudadanos YOELBYS (Sic) GOMEZ (Sic) y ANDRY (Sic) FUGUET (Sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No [...]y 21.448.624, identificada plenamente en la causa, domiciliados en la Población de Rio Seco, Parroquia Rio Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón, ante Usted ocurrimos para exponer:
Mediante la presente escritura ejercemos de manera FORMAL (Sic) EL (Sic) RECURSO (Sic) DE (Sic) APELACIÓN (Sic) contra el auto de fecha 22 de Abril de 2019 en la cual recogía la decisión dictada al término de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha sábado 13 de Abril de 2019, por virtud del cual le fue decretada a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros patrocinados, conforme a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFIA (Sic) INFANTIL (Sic), previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXPLOTACIÓN (Sic) SEXUAL (Sic) A (Sic) NIÑOS (Sic), NIÑAS (Sic) Y (Sic) ADOLESCENTES (Sic), previsto y sancionado en el Artículo 258 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el de ACOSO (Sic), previsto y sancionado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, LO (Sic) CUAL (Sic) EFECTUAMOS (Sic) EN (Sic) LOS (Sic) SIGUIENTES (Sic) TÉRMINOS (Sic):
(…Omissis…)
CAPITULO (Sic) III
FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO
Dentro de las exigencias establecidas por el legislador adjetivo patrio para el ejercicio de los recursos, se encuentra el atinente a la debida fundamentación del agravio que la decisión impugnada pudo ocasionar a la parte que se considera agraviada con la misma, pues ello denota el interés que la parte tiene de recurrir o impugnar y constituye ante el Tribunal de Alzada el límite de su competencia para resolver el recurso, a tenor de lo que establece el articulo (Sic) 432 del texto penal adjetivo, siendo por ello que el presente recurso se ejerce conforme a las causales de apelación establecidas en el articulo (Sic) 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque la decisión que se recurre decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como también declaro (Sic) Sin Lugar las Nulidades requeridas por la Defensa, causándole, además, gravamen irreparable, al verse afectado el derecho constitucional al libre tránsito, por lo cual se procede a la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos
111.1
DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS
111.1.1
DE LA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE SE VIERTE EN EL AUTO DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2019 POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
Ciudadanos Magistrados, en el auto publicado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro en materia de Violencia Contra la Mujer, se detallan una serie de anomalías que es de imperiosa necesidad citarlas por parte de esta Defensa Técnica, ya que el Juzgador en las transcripciones que realizo (Sic) se detalló lo siguiente:
1. TRANSCRIPCIÓN (Sic) DEL (Sic) ACTA (Sic) DE (Sic) LA (Sic) AUDIENCIA (Sic).
2. ENUNCIACION (Sic) DE (Sic) LOS (Sic) ELEMENTOS (Sic) DE (Sic) CONVICCIÓN (Sic) sin fundamentar cuales eran la relevancia de cada uno, contrastarlos, y analizar cada uno y de manera conjunto para llegar a la conclusión que conllevo la detinencia (Sic) preventiva
3. EN (Sic) CUANTO (Sic) AL (Sic) ARTÍCULO (Sic) 236 (Sic), 237 (Sic) Y (Sic) 238 (Sic) DEL (Sic) CÓDIGO (Sic) ORGÁNICO (Sic) PROCESAL (Sic) PENAL (Sic), es precitado Juez no motivo (Sic), solo hizo referencia a que tal actuación encuadra en una amenaza y después vierte el siguiente contenido en citas de decisiones haciendo gala magistral de aspectos retóricos sin dar respuesta a las exigencia del articulado.
4. En la parte referida a la “DISPOSITIVA” (Sic) en su punto cuarto se refiere a que declara sin Lugar la Nulidad invocada por la Defensa Privada en la Persona del Abogado Orlando Hidalgo Sin embargo; en ese mismo inciso ni en la argumentación expresa a que nulidad declaraba sin lugar, ni mucho menos en sus consideración se refirió a dar respuesta al tema de la ausencia de la flagrancia por haber sido cometido esos hechos hace aproximadamente 5 meses, destacándose con esa actuación que se ha institucionalizado la aprehensión de personas a las cuales no se les encuentra cometiendo delito flagrante e infraganti, ni mucho menos pesa sobre ellos una orden judicial expedida por Juez.
5. En la parte referida a la “DISPOSITIVA” (Sic) después de haber dado su decisión y luego de que la defensa ejerciera el recurso de reconsideración y al solicitarle la Defensa de que explicará mejor la decisión tomada para que fuese entendida por los Imputados estableció básicamente que ellos están atravesando ello porque la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en varias decisiones las cuales no cito a establecido que esos son delitos atroces y que por tanto deben las personas estar privadas de libertad.
En tal sentido, sobre la base de esa inmotivación, no señalo (Sic) como argumentación algún hecho factico (Sic) para justificar que se está en presencia de un delito flagrante, peor sea el caso, justifica la aprehensión y este estado en función de decir que ya eso está acreditado en autos, siendo que precisamente éste es el instrumento sobre lo cual el Juzgador debe explicitar, analizar, concluir, argumentar y justificar su decisión y no remitirse a simplemente expresar que la fundamentación de ello se encuentra plasmada en el devenir de causa sin dar razón a su argumento tautológico y escasamente repetitivo por demás esta, lo que degenera en que no se haya cumplido lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al preceptuar que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”por lo cual incurre en esta de manera absoluta ello en atención a los Artículo 174 y 175 eiusdem. Por su parte, en cuanto a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal destaco (Sic) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se refirió a los supuestos elementos de convicción y al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad
En tal sentido, frente a este cuadro, se puede señalar que no se explanan de manera precisa, clara y razonada los elementos de convicción que fueron considerados por el Tribunal para dar por acreditado los delitos imputados, no podemos comprender por qué el referido Tribunal arribó a la estimación de que nuestros representados fueran autores o partícipes del mismo, desconociendo esta Defensa, por no estar especificados en el auto impugnado, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal practicadas en el presente asunto, le permitieron estimar ese extremo de la norma legal ni por qué la conducta desarrollada por aquella se encuentra subsumida en ese tipo penal
En efecto, para que proceda el decreto de cualquiera medida preventiva de coerción personal, sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, deben concurrir los tres extremos del artículo 236 del texto penal adjetivo, consistentes en:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...."
2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible...".
3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
En consideración a ello, es preciso referirse a que tal auto se encuentra inmotivado, porque el referido juez no expresa las razones de hecho en cuanto a los elementos de convicción presentados que lo conllevaron a tomar esa decisión, es decir; no explica ni pormenoriza porque llego a esa conclusión, no describe ni patentiza que representa cada elemento de los transcritos por el Juzgador para la toma de la referida decisión, que aportes tiene cada uno por separado y en su conjunto, lo cual representa una falta de análisis de los mismos que degenera en un auto que carece de fundamentación, ya que solo incluso se dedicó fue simplemente a mencionarlos.
Por su parte es tan así, que el propio Tribunal ni siquiera dio contestación en su argumentación a la referida a la condición objetiva de punibilidad que acarrea el delito de pornografía infantil establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala que “quien como, parte integrante de un grupo de delincuencia organizada...”y siendo que en la definición que da la propia ley en el numeral 9 del Artículo 4 señala que es “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”,es decir; ser primeramente parte de una organización criminal, lo cual no se acredito (Sic), y mucho menos se hizo cuando la propia Fiscal del Ministerio Público para poder darle matiz de legalidad a ello debió por decencia aunque sea imputar la asociación ilícita para delinquir que es delito por el cual se determina la existencia de un grupo de esa naturaleza, situaciones que se esbozaron en la Audiencia y que no fueron dilucidadas por el Juez de Control, Audiencia y Medida, existiendo por tanto un error en la imputación realizada.
En tal sentido, es preciso citar decisión de fecha 28 de Febrero de 2012 con Ponencia de la Magistrada: Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO. N° de Expediente: C11-254 N° de Sentencia: 024, referido a las Cortes de Apelaciones que igual priva para los jueces de primera instancia, en el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, es de suma relevancia que las decisiones sean fundamentadas para así no incurrir en tal vicio, por cuanto a que el daño que genera a la justicia se circunscribe en inseguridad de naturaleza jurídica, tal como se afirma en decisión de fecha 05 de Abril de 2013 de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA N° de Expediente: C12-308 N° de Sentencia: 095 en la cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en lo referido a todo ello, tal vicio tiene distintas formas de manifestación tal como lo señala la decisión de fecha 22 de Julio de 2014 con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS N° de Expediente: C13-383 N° de Sentencia: 240 Sala de Casación Penal en la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En consideración a ello, nos encontramos frente a una inmotivacion (Sic) propiamente dicha en cuanto a la imposición de la medida y la declaratoria sin lugar de las nulidades invocadas, circunscribiéndose ello en la falta de fundamentos, por las razones planteadas, ya que no expresa las razones de hecho en cuanto a los elementos de convicción presentados que lo conllevaron a tomar esa decisión, en tanto que no circunstancia porque llego a esa decisión, lo cual no describió que representa cada elemento de los mencionados para la toma de la referida conclusión que arrojo (Sic) por conducto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a que no señalo (Sic) que aportes tiene cada uno por separado y en su conjunto, lo que representa una falta de la descomposición del todo en sus partes para obtener los respectivos resultados y establecer las consideraciones fundadas y fundamentadas de las cuales carece el auto recurrido.
En consideración a todos los razonamientos realizados es preciso señalar que: La motivación es, como a los carros, el motor del fallo, sin ésta cualquier decisión resulta superfluo pues no da bases a las afirmaciones que en ella se expone, haciendo que la sentencia pase a ser un simple mandato sin fuerza alguna, cuya vida será efímera puesto que no tardará en ser objeto de nulidad. Es decir: la motivación debe ser el resultado del estudio del juez expresado en el análisis y concatenación de los elementos de hecho y derecho los cuales ven luz en la trabazón de la litis Una sentencia no puede fundamentarse únicamente en un análisis teórico que en nada ayude a destrabar la litis, sino que debe haber un sincretismo entre hecho y derecho que logre resolver el conflicto planteado de manera clara, precisa y concreta, de forma que personas ajenas a la abogacía comprendan los motivos que llevaron al juez a emitir el fallo. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0392 Exp. 17-1030 de fecha 15 de Junio de 2018).
En tal sentido, el Tribunal de Control no acogió tales planteamientos y por ende incurrió en lo que señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Decisión Nro. 0392 del 15 de Jumo de 2018, es decir;
(…Omissis…)
Ya que se desprende que el recurrido procedió a citar los elementos de convicción, de manera incompleta, es decir, únicamente los nombres, calificativos y fechas de tales elementos, los cuales fungieron como sustento para decretar las medidas cautelares objeto de debate, ello sin hacer un examen o análisis relativo a establecer como tal cúmulo de elementos de convicción, adminiculados el uno con el otro, hacen procedente las medidas cautelares decretadas, sino que se limitó a desarrollar un extenso e inoficioso estudio teórico de las medidas cautelares y su procedencia, así como de la motivación del fallo, sin llegar a una conclusión acertada y sustancial en cuanto como tales elementos de convicción dan procedencia a las medidas cautelares
Por lo que tal actuación no es más que el resultado obvio del vicio de inmotivación, pues resulta una conclusión efímera e insustancial de lo que debió ser un estudio pormenorizado y detallado de los elementos que hacen procedente las medidas cautelares, así como de la normativa adjetiva prevista en el artículo 236 del Texto Ritual Penal que exige la motivación del decreto de las medidas cautelares, tan es así la inmotivación que en ningún momento hace mención alguna respecto de los hechos que se explanan en los elementos de convicción, lo que denota una dejadez trascendente al momento de realizar la decisión, teniendo únicamente un sustento teórico que poco sirve para la fundamentación de la resolutoria de la litis planteada con la imputación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.
De igual manera, es preciso señalar que de una simple lectura de la “motivación” resolutoria del fallo accionado sobre la presente denuncia se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia, no realizo (Sic) un examen en cuanto a los supuestos que deben cumplirse para que se dé la procedencia de dicha medida cautelar, pues incurrió en afirmar solo como argumento en cuanto al peligro de fuga la pena a llegarse a imponer
En consideración a ello, se es preciso destacar que en el ACTA (Sic) DE (Sic) LA (Sic) AUDIENCIA (Sic) se señala una situación distinta a la afirmada por el Juez, que sea de paso, parece más bien una transcripción comúnmente denominada en nuestro vulgo como “copia y pega lo cual desdice mucho de la función de administrar justicia, ya que de allí se desprende que efectivamente nuestros patrocinados si tiene arraigo en la localidad del Estado Falcón, por lo que afirmar lo contrario sin fundamentar es explanar inmotivación que degenera en indefensión, lo que viola el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, no se evidencia en la “motivación” de la resolutoria señal o elemento alguno que haga sospechar o intuir al juzgador de instancia, que quienes hoy se encuentra atravesando por la medida más severa del proceso penal tenga intención alguna de salir del país a los fines de evitar afrontar con el mismo, lo cual deja en amplia evidencia el vicio expresado, y mucha más cuando según las actuaciones se realizó una
reunión en la que ellos participaron y el director les informo que iban a denunciar dichas situación y al momento de ser aprehendidos se encontraban en sus viviendas, pudiendo ellos en caso contrario haberse sustraído de la Justicia.
Por lo que seguimos insistiendo que el prenombrado Juez “...hicieron gala magistral de la retórica a los fines de ocultar la inmotivación del fallo...”Siendo como se señaló, que resulta evidente dentro del amplio contenido estructural de la “motivación” de la decisión objeto del presente recurso se hace únicamente un desarrollo doctrinario, jurisprudencial y legal respecto a los puntos en controversia, sin producir un estudio práctico y de análisis respecto a las denuncias alegadas por el recurrente de autos, hoy accionante. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0392 Exp. 17-1030 de fecha 15 de Junio de 2018).
En consecuencia; resulta meritorio resaltar que para la realización de un fallo motivado debe darse una simbiosis entre los elementos teóricos y prácticos que componen la trabazón de la litis, pues un único estudio teórico, no es suficiente para concebir un fallo motivado, tiene que haber una unión entre ambos elementos, para así procrear un fallo que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación de la sentencia (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0392 Exp. 17-1030 de fecha 15 de Junio de 2018).
En consecuencia, tal auto se encuentra viciado de nulidad absoluta por la inmotivación en la que incurre ello a tenor de lo preceptuado en la norma anteriormente citada, al poderse constatar que en el presente caso no existe conducta ilícita alguna que permita inferir la comisión de hechos punibles y menos lo imputado por el Ministerio Público en el presente caso y así solicito a esta Sala se declare, conforme a la facultad que les atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por conducto de todo lo señalado en cuanto a la denuncia relativa a la no acreditación del numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las nulidades implícitas que se desprenden de la inmotivación por parte del Tribunal, no sólo vicia de nulidad la decisión recurrida, sino que con esas actuaciones se pregunta defensa:
¿Frente a qué tipo de Audiencia comparecieron los investigados?
¿A una Audiencia Oral de Presentación?
¿Es que acaso las Audiencias Orales de esa naturaleza no deviene bien sea de un delito flagrante o a través de la aprehensión por haber sido expedida una orden de aprehensión?
¿No tendría que haber realizado la Fiscalía del Ministerio Público su formal solicitud para que se expidiera una orden de esa naturaleza o requerir al Tribunal la fijación de una Audiencia de Imputación?
¿Será que a través de la actuaciones de los órganos policiales, de la Fiscalía 10 del Ministerio Público y del Juez de Control, Audiencia y Medida se institucionalizó en el estado Falcón y en el País que se puede aprehender a una persona en donde no exista flagrancia y tampoco opere una orden judicial?
¿Será que se está en presencia de sistema acusatorio de corte garantista o frente al sistema inquisitivo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal?
Señores Magistrados, se concluye y denuncia que el Tribunal de Control no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la decisión dictada, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, por efecto de lo dispuesto en el señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con nulidad la decisión que carezca de la debida fundamentación y así solicitamos a la Corte de Apelaciones la declare CON (Sic) LUGAR (Sic) y proceda a la revocatoria del auto dictado contra mi representado y así solicito a esta Sala se declare, conforme a la facultad que les atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal
(…Omissis…)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas quien aquí suscribe da por interpuesta formalmente recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2019 en la cual el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en materia de Violencia Contra la Mujer, DECRETO: la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Declaratoria Sin Lugar de la Nulidad invocada por la Defensa, y en consecuencia la DECLARE (Sic) CON (Sic) LUGAR (Sic) en toda y cada una de sus partes y proceda a decretar la nulidad absoluta de la misma, asumiendo la Corte de Apelaciones una decisión propia con respecto a dicha petición o en su defecto reponiendo la causa al estado en que un Tribunal Distinto sírvase fijar Audiencia de Imputación y que se realice con la comparecencia en Libertad de los imputados para que sea allí en donde se discuta su situación jurídica, prescindiendo de los vicios ya señalados respetando la firmeza de los actos propios del Ministerio Público.
(…Omissis…)

Tercero
De la contestación del recurso

La ciudadana abogada Moirani del Carmen Zabala Villanueva, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los imputados Yoelbys Gomez y Andry Fuguet, presentan contestación al recurso de apelación el cual riela en los folios quince (15) al folio veintitrés (23), en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, ABOG. (Sic) MOIRANI (Sic) DEL (Sic) CARMEN (Sic) ZABALA (Sic) VILLANUEVA, (Sic) actuando en este acto con el carácter de FISCAL (Sic) PROVISORIA (Sic) DÉCIMA (Sic) DEL (Sic) MINISTERIO (Sic) PÚBLICO (Sic) DE (Sic) LA (Sic) CIRCUNSCRIPCIÓN (Sic) JUDICIAL (Sic) DEL (Sic) ESTADO (Sic) FALCÓN (Sic), según Resolución N° 91, de fecha 27/01/2012, publicada en Gaceta Oficial N° 39.857, de fecha 03/02/2012, en uso de las Atribuciones que me confiere el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante Usted muy respetuosamente con el objeto de presentar ESCRITO (Sic) DE (Sic) CONTESTACIÓN (Sic) DE (Sic) APELACIÓN (Sic) DE (Sic) AUTO (Sic), interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22/04/2019 (Sic) por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control,. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, consignado por los Abogados ORLANDO (Sic) ISAAC (Sic) HIDALGO (Sic) BARROETA (Sic) y (Sic) WILLIAM (Sic) ENRIQUE (Sic) HOPKINS (Sic) CORONA (Sic), Defensa Técnica de los imputados YOLEBY (Sic) GOMEZ (Sic) Y (Sic) ANDRY (Sic) FUGUET (Sic), tal como consta en Asunto N° IP41-S-2019-000240.
(...Omissis…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si procedemos a leer detenidamente el fallo recurrido y publicado por el Tribunal ad Quo, se evidencia claramente el análisis que realiza el juez y así como la indicación de todos y cada uno de los elementos de convicción que le hacen presumir que los imputados de autos en autos son participes (Sic) de los delitos precalificados por parte de esta Representante de la Vindicta Pública y así queda descrito en el Auto impugnado.
Pretende el recurrente que en la Audiencia de Presentación, se acredite sin lugar a dudas la comisión del delito imputado, ignorando que en esta etapa incipiente del proceso, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, deben dar certidumbre, más no certeza, que los mismos, lo que deben es hacer nacer en el juzgador una presunción seria y razonada de que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible y que la persona imputada es autor o participe (Sic) del mismo, porque la acreditación efectiva del delito, debe realizarse en todo caso en la fase de Juicio, en la cual se obliga a la Vindicta Pública a demostrar la comisión del hecho imputado y la participación del acusado en el mismo, y en el caso que nos ocupa, se presentaron una serie de elementos de convicción que crearon la certidumbre en el Ad quo de que efectivamente estaba ante la presencia de los delitos de PORNOGRAFIA INFANTIL (Sic), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXPLOTACIÓN (Sic) SEXUAL (Sic), previsto y sancionado en el artículo 258 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el delito de ACOSO SEXUAL (Sic) previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la responsabilidad penal de los imputados se ve seriamente comprometida por cuanto los mismos fungen como las personas señaladas por los adolescentes víctimas como aquellas que, valiéndose de su condición Docente y de Autoridad participaron en actos de índole sexual que no solo fueron cometidos en perjuicio de adolescentes que se encontraban bajo el cuidado, supervisión y vigilancia por parte de los encausados al ser éstos sus docentes, violentando, tal como se explanó en la Audiencia de Presentación respectiva toda conducta ética entre el profesor y el alumno y atentando contra las buenas costumbres que deben regir la sociedad.
Si bien es cierto que, nuestra Constitución y los Tratados Internacionales establecen que se le dará preferencia al Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, no es menos cierto que en determinadas circunstancias y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos será procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establecen el Ordinal 1o del Artículo 44 de la Constitución de la.República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras están perfectamente llenos los extremos de Ley, tal como lo establece el Doctrinario Orlando Monagas Rodríguez, al decir que la Privación de libertad es una Medida Cautelar, sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir. Estos presupuestos son:
1.) El Fumus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el Imputado hubiese participado en su comisión.
2.) El periculum in mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3.) La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad, que pueda sufrir el-Imputado. (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, La Segunda Reforma al COPP, Universidad Católica Ardes Bello, Caracas 2002, Pág.40).
Los requisitos mencionados anteriormente, se encuentran plasmados en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFIA (Sic) INFANTIL (Sic), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXPLOTACIÓN (Sic) SEXUAL (Sic), previsto y sancionado en el artículo 258 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el delito de ACOSO (Sic) SEXUAL (Sic) previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de cinco adolescentes cuyas identidades se omiten y de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años de edad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que señalan a los ciudadanos: YOLEBY (Sic) GOMEZ (Sic) Y (Sic) ANDRY (Sic) FUGUET (Sic), como AUTORES (Sic) MATERIALES (Sic) de los delitos antes señalado, resultando acreditado (Sic) el (Sic) peligro (Sic) de (Sic) fuga (Sic), tomando en consideración que la pena que podría aplicarse excede de 10 años en su límite superior y el Parágrafo Primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y asimismo la obligación para el Ministerio Público de solicitar la Medida de Privación Judicial de Libertad cuando concurran, como en el-caso que nos ocupa, las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y obstaculización (Sic) de (Sic) la (Sic) investigación (Sic), por la magnitud del daño causado por cuanto las víctimas en el presente caso es son adolescentes con edades comprendidas entre los 14 y los 16 años de edad contra los cuales se cometieron delitos del tipo pluriofensivo que no solo atenían contra la libertad (Sic) e (Sic) indemnidad (Sic) sexual (Sic) sino que afecta la estabilidad psíquica de las víctimas al verse expuestas ante la sociedad como aquellas que participaron en actos sexuales con profesores del Liceo Esteban González de la población de Río Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo señalados, tanto los imputados como los estudiantes involucrados, por la comunidad toda vez que la denuncia interpuesta y la consecuente detención de los imputados por parte de funcionarios policiales, fue en la pequeña población donde se suscitaron los hechos, un hecho público, notorio y de gran conmoción, situación ésta que impide su correcto desenvolvimiento como personas en formación, no teniendo los adolescentes agraviados la madurez física e intelectual de entender el daño sufrido ni que la conducta desplegada por los imputados es una conducta deplorable y reprochable desde todo punto de vista, por cuanto se valieron de su condición docente, de autoridad y de superioridad con respecto a las víctimas para que estos accedieran a participar en actividades de índole sexual, desprendiéndose tanto de las declaraciones rendidas por la denunciante como de los adolescentes entrevistados la existencia de una presunta grabación que los imputados hicieron de las víctimas mientras sostenían relaciones sexuales, y tal como consta en las actas procesales existe claramente la posibilidad de que los imputados de marras obstaculicen la investigación por cuanto pueden influenciar e intimidar, tanto a las víctimas en la presente causa como en otros miembros de la comunidad, cuerpo docente o estudiantil que pudieran tener conocimiento de los hechos investigados, atentando contra la investigación y la búsqueda de la verdad.
Por otro lado, en relación a la flagrancia y tal como se explanó en la Audiencia de Presentación, los vicios o excesos policiales vinculados a la aprehensión de los ciudadanos YOLEBY (Sic) GOMEZ (Sic) Y (Sic) ANDRY (Sic) FUGUET (Sic), en ningún caso son transferibles al órgano jurisdiccional quien deberá resolver, tal como ocurrió en el presente caso, si mantiene la medida de coerción personal o la sustituye por una menos gravosa, cesando cualquier violación una vez que los imputados fueron colocados a la orden de su juez natural quien se pronunció en relación a si la captura fue ajustada a derecho (vid. Sentencia N° 2451, de fecha 01/09/2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo antes expuesto, es importante destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal nos e encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, “...lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que existe un delito flagrante en la audiencia oral respectiva...’’(vid. Sentencia N° 2176, de fecha 12/09/2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera y para ahondar un poco más en lo referente a la flagrancia, en el caso que nos ocupa se debe tomar en cuenta que no se trata de un delito común sino de delitos de género y en ese sentido deben romperse los paradigmas tradicionales y asegurar la integridad de las víctimas mas al ser menores de edad independientemente de la concurrencia de ambos sexos, lo cual hace aplicable la Sentencia N° 272, de fecha 15/02/2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que interpreta la flagrancia en los delitos de género, y establece que la misma viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención In fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer agredida...”.
En este mismo sentido y tal como quedó plasmado en el auto impugnado, los delitos imputados en el presente caso son delitos graves, alguno de ellos considerados como delitos “atroces” por lo cual tal y como ha establecido con carácter VINCULANTE (Sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/05/2016, Expediente N° 16-00069, con ponencia de la misma Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se prohíbe la libertad inmediata, plena o condicional en delitos graves de violencia de género, “...el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia....”.
Por todo lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Pública solicita sea decretado SIN (Sic) LUGAR (Sic) el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica de los imputados YOLEBY (Sic) GOMEZ (Sic) Y (Sic) ANDRY (Sic) FUGUET (Sic) y se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 13/04/2019 y motivada mediante auto en fecha 22/04/2019, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta MEDIDA (Sic) DE (Sic) PRIVACION (Sic) JUDICIAL (Sic) PREVENTIVA (Sic) DE (Sic) LIBERTAD (Sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Valor, Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados YOLEBY (Sic) GOMEZ (Sic) Y (Sic) ANDRY (Sic) FUGUET (Sic), plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFIA (Sic) INFANTIL (Sic), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXPLOTACIÓN (Sic) SEXUAL (Sic), previsto y sancionado en el artículo 258 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el delito de ACOSO (Sic) SEXUAL (Sic) previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
(...Omissis…)

Cuarto
De las consideraciones de esta corte para decidir

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que los abogados Orlando Hidalgo y William Hopkins, defensores de los ciudadanos imputados Yoelbys Gómez y Andry Fuguet, objetan la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 22 de abril de 2019, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Yoelbys Gómez y Andry Fuguet, titulares de las cédulas de identidad número [...]y V[...], respectivamente.

De la lectura y revisión minuciosa del escrito recursivo, antes transcrito, se aprecia que el vicio alegado por el recurrente respecto de la sentencia objeto de impugnación, lo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual está establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; alegando expresamente el recurrente que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin analizar y fundamentar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, motivo por el cual solicita sea declarado por esa Corte Apelaciones la nulidad del auto y acuerde la reposición al estado en que un tribunal distinto fije audiencia de imputación y la misma sea realizada con la comparecencia en libertad de los imputados.

Quinta
Pronunciamiento de la sala

En atención a las denuncias planteadas por el recurrente, debe esta alzada alterar el orden en el cual están expresadas las misma, ya que es deber de este Tribunal Colegiado velar principalmente por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, las cuales a criterio de la defensa pudieran haber sido conculcadas, con la aprehensión de los ciudadanos Andry Fuguet y Yoelbys Gómez, la cual a criterio del recurrente fue realizada sin cumplir con los supuestos establecidos en el texto constitucional para la privación de la libertad, ya que a criterio de quien recurrente no medio una orden judicial y tampoco se trataba de un delito flagrante puesto que los hechos objeto de la denuncia ocurrieron meses antes de la aprehensión de los ciudadanos Andry Fuguet y Yoelbys Gómez.

Sobre la presunta vulneración de de derechos y garantías constitucionales en la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, debe esta alzada indicar que en el supuesto caso que los funcionarios aprehensores hayan violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal violación no es trasladable a Tribunales de Control y a Corte de Apelaciones, tal como quedó establecido en Sentencia N° 526, expediente 00-2294, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“…que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

Por tanto, en el supuesto caso de no estar cubiertos los supuestos del delito flagrante, la violación del derecho constitucional cesó al momento de presentar a los ciudadanos antes mencionadas, ante su Juez natural, el cual determinó que en virtud de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, eran suficientes para estimar con lugar la aprehensión de dichos imputados y la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo en atención al tipo penal imputado por la representación fiscal y los elementos de convicción recabados hasta el momento de la audiencia de presentación; de tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, al señalar como inconstitucional la aprehensión de sus patrocinados, toda vez que al ser presentados ante su Juez natural cesó cualquier violación en la que pudo haber incurrido el órgano aprehensor, situación esta que no era imputable al tribunal de control. Así se decide.

Por otra parte, con relación al vicio por la falta motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, de la lectura y revisión del acta de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de abril de 2019, íntegramente transcrito ut supra, se constata que el Juzgador de instancia, en dicha oportunidad al pronunciarse sobre la medida privativa de libertad, se limitó a expresar que evidencia, lo siguiente:

“...TERCERO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos ANDRYS (Sic) FUGUET (Sic) MORALES (Sic) Y (Sic) YOELBY (Sic) GÓMEZ (Sic)...”

Luego, en la respectiva fundamentación, publicada en fecha 22 de abril de 2019, ut supra íntegramente transcrito, el a quo igualmente solo se limitó a establecer en su fundamentación lo siguiente:
(...Omissis…)
Ahora bien, el presente asunto penal consta de varias actuaciones colocadas al prudente arbitrio de este Tribunal para consignar el procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano OSWALDO (Sic) ACOSTA (Sic), por el delito que la Vindicta Pública le califica, y los ciudadanos ANDRY (Sic) FUGUET (Sic) Y (Sic) YOELVIS (Sic) GOMEZ (Sic) por el delito que la Vindicta Pública le califica . (Sic) A tal efecto, consta de las siguientes actuaciones:
1.- Orden de inicio de investigación fiscal de fecha abril de 2019
2.- Servicio .de investigación penal de fecha 10/04/2019
3.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana Y.D.V.Z (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
4.-acta de entrevista realizada a la CIUDADANA Y.D.V.Z (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
5.-acta de entrevista realizada a la CIUDADANA DAIMAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
6.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO ANDERSON (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
7.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO ADRIAN (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
8.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO PEDRO (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
9.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO DANIEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
l0.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO ANGEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)'
11.acta de entrevista realizada al CIUDADANO HENDRY (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA
12.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO JUNIEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
13.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO OSCAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)5 o i
14.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO ANDERSON (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA
15.-acta de entrevista realizada al CIUDADANO BLAYERLYN (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA
16.-Acta de investigación penal de fecha 09/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al SIPEF
17.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO realizada al ciudadano OSWALDO JOSE ACOSTA
18.- ACTA-DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO realizada al ciudadano YOELBY GREGORIO GOMEZ PACHECO
19.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO realizada al ciudadano ANDRY JAVIER FUGUET
20.- ACTA DE EXPERTICIA INFORMATICA realizada por el funcionario DETECTIVE AMARO ROUBIER
21.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
22.- ACTA' DE INSPECCIÓN TECNICA AL UCEO NACIONAL ESTEBAN GONZALES realizada por
funcionarios adscritos al SIPEF
23.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA AL LUGAR DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO realizada por funcionarios adscritos al SIPEF
24.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA AL LUGAR DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO realizada por funcionarios adscritos al SIPEF
25.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL practicado a la ciudadana victima Y.D.V.Z (IDENTIDAD OMITIDA)
26.- ACTA DE REUNION ENTRE DIRECTOR Y REPRESENTANTES
25.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano investigado OSWÁLDO JOSE ACOSTA
26.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano ANGEL DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
27.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano ANDERSON DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
28.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano ADRIAN DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
29.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano OSCAR DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
30.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano ANDERSON DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
31.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano PEDRO DEMAS DATOS FlilATORIOS EN RESERVA)
32.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano YURIEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
33.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano HENDRY (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
34.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano DANIEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
35.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL practicado a la ciudadapa BLAYERLYN (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
36.- RECONOCIMIENTO MEDICÓ LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL practicado a la ciudadana DAIMAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA)
37.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano investigado ANDRY FUGUET
38.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO RECTAL practicado al ciudadano investigado YOELBY GOMEZ
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el hecho de producir un anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño de índole física, laboral, emocional, sexual generando un estado de intimidación a una mujer encuentra este tipo de hecho perfectamente en el tipificado por la norma especial como amenazas, subsumiendo la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado. El hecho de la violencia en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud publica (Sic) y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a (Sic) pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder pues les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus Derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. La obligación del Estado (Sic) es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas (Sic) consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado (Sic) Falcón ha acreditado la existencia de:
1) Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las actas de investigación, detalladas ut supra, en el apartado de los elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación. Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el Imputados presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos hechos punibles, lo que se desprende de los elementos aportados por la Fiscalía.
De la misma forma ha resultado acreditado la existencia de:
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia este tribunal la circunstancia de que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito grave que atenta contra los derechos humanos, la libertad de las personas, la libertad sexual, el honor sexual, la reputación y dignidad de la persona, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, por lo cual, este juzgador consideró que lo manifestado por la presunta víctima en su denuncia, es coherente y se concatena con lo que se evidenció de los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso, todo lo cual constituye sustento jurídico suficiente para presumir la participación del ciudadano en el hecho que se le atribuye y justifica la medida privativa de libertad, según lo establecido por el legislador patrio y según la necesidad de una respuesta efectiva de los órganos de justicia del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser considerada están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social que pueden afectar a la presunta víctima, además, se considera que siendo que los imputados conocen donde reside la presunta victima (Sic), es por lo que se considera que el ciudadano podría influir en ella y/o en los testigos, intímidandolos, atemorizándolos, avergonzándolos, presionandolos, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente la magnitud de la pena conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente, es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Es en virtud de lo establecido en el parágrafo primero de la norma citaáa ut supra, que este tribunal presume el peligro de fuga, encontrándose ante los delitos que merece pena de prisión cuyo termino máximo es igual o superior a diez años,
Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, el cual transgrede derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son la libertad séxual, el honor sexual, la reputación, la dígnidad humana, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que el ciudadano podría influir en la presunta victima (Sic), intimidandola o amenazandola, pues se evidencia de las actas procesales que el presunto agresor, conoce donde reside la presunta victima (Sic), por lo que; podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que la presunta victima (Sic) en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
(...Omissis…)

De tal manera, constata esta Corte de Apelaciones, luego de su minuciosa revisión y lectura, que tanto en la dispositiva dictada en audiencia, como en la fundamentación, se omitió las razones de hecho y derecho que lo llevaron a adoptar la resolución judicial impugnada, ya que solo se limitó a enunciar los elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio Público sin realizar el examen de los mismos, para así poder estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión del hecho punible ya que la simple enunciación como ocurrió en el caso de autos de la existencia de diversos elementos de convicción; no resulta suficiente, pues es necesario realizar un examen que demuestre que de dichos elementos de convicción se desprende la intervención de dichos ciudadanos en la comisión del hecho punible, pues los mismos deben servir para demostrar la participación de los ciudadano imputados, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de que los mismos son los principales autores del hecho punible; por tal razón, dicha enunciación genérica por parte del Juzgado de Instancia en relación a los diferentes elementos de convicción practicados durante la fase investigativa, sin realizar un análisis de los mismos, representa un vicio de inmotivación, pues el juez de la recurrida solo hace mera referencia a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar en mayores consideraciones y si bien es cierto que en el proceso penal el juez tiene la libertad para apreciar los elementos de convicción, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión y enmarcar su decisión dentro de las disposiciones legales que están establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. Así se decide.

En ese sentido, observa también esta alzada que el Juez de instancia en su parte dispositiva en el denominado punto cuarto establece “…se declara SIN LUGAR (Sic) la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de nulidad realizada por la defensa Orlando hidalgo…”, de tal manera que existiendo una solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, la cual con ocasión a la dispositiva dictada en la audiencia, era deber del tribunal a quo, expresar en la fundamentación los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a realizar dicho pronunciamiento, por lo que luego de una exhaustiva revisión del auto fundado, denota esta alzada la falta de pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y derecho que motivaron al Juez A quo a declarar sin lugar, la solicitud de nulidad realizada por la defensa en la audiencia oral de presentación.
De tal manera y con base en las anteriores consideraciones y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada, que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Oscar Isaac Hidalgo Berroeta y William Henrique Hopkins Corona defensores de los imputados Yoelbys Gómez y Andry Fuguet, declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, por inmotivado. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, constatada la inmotivación en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que se anula, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 22 de abril de 2019 mediante el cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yoelbys Gómez, titular de la cédula de identidad N° [...]y Andry Fuguet titular de la cédula de identidad N° [...], por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Orlando Isaac Hidalgo Berroeta y William Henrique Hopkins Corona en su condición de defensores privados de los ciudadanos Yoelbys Gomez, titular de la cédula de identidad N° [...]y Andry Fuguet titular de la cédula de identidad N° [...], contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos Yoelbys Gómez, titular de la cédula de identidad N° [...]y Andry Fuguet titular de la cédula de identidad N° [...].

SEGUNDO: Se anula por inmotivada, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2019, mediante el cual impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Yoelbys Gomez, titular de la cédula de identidad N° [...]y Andry Fuguet titular de la cédula de identidad N° [...].

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la presunta comisión de un tipo penal tipificado en la prenombrada ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

Dr. Orlando José Albujen Cordero Dra. Milagro Pastora Lopez de Rojas.

LA SECRETARIA

Abg. Luissana Raquel Santeliz Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA


Abg. Luissana Raquel Santeliz Sánchez


ASUNTO: KP01-R-2019-000096