REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 08 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2019-000115.
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ DE ROJAS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado César Alberto Caldera, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...], en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2019 mediante la cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo impugna la decisión emanada por el referido juzgado en fecha 13 de mayo de 2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano César Alberto Caldera, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...], cuya legitimación se verifica del acta de audiencia de aprehensión en flagrancia inserta al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno separado de apelación, así mismo que las decisiones recurridas son dictadas en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dicta la primera decisión en fecha 17 de abril de 2019 y la segunda en fecha 13 de mayo de 2019, considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2019-000107, se pudo verificar que la primera decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 17 de abril de 2019 y publicada en fecha 10 de mayo de 2019 y la segunda decisión fue dictada en fecha 13 de mayo de 2019. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 83 al 84), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que en primer término, en fecha 17 de mayo de 2019, se libra boleta de notificación de las decisiones de fechas 17 de abril de 2019 y fundamentada el día 10 de mayo y 13 de mayo de 2019, así mismo se constata que el presente recurso fue interpuesto antes de la recepción de la última notificación de ambas decisiones, a las partes.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos que no sean dictados en audiencia pública salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a las reglas establecidas en el precitado Código.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual fue efectuada en fecha 06 de junio de 2019.
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por el recurrente en fecha 17 de mayo de 2019, antes de que iniciara el lapso de apelación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, de igual manera la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide:
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se admite el recurso de apelación interpuesto el ciudadano abogado César Alberto Caldera, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...], en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2019 mediante la cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la decisión emanada por el referido juzgado en fecha 13 de mayo de 2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación.
Por lo que esta Corte de Apelaciones decidirá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de julio de 2019.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

La Jueza Integrante, El Juez Integrante,



Abg. Milagro Pastora López de Rojas. Abg. Orlando José Albujen Cordero.
(Ponente)


Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez