REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 08 de julio de 2019
209º y 160º
Asunto: KP01-R-2018-000277.
Asunto principal: 2J-1069-17.
Ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Abogado Lisandro de Jesús Valero Paredes, actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- [...]
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Acusado: Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- [...]
Motivo: Recurso de apelación de sentencia (Condenatoria)
Sentencia: Definitiva.
Delito: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 03 de enero de 2019, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho abogado Lisandro de Jesús Valero Paredes, actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº [...], en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condena al ciudadano Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo designado como ponente el juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado Orlando José Albujen Cordero.
En fecha 08 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose la correspondiente audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 16 de enero de 2019.
En fecha 16 de enero de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no compareciendo la representante de la fiscalía del Ministerio Público, la víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 05 de febrero de 2019.
En fecha 05 de febrero de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no encontrándose presentes la ciudadana víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 12 de febrero de 2019.
En fecha 13 de febrero de 2019, se ordena mediante auto, la reprogramación del acto pautado para el día 12 de febrero de 2019, por cuanto en esa fecha esta Corte de Apelaciones no dio despacho, por permiso otorgado a la jueza integrante Dra. Milagro Pastora López Pereira, fijándose nueva oportunidad para la celebración del mismo para el día 19 de febrero de 2019.
En fecha 19 de febrero de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no encontrándose presentes la ciudadana víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 26 de febrero de 2019.
El día 26 de febrero de 2019 constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no encontrándose presentes la ciudadana víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 12 de marzo de 2019.
En fecha 14 de marzo de 2019 se ordena mediante auto, la reprogramación del acto pautado para el día 12 de marzo de 2019, por cuanto en esa fecha esta Corte de Apelaciones no dio despacho, por no existir el servicio de luz eléctrica, previa autorización de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial a través de la Coordinación de este Circuito Abg. Delia González, fijándose nueva oportunidad para la celebración del mismo para el día 26 de marzo de 2019.
En fecha 09 de abril de 2019, se ordena mediante auto la reprogramación del acto pautado para el día 26 de marzo, en virtud que para esa fecha no se realizó la apertura de despacho, en virtud de no existir servicio eléctrico, previa autorización de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, a través de la coordinadora este Circuito Abg. Delia González; fijándose nueva oportunidad para la celebración del mismo para el día 16 de abril de 2019.
El día 16 de abril de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no encontrándose presentes la ciudadana víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 30 de abril de 2019.
En fecha 30 de abril de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no encontrándose presentes la ciudadana víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 08 de mayo de 2019.
En fecha 08 de mayo de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no encontrándose presentes la ciudadana víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 21 de mayo de 2019.
En fecha 21 de mayo de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no encontrándose presentes la ciudadana víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 04 de junio de 2019.
El día 04 de junio de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no encontrándose el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 17 de junio de 2019.
El día 18 de junio de 2018, se ordena mediante auto, la reprogramación del acto pautado para el día 17 de junio de 2019, por cuanto en esa fecha esta Corte de Apelaciones no dio despacho, por permiso otorgado a la jueza presidenta Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, fijándose nueva oportunidad para la celebración del mismo para el día 25 de junio de 2019.
En fecha 25 de junio de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones en la sala de audiencias se realiza audiencia oral de conformidad con el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de escuchar de forma oral los alegatos en los que se fundamenta el presente recurso de apelación, acogiéndose esta alzada al lapso legal de cinco (05) días para realizar la fundamentación del recurso.
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por el profesional del derecho abogado Lisandro de Jesús Valero Paredes, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folios ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza dos (02) del asunto penal, en el cual expone lo alegatos de su recurso bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Yo, LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO CUARTO PENAL ORDINARIO, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado(sic) Portuguesa, y en ejercicio de la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSE LINARES MENDOZA, plenamente identificado en los autos que conforman la causa penal N° 2J-1069-17, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el ordinal 2odel artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACION(sic) DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Portuguesa en la causa N° 2J-1069-17, de fecha 10 de febrero de 2017 donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Publicación(sic) de la sentencia esta que me fuera notificada en su cuerpo integro en fecha 12 de Noviembre(sic) del año 2018 en mi condición de Defensa(sic) Técnica , razón por la cual estando dentro del Lapso(sic) de Ley , INTERPONGO ANTE ESTE TRIBUNAL PERO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA, RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA por las siguientes razones:
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento fueron testigos presenciales del hecho, sino que narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye, y por otra parte no se evacuó el reconocimiento medico(sic) forense a la victima(sic).
Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta en la motivación en m sentencia por parre(sic) a(sic) el(sic) a quo, ya que le dio pleno valor a algunos elementos de prueba para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido y consideró que el solo dichos de unos testigos que no presenciaron los hechos era suficiente para dictar una sentencia o apreciando ni valorando testimonios tan importantes recepcionadas en juicio como lo es la declaración de la madre de la niña la cual fue por demás conteste tanto a las preguntas de la fiscalía como a la defensa y al Tribunal, en especial porque ella manifestó que el padre de la niña no la violo(sic) que fue su hermano de diez años y que no lo denuncio(sic) por temor a que lo metieran preso y que ella señalo que al principio pensó que era el padre de la niña porque era el único que estaba con el padre pero que ella ahora esta(sic) diciendo la verdad ya que no desea que el padre de la niña sea condenado por un delito que no cometió.
Si analizamos de manera lógica los órganos de prueba recepcionadas observamos que la madre de la niña dice que estuvo buscando el colape(sic) en lapso de diez minutos. Como el padre de la niña va a violar la niña en diez minutos que de tiempo para bajarse el pantalón y ropa interior luego penetrar a la niña y luego subirse el pantalón sentarse en la cama con la niña en las piernas y hubiese pasado nada y de paso preocuparse por la niña ir al hospital con la madre sin bañarse y en el examen medico(sic) que le hace el forense al padre no existe presencia de sangre en sus genitales además de ello no irse o escaparse sino por el contrario preocuparse y apoyar a la madre de la niña en todo momento incluso cuando llega la policía la fiscalía y el medico(sic) forense
Razones por las cuales considera la Defensa(sic) Publica(sic) que los testigos y demás órganos de prueba apreciados de forma errónea por la juez(sic) de la causa no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, además de ello lo expresado por el forense cuando señala que mi defendido tiene un órgano genital de 8 centimetros(sic) de longitud por 6 centímetros de diámetro como(sic) es posible que la niña de cuatro años(sic) solo tenga un desgarre en la parte inferior de la vagina con una ruptura hacia dentro solo de dos centímetros con un tiempo de curación de 30 días considero que si hubiese sido mi defendido el que abusara de su hija con esas características en cuanto a su órgano sexual hubiese desgarrado toralmente a la niña por todos lados con mucha mas(sic) profundidad que dos centímetros en cuanto a la ruptura al extremo que le hubiera ocasionado la muerte,.
CAPITULO II
DE LA VALORACION(sic) DE LOS TESTIGOS Y EXAMEN MEDICO(sic) FORENSE
En cuanto a la valoración que le da la Juez(sic) a los medios de prueba concretamente a interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público; tales como los testimonios rendidos por la ciudadana ANA ELIZABETH VARGAS VARGAS, quien es madre de la victima(sic), y que solo dijo que ese día no quería ir a la finca donde se encontraba el padre, y que lloraba mucho y solo le contó a su hermana la ciudadana ALEIDA COROMOTO LINAREZ VARGAS, es decir la tía de la victima(sic), Este testigo (que no fue testigo de nada sino solo del dicho de su hermana), considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ALEIDA COROMOTO LINAREZ VARGAS, quien es tía de la victima(sic), y que solo dijo en el juicio que el padre violo a la niña , y además agrego que mi defendido siempre la maltrataba a su hermana y a la victima(sic). Respecto de este testigo (que tampoco fue testigo de nada sino del solo dicho de la victima), como pudo llegar ella a la conclusión de que el padre violo(sic) a la niña si ella no estuvo presente cuando supuestamente ocurrieron los hechos , como podría la juez(sic) adminicular esta prueba a otros medios de prueba, si esta testigo no es presencial,, razón por la cual es ilógica e incongruente la valoración y valor probatorio que la juez(sic) da a esta testimonial , considera esta defensa que no puede utilizarlo el a quo, como presupuesto de una condenatoria, además, no hay evidencia alguna de que mi defendido maltratara a la victima(sic) y a su madre, o por lo menos no consta ante los tribunales, ni ante ningún organismo competente, alguna denuncia por este hecho al que alude la ciudadana ALEIDA COROMOTO LINAREZ VARGAS.
Por su parte, el experto Dr. ABILIO MARRERO, Medico(sic) Psiquiatra forense, expuso que “ciertamente se trata de una niña, que refleja shock post traumático, producto de un evidente abuso sexual este reconocimiento psiquiátrico practicado a la victima(sic), nos dice claramente, que la victima(sic) presenta un shock traumático producto de un abuso sexual, pero no nos puede decir evidentemente, ¿QUIEN LO HIZO?, entonces se pregunta esta defensa: será que la victima(sic) fue abusada sexualmente por otra persona distinta a mi defendido y aun no ha dicho ¿quien realmente fue? , además de ello la propia madre de la niña señala que su hija fue abusada en dos oportunidades por su hijo de 10 años de edad, porque la juez(sic) no le va valor probatorio a esta declaración de la madre de la niña quien si fue la única presente el día en que ocurrieron los hechos y puede dar fe.
Es importante señalar, que la prueba fehaciente y contundente que nos pudiera ilustrar si mi defendido violo, o no a su hija, es el reconocimiento medico(sic) forense practicado por el experto el Dr. Fran Burgos, el cual el Ministerio Publico no logro(sic) traer al juicio oral y publico(sic), lo que deja una duda evidente respecto de la participación de mi defendido en la comisión del delito por el cual el Ministerio Publico(sic) acusa a mi patrocinado., considera esta Representación(sic) de la Defensa(sic) Publica(sic) que la recurrida no realiza un análisis exhaustivo del acervo probatorio que fueron recepcionadas (sic) en el Juicio Oral y Privado, enfatizando que no las adminicula en forma debida en la búsqueda de la verdad.
El tribunal aquo no hace la debida comparación y análisis, sin adminicularlas las unas con las otras y luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica... sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar estas pruebas...sino que procede a pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3o y 4o del artículo 346 del CÓPP (sic) donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva. ...
Asimismo ciudadanos magistrados, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, al dictar una sentencia totalmente incongruente e inmotivado, ya que no tomó en consideración la testimonial de la madre de la niña , quien indico de manera clara y asertiva que el padre de la niña no fue el que la violo(sic) y que a su hija la violo(sic) fue su hermano de 10 años, y si hacemos un análisis lógico de lo acontecido en el juicio y de la deposición de los expertos, me pregunto yo...¿ Si mi defendido fue el que abuso de su hija de 4 meses de edad porque su ropa interior no fue lavada por el padre para desvirtuar los hechos , es decir la sangre fue localizada en su pantalón y en su ropa interior, pero porque el ayudo a la madre a la limpieza de la niña y se llena las manos de sangre y cuando se cambia por supuesto mancha su interior o seria que no cargaba ropa interior, de las experticias se evidencia que se le hizo examen a la ropa de mi defendido, concretamente el pantalón y se determino(sic) la presencia de sangre , pero cuando se le hace experticia, por otro lado la niña ya venia(sic) presentado malestar a nivel de la cadera, al extremo que en varias oportunidades la niña fue trasladada por mi defendido y la madre de la niña al medico(sic), esto debido al abuso sexual de que fuera objeto por el hermano de la madre de la niña que tenia(sic) 10 años para ese entonces lo que ocurrió es que la medico(sic) nunca la examino en sus partes intimas, siempre la valoro(sic) en forma superficial, , y considero(sic) que el medico(sic) forense Dr. Di Barí hizo una errónea apreciación de los hechos desde el punto de vista forense, ya que una persona adulta con la edad de mi defendido si hubiese penetrado a su hija de 4 meses la hubiera desgarrado totalmente al extremo que la niña hoy en día estaría muerta, igualmente hizo una errónea apreciación cuando dice que un niño de diez años no 'puede causar este clase de desgarre en una niña de 4 meses, si aplicamos la lógica una vagina de una niña de 4 meses es en extremo pequeña que hasta con un dedo se le puede causar daños, entonces como es que el forense va hacer una apreciación tan subjetiva al señalar y determinar que un niño de diez años un pudo haber causado este daño a la niña, por otro lado si analizamos con lógica los hechos de acuerdo a lo acontecido en el Juicio, cuanto(sic) tiempo transcurrió cuando la madre de la niña se dirige a la otra habitación para buscar el colape y el padre se queda con la niña. Me pregunto ¿Sera que paso tiempo suficiente para que el padre le quitara el pañal a la niña, se bajara el pantalón y la ropa interior, penetrara la niña y le diera tiempo de subirse la ropa interior, el pantalón y además ponerle el pañal a la niña para que cuando llegara la madre solo la viera sentada encima de las piernas del padre ya que con pantalón subido, como es que sus partes intimas no tenían sangre? La juez no hizo una valoración e ilación lógica de los hechos y no valoro correctamente la testimonial de la única testigo presencial como los fue la madre de la niña, razón por la cual considero que incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Por consiguiente luego de la revisión del texto integro de la sentencia, se evidencia fehacientemente que el decidor no explicó en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción... la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, es decir la Juez a quo resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar por boca de cuál o cuáles testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado. Así como tampoco, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio... solo en el caso del examen médico legal y en la exposición ilógica del Dr. Rodolfo de Bari fundamenta su decisión la cual se observa que es totalmente subjetiva su apreciación tal vez por ser un hecho aberrante lo acontecido, pero que al estar plasmada la decisión de subjetividad incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD MANIFIESTA , si existe un hecho punible, mas no esta(sic) demuestra la responsabilidad de mi representado...
En tal sentido esta Representación de la Defensa Publica(sic) invoca en la apelación tres (3) aspectos:
1. La falta de motivación de la sentencia condenatoria, por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados. 2. el vicio de falta de motivación en cuanto a la supuesta falta de valoración y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, y 3. la incongruencia de la sentencia, por no valorarse el testimonio de la víctima y el testimonio del padre de ésta, ya que si analizamos de manera lógica se observa que tanto el padre como la madre estaban sumamente preocupados por los dolores que venia(sic) presentando la niña a nivel de la cadera y el malestar lo cual le producía llanto permanente pero que no se explicaban el porque(sic) de esta situación al extremo que fueron varias veces al medico(sic), pero que el medico(sic) nunca logro(sic) determinar la causa real del llanto de la niña, y nunca reviso sus partes intimas porque nunca se imagino un hecho de tal naturaleza, y que ellos preocupados por tal situación procuran en su casa colocar colape pero sin dejar de estar en comunicación con el medico(sic), con la lamentable desenlace que a la niña se le vino una hemorragia estando sola con el padre , pero que se evidencia que el padre no pudo haber sido el que la violo ya que no hay presencia de sangre en sus partes intimas, no hay presencia de fluido seminal,, si la hubiera penetrado el(sic) la hubiera desgarrado totalmente y causado la muerte, es solo una niña de cuatro meses de edad, todos estos hechos no fueron apreciados por la sentenciadora de manera lógico y concordante con los órganos de prueba entre si(sic).
Razón por la cual considero que se pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que la Juez a quo se limita en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público; y asimismo realiza una enumeración exhaustiva de las pruebas documentales que tomó en cuenta, las cuales fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se evidencia la aprehensión del acusado por la denuncia incoada en su contra; Acta de Inspección Técnica del Sitio; la Partida de Nacimiento de la víctima, la cual evidencia su edad cronológica, pero la recurrida no realiza un análisis exhaustivo del acervo probatorio que fueron recepcionadas en el Juicio Oral y Privado, enfatizando que no las adminicula de manera correcta sino de forma muy subjetiva sin tomar en consideración lo dicho por la madre de la niña y por mi defendido, quienes son contestes en sus declaraciones y son los únicos testigos presenciales si así se puede llamar, razón por la cual considero que el juez no hace la debida comparación y análisis, ni adminicularla y luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones subjetivas para decidir que atenían totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica; sin efectuar la debida concatenación de los mismas, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar estas pruebas, sino que procede pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo el artículo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.
De igual manera, denuncian que la recurrida no comparó debidamente los medios de pruebas incorporados al debate, por lo que estima esta Representación que la niña no fue abusada sexualmente por su padre, todo lo contrario el estaba preocupado por lo que le estaba ocurriendo a su hija desde hace varios días y que le producía un llanto constante, pero que nunca se determino desde el punto de vista medico(sic) que era lo que estaba aconteciendo, y que con propiedad podemos decir que si hubiese sido la madre de la niña la que se hubiese quedado con su hija y el padre va a la otra habitación a buscar el colape el desenlace hubiese sido el mismo, pero a la madre no se le hubiese visto ni tratado como la presunta responsable del abuso sexual, pero como fue el padre el que se quedo con la niña, por ser el hombre se le califica como el que abuso sexualmente de la niña, razón por la cual afirmo que la sentencia esta(sic) plagada de subjetivismos y no se toma en consideración lo que declara el padre no se toma en consideración lo que declara la madre de la niña, no se toma en consideración la preocupación que mostro el padre antes y después de acontecido el hecho, no se toma en consideraci9 que en su ropa intima no se encuentra sangre de la niña y que no hay presencia de fluido seminal.
Por lo tanto considero que hay una duda razonable sobre los hechos denunciados y debatidos, situación que debe favorecer a nuestro patrocinado en atención al principio constitucional de ln dubio Pro Reo.
Por otra parte, del acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de mi defendido, ya que la única testigo del hecho es la propia madre de la niña que compareció al juicio desmintiendo lo dicho en la denuncia, por consiguiente quedó totalmente destruida la culpabilidad de mi patrocinado. Asimismo, la sentencia condenatoria no tiene certeza ni encuentra asidero con las demás testimoniales rendidas en el desarrollo del Juicio oral y Privado , ni con las pruebas técnicas que fueron estipuladas por las partes como lo es el Informe Médico Legal ya que la apreciación que hizo el medico(sic) forense es muy subjetiva u alejada de la realidad, como es posible que se determine que un niño de 10 años no puede causar un daño de tal naturaleza en la vagina tan pequeña de una niña de dos meses de nacida, esto es totalmente ilógico , y como ya lo dije si mi defendido hubiera penetrado a su hija de 4 meses a mi criterio la hubiese matado por el desgarre que le hubiera producido, no se valoro de manera lógica y congruente la Inspección Técnica del Sitio; con los demás órganos de prueba testimoniales y documentales.
El(sic) Juzgador(sic) no explico en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción; por lo que la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, el Juez a quo, resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar por boca de cuál o cuáles testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado. Y tampoco determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio.
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento fueron testigos presenciales del(sic) hecho, sino que narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye, Lo(sic) cual va en contra del sentido común y las reglas de la lógica, ya que a mi criterio la juzgadora de juicio no cumplió con un correcto silogismo de la sentencia ”, es decir no hizo una subsunción lógica de los hechos en la norma, además de ello no consideró ni valoro lo manifestado por la víctima madre de la niña, quien manifiesta de manera expresa en Juicio la verdad sobre los hechos, es decir la victima señalo de manera expresa que su esposo no fue el que abuso de su hija, que su hija fue abusada en dos oportunidades por su hijo de diez (10) años de edad, por lo tanto incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia.
En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo de acuerdo al cual todo juzgador esta(sic) obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.
Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio
Esta Representación de la Defensa Publica considera que la juez de la causa no realizó el silogismo de manera correcta, no efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento absolutorio.(De allí que, se observa que la Jueza a quo no efectuó la debida adminiculacion (sic) y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo.
Es de considerarse entonces que la motivación de la presente decisión no derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada por elementos subjetivos no aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; por lo que no permite a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Jueza a dictar una decisión condenatoria , lo cual a nuestro criterio causa un daño en extremo, ya que se estaría condenando a un inocente quien esta(sic) sufriendo so solo por el echo(sic) de estar encerrado , sino por el hecho de haber sido condenado por un abuso sexual que nunca ejecuto en contra de su propia hija de cuatro meses.
Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso, el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma ‘derecho penal de acto’; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable.
Ahora bien, la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador ;n la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogicidad en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: .-,.- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio y esta representación de la Defensa Publica considera que la juez al dictar su fallo incurre en estos vicios de inmotivación en la sentencia
Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, ... mostró: “Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia”. (Destacado de la Sala).
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACION(sic) DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 452 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Finalmente solicito declaren CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, VISTA LA INMOTIVACION DEL FALLO PRONUNCIADO Y ORDENEN ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA decretada en contra de mi representado. (…)
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 07 de marzo de 2018 fundamenta la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017, bajo los siguientes términos:
(...Omissis…)
Se inició el juicio oral en fecha 21 de Junio(sic) del año 2017, en la presente causa seguida contra el acusado Alexander José Linares Mendoza, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 4-4-1996, de 21 años de edad, de soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nro [...], residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle La Gallera, casa S/N Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abogado Francisco Landaeta por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en esa misma fecha se suspendió para el día 28 de Junio(sic) del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5o del Artículo(sic) 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recepcionandose a la representante de la víctima indirecta la ciudadana Génesis del Valle Montilla Valladares, se suspende a fin de hacer comparecer a los expertos no comparecientes a esta audiencia se fijó nueva oportunidad para la continuación el día 30-06-2017, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral se recepcionolas(sic) testimoniales de los funcionarios Dr. Rodolfo De Barí Rivero y la Dra. Yudith Carolina Díaz Gutiérrez, se acordó su suspensión y se fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral, siendo fijado para el día 03 de Julio de receppcionandose(sic) ese día alos(sic) expertos: Dra. Delia Victoria Lavado Quiñones y Jean Carlos Manzanilla fijándose para el día 04-07-2017 su continuación; y se culminó en esa misma fecha.
El día del inicio del debate (21-06-17), este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente s(sic) puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en e(sic) presente expediente aparece una niña, como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “Esta(sic) prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever Ia propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible...”. Así las cosas, la niña que aparece como SUJETO(sic) PASIVO(sic) en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 04 de Julio(sic) del año 2017 se declaró concluido el juicio oral, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la(sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia debido a la complejidad del caso, por lo que si publica la presente sentencia fuera del lapso legal de cinco (05) días hábiles a que se contrae el citado artículo, se procede a la publicación de la sentencia condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta Abogada. María Alejandra Fernández, ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado Alexander José Linares Mendoza, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que:
“En fecha 21-04-2016, siendo las 07:00 horas de la noche, en el barrio Ezequiel Zamora calle la Gallera, casa sin número Guanare Estado(sic) Portuguesa, donde habita la ciudadana; Génesis Montilla Valladares, en compañía de su pareja Alexander José Linares Montilla y Ia hija de ambos la niña (se omite por razones de ley), de cuatro (4) meses de edad, quienes estaban en una de las habitaciones de la vivienda, y la niña se encontraba en mal estado de salud, según su madre, con dolores en las piernas, y con un llanto constante, por lo que en horas de la mañana fue llevada a la clínica del Este siendo valorada por el médico pediatra Delia Lavado, la madre le quito(sic) el pañal que llevaba puesto la niña y le comenzaron a darle masajes con la finalidad de aliviarle el dolor, en ese momento el ciudadano Alexander José Linares Mendoza, le dijo a su pareja que le buscara un kolaped que se encontraba en la habitación de al lado, y él se quedó con la niña en la habitación, Ia ciudadana GENESIS MONTILLA comenzó a buscarlo y por cuanto en esa habitación no servía la luz eléctrica, salió y busco(sic) en la cocina el teléfono celular para alumbrar conseguir lo que estaba buscando, mientras el padre de la niña procedió a abusar sexualmente por vía vaginal con introducción del pene y en ese momento la madre de Ia niña escucho(sic) un grito muy fuerte de la niña por lo que salió corriendo y entro(sic) a la habitación donde estaba su esposo y su hija y observo(sic) a la niña sentada con las piernas abiertas de frente al ciudadano Alexander José Linares Mendoza, quien tenía las manos llenas de sangre y la niña estaba temblando y privada llorando y de sus genitales (vagina) le fluía sangre en grandes cantidades, manifestando el padre de la niña que inexplicablemente la niña comenzó a sangrar, le colocaron una bata de la madre para detener el sangrado y como continuaba sangrando, le colocaron un pañal y se dirigieron al Hospital Miguel Oraá.
Una vez que es recibida en el Hospital, la médico de guardia Yudith Díaz, le realizo(sic) todo lo necesario para detener la hemorragia, logrando finalmente controlarla siendo las 12:00 horas de la medianoche. Al día siguiente, a tempranas horas de la mañana, en vista de la gravedad de la niña y de las circunstancias observadas por los galenos, realizaron llamada las autoridades competente(sic), quienes hicieron acto de presencia, entre ellos el médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien valoro(sic) a la infante y observo(sic) genitales con edema severo de labios menores y región clitoral, equimosis en bordes internos de labios mayores, laceración de horquilla vulvar con hematoma severo en introito vaginal en toda su extensión y con mayor severidad en la región inferior y laceraciones en toda la superficie perimeneal con sangramiento. Himen edematoso, equimotico(sic) y con hematoma a nivel de las 7 según las esferas del reloj. Laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según la esfera del reloj, canal vaginal inferior con desgarro severo y hematoma concomitante sangramiento profuso proveniente del canal vaginal, en vista de la situación los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano Alexander José Linares Mendoza, quien se encontraba en la sala de emergencia pediátrica del Hospital Miguel Oraá, y fue trasladado hasta el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por estas razones la Representante(sic) del Ministerio Publico(sic) califica tales hechos como Violencia(sic) Sexual(sic), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), ofreciendo los medios probatorios ya admitidos y por último solicitó se dictara una sentencia condenatoria, alegando además las disposiciones contenidas en los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente relativa al interés superior del niño y del adolescente.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, “quedo(sic) demostrado que el imputado Alexander Linares aprovecho(sic) que se quedó solo con la niña para penetrarla con su pene por vía vaginal. Aunado a las pruebas testimoniales antes indicadas, estas se concatenan con las pruebas técnicas realizadas, y es así que se demostró a pesar que la madre de la niña indicó que el hecho había ocurrido en el caserío Papayito, vía Morita del Municipio(sic) Papelón, el hecho ocurrió en la casa de la víctima ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, de esta ciudad, así como las evidencias colectadas, según el testimonio del funcionario Jean Carlos Manzanilla, adscrito al cicpc, quien realizó la Inspección Técnica N° 1179, de fecha 21-04-2016. Así mismo, con las experticias realizadas a las evidencias colectadas suscritas por el experto Néstor Romero, en la cual quedó demostrada la existencia de sustancia hemática en la zona genital en el pantalón del imputado y del interior, las cuales son del grupo sanguíneo “O”, y la sustancia hemática determinada en los pañales usado por la infante, los cuales estaban impregnados de sangre de naturaleza humana del grupo sanguíneo “O”, es decir, que la sangre correspondía a la niña víctima en la presente causa. Ciudadana Juez, con todos estos órganos de prueba traídos al presente debate, quedó completamente demostrado, sin margen de dudas, sin margen de error, que el ciudadano Alexander José Linares Mendoza es el responsable de la violencia sexual cometida en perjuicio de su hija biológica, tal cual como se desprende del acta de nacimiento N° 60 suscrita por la Lic. Wilmary Del Carmen Silva Briceño, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, es decir, que existe un parentesco de imputado con la víctima. Por todo lo antes expuesto, solicito que se dicte en el presente caso una sentencia condenatoria y al momento de realizar el cómputo de la pena, solicito se tome como base el límite superior, en virtud de que nos encontramos en presencia de una víctima especialmente vulnerable e igualmente solicitó(sic) se apliquen las agravante establecidas en el Artículo(sic) 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y del tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, de Quince(sic) (15) a Veinte(sic) (20) años de prisión, por ser la víctima una niña de 4 meses de edad, y de igual manera, e incremento de la pena establecido en el último aparte del citado artículo, por ser la niña hija biológica del acusado, es todo”.
En su derecho a réplica señaló que: “Una vez escuchado la exposición del defensor público de la cual señalo que el hecho quedo(sic) desvirtuado cuando la madre de la víctima lo encontró a su hermano haciendo eso a la niña y la evaluación del médico quien logro(sic) determinar con su máxima experiencia, sin embargo la madre de la víctima en su intento de favorecer a su pareja e excluirlo de la responsabilidad penal, a señalar a su familiar, a su hermanito como responsable de este hecho, esa declaración hecha en este Tribunal y bajo juramento muy en contrario de que indica el Ministerio Publico, quedo(sic) demostrado por los órganos de prueba, específicamente por el médico en relación a la tesis de la defensa pública, que luego de determinar que el hecho, era imposible que esa lesión tan grave era hecho por el niño de 11, igualmente revisado al acusado en el fase de investigación señalo(sic) que no podía como médico que él lo hizo, sin embargo señalo que por las característica era posible ocasionar esas lesiones con esas características. Ahora bien señalada donde están todos los órganos de prueba que fueron escuchado(sic), cada uno de ellos gente de buena moral, profesionales sin ningún interés de condenar y excluir, señalados de manera muy objetiva, señalaron objetivamente dieron su versión de su actuación de su presente caso, siendo contestes una declaración con la otra. Es decir, haya relación en cada de las declaraciones tomadas en esta sala, ciudadana juez sin tener un juicio con muchos órganos de prueba, quedó demostrado la responsabilidad del acusado Alexander José Linares Mendoza en la violencia sexual, cometido a su hija de cuatro meses de edad, es todo”.
Por su parte la defensa del acusado Alexander José Linares Mendoza, en sus alegatos iniciales señaló que: “revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio publico(sic) esta defensa técnica en el desarrollo del juicio oral demostrara la inocencia de su defendido, es todo”.
En sus conclusiones la defensa del acusado Alexander José Linares Mendoza, señaló que: “Buenas tardes, en la oportunidad que me encuentro en las conclusiones absolutoria(sic), del desarrollo de este debate del juicio oral y público, donde la defensa observó (a inconsistencia realizada por la representante legal de la víctima Genesis Montilla Valladares, donde en su declaración manifestó tener el previo conocimiento de encontrar a un familiar de ella, haciéndole un acto de violencia a su pequeña hija, como lo es el objeto de una violación, es por lo que el referido médico forense logro determinar el estudio realizado a la infante de cuatro meses, en esta sala se logró realizar con su máxima experiencia, la debida experticia realizada a la pequeña niña de cuatro meses, al igual donde se le realizo(sic) el examen médico forense a mi defendido Alexander José Linares Mendoza, donde al igual no logro(sic) demostrar ningún signo de violación realizado al mismo, y es por lo que se pregunta esta defensa donde están(sic) cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate del juicio, la cual no se pudo individualizar que conducta esterilizo(sic) mi defendido, ciudadana Juez con todo respecto, de hacerle la solicitud con todo respecto, de una sentencia absolutoria, donde la doctrina y la jurisprudencia son claras, que por insuficientes medios de pruebas deben ser favorecidos al reo, y debe ser el merecedor de la inocencia que se priva a mi representado en este juicio. Concluyo(sic) ciudadana Juez en este juicio, en todos y cada una de sus partes, lo solicitado por esta defensa en esta intervención, la deposición de los funcionarios policiales, cuyo dichos no son congruentes ni demostrativo de la participación de mi defendido, en dicho delito o en el derecho atribuido a mi defendido, a la escasez por los acervos probatorios y fundamentalmente en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, considerándose pues que es necesario, que se juzgue según la sana crítica y las máximas de experiencia, pues que es necesario en este contexto se proceda para mi representado una sentencia absolutoria, es todo”.
En su derecho a contrarréplica, señaló que “Quiero dejar acentuado ciudadana Juez(sic), la ratificación de lo alegado en mis conclusiones, no puedo aceptar ciudadana juez(sic) que se solicite una sentencia condenaría(sic) en contra de mi defendido, sin haber nunca acerbo(sic) probatorio, ya que mi patrocinado seria el injusto penado, por el cual hoy la honorable representante fiscal acusa a mi defendido, siendo lo procedente, sea declarado como sentencia absolutoria y así lo solicito en esta jurisdicción, esta conducta desarrollada por mi defendido, ratifico lo alegado, incluyendo la sentencia absolutoria es todo”.
De la imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo la oportunidad para la audiencia oral, la ciudadana Jueza impuso al acusado Alexander José Linares Mendoza, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “No Quiero admitir los hechos”.
El acusado al inicio del debate se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 y artículos 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele si deseaba declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogadas por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y podrían abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando: “No Quiero declarar”.
Luego el acusado Alexander José Linares Mendoza, después de ser recepcionada la declaración de la representante legal de la víctima Genesis Del Valle Montilla y de los testigos, declaró durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 y artículos 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenas tarde ciudadana Juez(sic) yo en este momento quiero decir, no tengo nada que ver de lo que me acusan, yo no le hice nada a mi hija, pido mi libertad porque soy inocente, yo soy inocente de lo que me acusan, es todo”.
La representante legal de la víctima la ciudadana Génesis Del Valle Montilla Valladares, una vez concluido el debate probatorio, manifestó: “Buenas como dije en mi declaración, mantengo y sustento lo que dije, y de verdad de mi como lo dije y vuelvo a repetir aquí, no fue Alexander José Linares Mendoza, el que le hizo esto a mi niña, lo vuelvo a repetir que el que hizo eso a mi hija fue mi hermano, y lo mantengo y lo sustento, es todo”.
En este estado, al acusado se le cedió el derecho de palabra final, exponiendo: “Buenas tardes, yo en este momento le quiero decir que yo nunca toque a mi hija, es mi hija propia, yo soy inocente de todo lo que me acusan, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios TESTIMONIALES:
1. GÉNESIS DEL VALLE MONTILLA VALLADARES, quien es venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-9-1996 estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° V-[...], residenciada en la recta entrada a la Gallera, Barrio Ezequiel Zamora, Mesa de Cavacas Guanare Estado(sic) Portuguesa en su carácter de madre de la niña (se omite por razones de ley) y pareja del acusado, quien fue impuesta de la exención de declarar y de hacerlo lo hará sin juramento de conformidad con el artículo 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Yo vengo aquí a hablar la verdad, de la verdad que le paso a mi hija, realmente lo que le paso a mi hija, el que le hizo eso fue el hermano mío que tiene once años de edad, él fue que le hizo eso a mi hija, él es un niño que le dicen no haga eso y es donde lo hace más rápido, él está criado alrededor de animales, señora jueza no es fácil hablar de esto, no fue el ciudadano Alexander, fue el hermanito que le hizo ese daño, yo fui a pedir una ayuda y también lo hizo con la sobrinita mía, y le pido de corazón que me ayude con mi hermano, no quiero que ese daño que me hizo a mí no se lo haga a otra personas, le pido que me ayude con mi hermano. Estábamos trabajando en la finca, a mi me toco(sic) comprar la comida y él se quedó, deje(sic) a la niña con mi mamá para que me la cuidara, mi fui con mi hermana a comprar la comida, son nueve hijos que tiene mamá, cuando yo regreso escuche(sic) la niña llorando, mi mamá estaba lavando, me metí para el cuarto y encontré a mi hermano encima de ella, mi impresión fue tan grande, lo agarre y lo sacudí y lo quite(sic) de arriba de mi hija y él salió corriendo, la impresión fue muy fuerte y estaba votando(sic) sangre y me fui y vi Alexander a la finca le dije que tenía que llevar a la niña al médico, pero ese día no pudimos salir porque no había transporte, y no fuimos ese día y Alexander me preguntaba qué había pasado y yo no le dije nada, el día siguiente nos fuimos para Guanare, y ese día llegamos muy tarde, y la llevamos el día siguiente para que la vieran a la niña, luego la llevamos al pediatra, y la reviso y entonces que tenía la niña y le dije que tenía dolores musculares, las llevamos a la doctora Delia Lavado, me mando(sic) a realizar unas plaquitas, y entonces yo voy y se las entregó(sic) a ella para que las vea. Y ella me dice que lo que tenía la niña era gastritis cadera, de ahí me vio(sic) y todo, le mando unos remedios, Alexander se los compro, y entonces la llevamos a la casa de Guanare la niña igualito lloraba, y la cargaba y la paseaba, en eso la cargo ella sigue llorando, entonces Alexander me dice que le colocaremos kolaped y alcohol, luego le colocamos el kolaped y el alcohol, le colocamos los dos, igual la niña sigue llorando, la niña sigue llorando y le reviso el pañal y estaba votando(sic) sangre, en eso le dijo a Alexander que teníamos que llevarla al médico y él me dice que sí, y la llevamos y entonces la llevamos y llegamos como a las siete de la noche, de ahí le colocaron gasa para ver si trancaba el sangrado, de ahí me la atendieron, de ahí nos mandaron a comprar una vitaminas para ver si trancaba el sangrado, Alexander fue el que le compro(sic) el tratamiento, cuando el regresa con el tratamiento la Dra. Yudit Díaz, le dice que no era el tratamiento que había mandado a comprar y lo manda a comprar otro, entonces le colocar el tratamiento y empezó a reaccionar bien, dejo(sic) de votar(sic) sangre, nosotros amanecimos en el hospital, el día siguiente me mandaron a buscar las placas de la bebe y Alexander se había quedado con la niña en el hospital, y cuando yo regreso estaban los PTJ ahí, de ahí lo llevaron a CICPC y ahí no dejaron que yo hablara que era lo que había pasado, lo que hicieron fue que me cayeron a golpes, el PJT Rober Villareal me metió un cachetón por la parte del oído izquierdo, el cual dure(sic) una semana que no movía el cuello (se deja constancia que señalo con el dedo), de ahí la Fiscal(sic) María Alejandra me dijo que si había sido él, que él se declaró culpable, me señalo una grabación que no era la voz de él, también la Dra. María Alejandra me dijo que ese daño se lo había hecho Alexander que era culpable y que él se declaró culpable, yo le dije a ella que no había sido, ella me seguía diciendo que sí, que era su culpa lo que la había hecho a la niña y de verdad se le dijo de corazón que se lo digo de corazón, que Alexander no hizo esto, le pido ayuda a la Juez(sic) que ayude con mi hermano, que tiene 11 añitos, que me ayude este año fue fuerte para mi hija, tengo que estar de allí para allá, buscando trabajo, y la plata que hago es comprar comida, me le he visto fuerte, es todo. Seguidamente se deja constancia que al principio indica la víctima no tener vínculo con el acusado y en este momento indico(sic) que era su marido.
La Fiscal Sexta(sic) del Ministerio Publico la Abg. María Alejandra Fernández, realizo(sic) las siguientes preguntas: 1) Cuando usted manifestó que venía aquí a hablar la verdad de lo que paso(sic) a su hija. Cual fue la versión que dio inicialmente en la presente investigación? R. Cuando dije que si había sido él, porque él era el único que se había quedado con mi hija ahí en el cuarto, por eso dije eso, pensé en mi hermano, por eso dije todo eso. Eso lo dije, porque verdad este caso así no me había sucedido, pensé que lo mejor dije que van a meter preso a mi hermano, y también usted dijo que él había sido. 2) Según su nueva versión, en qué fecha sucedió el hecho que usted haya observado a su hermano con la niña? R. No recuerdo la fecha. 3) Tomando la referencia del día que llevaron la niña al hospital. Cuantos días antes ocurrió el hecho que presuntamente dijo de su hermano? R. Cuando vi a mi hermano haciendo eso a mi niña, ese mismo día, no se pudo llevar al médico, de ahí pasaron dos días después que la lleve. 4) Durante estos dos días que usted hace referencia, su hermano la volvió a tocar? R. No volví a ver más. 5) Se supone que ese hecho ocurrió en dónde? R. Vía Morita, Papayito, Municipio(sic) Papelón. 6) A qué hora ocurrió? R. A las 10 a.m. 7) Después cuando usted vio lo que sucedió, que hizo usted? R. Me fui a la Finca de Macuario? 8) Que distancia ahí desde la Finca Papayito y la Finca de Macuario? R. Como un kilómetro. 9) En qué condiciones se llevó la niña desde Finca Papayito a la Finca de Macuario? R. Presentaba dolores en las piernas. 10) Después que usted llegaba a la finca de Macuario, ese día la sacaron al hospital? R, No por falta de transporte, la sacamos al día siguiente, la niña igual presentaba dolores. 11) Usted llevo a la niña al pediatra? R. Ese mismo día no, al siguiente, pero no la vio porque llegamos tarde. 12) Cuando vieron a la niña? R. Al día siguiente. 13) Donde queda el consultorio? R. En tercer piso del hospital. 14) Cuando la vio la Dra. Lavado? R. Le dije que había presentado un buche de sangre, le mando a realizar rayos x caderal y mi esposo y yo la llevamos a la Clínica de Este. 15) De donde viene ese buche de sangre? R. Ella cuando era pequeña presentaba buches de sangre. 16) Con todas estas diligencias que realizo(sic), quien la acompaño? R. Nosotros, Alexander y yo. 17) Ese mismo día le realizaron la placa? R. Si, y se la lleve a la clínica del esto(sic), también le reviso(sic) las piernitas y le mando unos medicamentos, se le compro uno solo porque los otros no lo conseguí. 18) A qué hora aproximadamente la vio la Dra. Delia Lavado? R. la hora no recuerdo, la vio en la mañana y le mando los medicamentos, cuando le reviso las placas eran las 2 de la tarde. 19) Tienen vehículo particular o utilizan vehículo público? No tenemos, nos trasladamos en buseta. 20) Aproximadamente a qué hora llegan a su casa? R. Aproximadamente a las 5 de la tarde. 21) En esa casa ubicada en Ezequiel Zamora, es de quién? R. Es de mi mamá. 22) Quienes se encontraba presente al momento que llegaron a la casa con Alexander, usted y la bebe(sic)? R. solo nosotros. 23) Que edad tenía la niña en el momento que ocurrió el hecho? Cuatro meses. 24) Esa niña es suya con Alexander? R. Sí. 25) Cuando llegaron a la casa, como se encontraba ella? R. Con dolor en el cuerpo. 26) Usted, le proporciono algunos medicamento(sic) que le indico(sic) la doctora? R. no, se le coloco kolaped. 27) Porque razón, no le dio algunos de los medicamentos que el pediatra le mando(sic) a la niña y en su defecto le coloco kolaped? R. Yo no se lo di, no me acordaba, yo le dije a mi esposo vamos a colocarle kolaped, pero igual seguida con el dolor llorando. 28) Usted, antes de colocarle el kolaped, llamaron a la pediatra si le podía colocar kolaped para el dolor? R. Yo le pregunto qué dijo que si le podía colocar kolaped para el dolor. 29) Específicamente en qué lugar de la niña le coloco kolaped? R. En todas caderas (se deja constancia que la víctima señalo toda las parte de la cadera). 30) Ustedes le estaban colocando el kolaped con el pañal puesto? R. No se lo quite, y le coloque el kolaped, pero igualito lloraba. 31) Entonces porque usted manifiesta en esta sala, cuando le colocaba el kolaped a la niña continuaba llorando y cuando le repara(sic) el pañal la niña estaba votando(sic) sangre? R. Cuando yo le quite el pañal ella estaba botando sangre, le dije a Alexander que la lleváramos al hospital como las 6 de la tarde, y llegamos al hospital eran como a las 7 de la noche. 32) Entonces usted indica que fue sin el pañal, ahora está indicando que tenía el pañal? R. Cuando yo le estaba dándole masajes en la piernas lo tenía puesto, yo se lo quite, ahí fue cuando le vi sangre en el pañal, de ahí con los nervios le dije a Alexander que la lleváramos al hospital, él me dijo que sí que la lleváramos. 33) Es decir, observo que el pañal tenía sangre, usted continuo dándole mansajes(sic)? R. No salimos inmediatamente al hospital. 34) Como era la cantidad de sangre? R. Era bastante. 35) Usted pudo observar de dónde provenía la sangre? R. Yo la revise, ella votaba por la parte de abajo y por la vagina. 36) Que medio de transporte utilizaron para llegar al hospital? Un taxi. 37) En que parte de la casa la niña empieza a botar sangre? R. En el primer cuarto donde dormíamos. 38) Cuando ustedes corrieron al hospital, donde quedo el kolaped? R. En la cama. 39) Cuando Usted(sic), llego al hospital con la niña en esa condiciones, que diagnostico le dieron los médicos lo que le pasaba a la niña? R. no me dijeron. 40) Porque motivo, si luego de un después de un año o más, no tuvo contacto con la representante del Ministerio Publico(sic) ni CICPC para manifestarle la versión de su hermano que acaba de dar en este Tribunal? R. No lo dije, por miedo de que lo iban a meter preso. 41) Le llego a manifestar el médico forense, como víctima como parte del proceso, lo que le había pasado a su hija? R. Cuando llegamos, la metieron en un cuartico, él la reviso y él me dijo que la niña había sido violada. 42) Cuantos días dura la niña hospitalizada en el hospital? R. Diez días. 43) Cual fue la condición de la niña los primeros días de su permanencia en el hospital? R. Cuando nosotros las llevamos ella seguía votando(sic) sangre, de ahí la doctora Delia me la vio y le puso gasas en la totona para ver si se trancaba el sangrado. 44) Tiene conocimiento si la niña por la magnitud del sangrado, tuvo problemas con la hemoglobina? R. Cuando ella me la dio la niña la tenía en 4.4. 45) Tiene conocimiento si esa hemoglobina tan baja, le realizaron a la niña transfusiones de sangre? R. Sí. 46) Tiene conocimiento si debido a la lesión que presentaba a nivel de la vagina a la niña, la niña fue realizado alguna reconstrucción o cura durante la vagina? R. Cuando la niña la tenía, le estaban colocando sangre, yo vi que a la niña la estaban agarrando puntos en la vagina, a mí no me habían dicho que tenían que agarrar puntos, y yo llego CPC(sic) mi hermana me dice que a la niña la estaban cosiendo y yo le pregunto a mi hermana que porque a la niña la estaban cosiendo cuando me había dicho que no era de coserla, porque ella estaba pequeña eso poco a poco le iba sanando, en eso la niña lloraba y lloraba, llego un doctor que no sé cómo se llama, le pregunta a las enfermera porque la niña estaba llorando, y las enfermeras le dice a la doctora que el Dr. Yovanny Alvarado la había cosido y el Dr. dice porque a ella la habían cosido si ella no estaba para coserla y mucho menos en ese cuartico. 47) Le preocupa a Usted, si Alexander se encuentra detenido y que no la puede ayudar con manutención de la niña? R. Me preocupo porque él es inocente, él no le hizo nada a la niña, fue mi hermano y yo tengo dos brazos con los que puedo trabajar.
Seguidamente el Defensor Público Abg. Francisco Landaeta, realizo las siguientes preguntas: 1) Cuanto tiempo llevaban ustedes de relación? R. Vamos para dos años. 2) Indique al Tribunal como el cuerpo de seguridad se enteró de lo sucedido? R. Cuando yo regrese(sic) de la clínica del Este ellos ya estaban allí. 3) Quien fue a formular la denuncia, que había una niña violada en el recinto hospitalario? R. No sé, cuando llegue de la clínica ellos estaban allí. 4) Indique al Tribunal, quien más observo a su hermanito haciendo este acto? R. Más nadie. 5) Cuando Usted, observo a su hermano haciendo este acto, hacia donde se dirigió con la niña? R. Hacia la finca donde mi esposo y yo estábamos trabajando, la finca Macuario. 6) Indique al Tribunal la hora exacta que fue cometido ese acto? R. A las 10:00 de la mañana. 7) Una vez Usted, observó a la niña con el sangramiento, fue directo hacia la doctora Delia Lavado? R. Ese día que nosotros estábamos trabajando, no nos fuimos ese mismo día, nos fuimos el día siguiente. 8) Cuando Usted, llevo a la niña al hospital, que le informaron a los médicos al momento de ver a la niña que sangraba? R. Cuando ella me la atendieron ese día no me dijeron lo que le había pasado, al día siguiente fue me dijeron que la niña había sido violada. 9) Con quien dejo usted la niña, al momento que se llevan detenido al ciudadano Alexander que se encuentran en sala, por lo cuerpos de seguridad? R. Ese día cuando yo llegue de la clínica del este al hospital ya estaba el CICPC ahí y ese mismo día nos llevaron a los dos, ese día cuando nos llevaron la niña queda con las enfermeras mientras mis primas llegaran. 10) Porque usted no le conto a la Doctora Delia Lavado, de lo que había sucedido, cuando encontró a su hermanito arriba de hija? R. No le dije por miedo, porque pensé que lo iban a meter preso. 11) Usted en este hecho que acaba de narrar no se lo comento a su mama? R. No. 12) Que(sic) edad tiene su hermanito ahora? R. 11 años. 13) Donde ustedes laboraban en la Finca Macuario, porque no siguió laborando allí? R. Yo me salí de ahí no quise trabajar más ahí. 14) La niña esta presentada por el ciudadano Alexander Linares quien se encuentra en la sala? R. Sí.
Seguidamente la Juez(sic) del Tribunal, le realiza las siguientes preguntas: 1) Usted llevo(sic) a su hija al hospital o la clínica? R. Al hospital. 2) Que medico(sic) se la vio primero? R. La doctora Delia Lavado me la ve de primero. 3) Donde la vio la doctora? Cuando ella me mando la placa fue en el hospital. 4) Usted se lo comento a la Dra. Lavado de lo sucedido? R. No se dije. 5) Que le dijo a la Dra. Lavado? R. Le comente sobre el dolor de las piernas que presentaba la niña, le dije a la doctora que se me había caído y ella le mando a hacer unas placas. 6) Usted, le conto(sic) a la Dra. Lavado sobre la violación? R. No le dije de la violación. 7) Hay otro médico que vio a la niña? R. No ella nada más. 8) Porque(sic) razón no le comenta a la doctora, sobre la posible violación por el sangrado que tenía? R. no le dije nada, por miedo. 9) Miedo a que? R. Miedo de que metieran a mi hermano preso. 10) La niña estaba en cuidado de quién? R. De mi mamá, en la otra finca donde yo trabajaba. 11) Usted, después de este hecho, expone que encontró a su hermano con otra niña de cuatro años? R. Con mi sobrinita de cuatro y se lo dije a mi mamá. 12) Que hicieron a esto? R. Ella me dijo que no le dijera a mi hermana mayor, porque ella no estaba ahí, se encontraba en Barquisimeto. 13) Cuando tiempo hace lo que ocurrió a su hija y posterior a su sobrina? R. Un año. 14) De ese hecho a la fecha de hoy cuanto tiempo ha pasado? Han sido como cuatro meses y hasta la presente no le dicho nada a mi hermana. 15) Usted, denuncio esto? R. no. 16) Porque(sic)? R. Porque eso hace paso hace cuatro meses atrás. 17) Porque(sic) no lo hizo? R. Mi mamá me dijo que no lo hiciera. 18) Usted no denuncio, por su mamá? R. Sí. 19) Con su mamá vive con otras niñas? R. Si una 10 años y otra de 12 años. 20) Usted que sintió cuando encontró a su hermano haciendo eso a su hija? R. cuando yo encontré, yo en ese momento agarre lo sacudí y me lleve a la niña para la finca, jamás pensé que mi primer hijo me lo había dañado. 21) Usted le dijo a Alexander de esto? R. No le quise decir nada de esto.
La anterior declaración fue rendida bajo las formalidades de ley por la concubina del acusado Alexander José Linares Mendoza, obviamente para exculparlo de los hechos atribuidos y madre de la víctima niña (se omite por razones de ley), en tal sentido su testimonio fue carente de objetividad y veracidad, conclusiones a la que arriba esta Juzgadora visto que la testigo al inicio de su declaración al preguntársele sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio señalo(sic) de manera categórica que ella venía a decir la verdad, que ella encontró a su hermano haciéndole eso a la niña y de manera muy enfática y reiterativa indicaba que no fue el ciudadano Alexander, observándose en su versión sobre los hechos mucho interés en favorecer a su pareja y excluirlo de responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen al extremo que manifestó “... que Alexander fue quien le dijo que la llevaran al médico...; que Alexander fue quien le compro(sic) el tratamiento...; ... que la Fiscal María Alejandra me dijo que si había sido él, que él se declaró culpable, me señalo(sic) una grabación que no era la voz de él, también la Dra. María Alejandra me dijo que ese daño se lo había hecho Alexander que era culpable y que él se declaró culpable, yo le dije a ella que no había sido, ella me seguía diciendo que sí, que era su culpa lo que le había hecho a la niña y de verdad se le dijo de corazón que se lo digo de corazón, que Alexander no hizo esto...; no obstante el Tribunal le da valor probatorio de cargo en contra del acusado, ya que a las preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico(sic) al responder la testigo cayo(sic) en contradicción en relación a lo expuesto al inicio de su testimonio, así se analiza en relación a algunas de las respuestas dadas: ¿Cuando usted manifestó que venía aquí a hablar la verdad de lo que paso a su hija. Cual fue la versión que dio inicialmente en la presente investigación? R. Cuando dije que si había sido él, porque él era el único que se había quedado con mi hija ahí en el cuarto, por eso dije eso, pensé en mi hermano, por eso dije todo eso. Eso lo dije, porque verdad este caso así no me había sucedido, pensé que lo mejor dije que van a meter preso a mi hermano y también usted dijo que él había sido. ¿Según su nueva versión, en qué fecha sucedió el hecho que usted haya observado a su hermano con la niña? R. No recuerdo la fecha. ¿Tomando la referencia del día que llevaron la niña al hospital. Cuantos días antes ocurrió el hecho que presuntamente dijo de su hermano? R. Cuando vi a mi hermano haciendo eso a mi niña, ese mismo día, no se pudo llevar al médico, de ahí pasaron dos días después que la lleve. ¿Se supone que ese hecho ocurrió en dónde? R. Vía Morita, Papayito, Municipio(sic) Papelón. ¿A qué hora ocurrió? R. A las 10 a.m. ¿Después cuando usted vio lo que sucedió, que hizo usted? R. Me fui a la Finca de Macuario?¿Qué distancia ahí desde la Finca Papayito y la Finca de Macuario? R. Como un kilómetro. ¿En qué condiciones se llevó la niña desde Finca Papayito a la Finca de Macuario? R. Presentaba dolores en las piernas. ¿Después que usted llegaba a la finca de Macuario, ese día la sacaron al hospital? R, No por falta de transporte, la sacamos al día siguiente, la niña igual presentaba dolores. ¿Usted llevo(sic) a la niña al pediatra? R. Ese mismo día no, al siguiente, pero no la vio porque llegamos tarde. Cuando vieron a la niña? R. Al día siguiente. ¿Quiénes se encontraba presente al momento que llegaron a la casa con Alexander, usted y la bebe(sic)? R. solo nosotros. ¿En que(sic) parte de la casa la niña empieza a botar sangre? R. En el primer cuarto donde dormíamos. ¿Porque motivo, si luego después de un año o más, no tuvo contacto con la representante del Ministerio Publico(sic) ni CICPC para manifestarle la versión de su hermano que acaba de dar en este Tribunal? R. No lo dije, por miedo de que lo iban a meter preso, así mismo es importante destacar que al preguntarle esta Juzgadora a la testigo: ¿Usted se lo comento a la Dra. Lavado de lo sucedido? R. No se dije. ¿Qué le dijo a la Dra. Lavado? R. Le comente sobre el dolor de las piernas que presentaba la niña, le dije a la doctora que se me había caído y ella le mando a hacer unas placas; siendo esta adminiculada con la declaración de los demás testigos como se hará más adelante, tales respuestas no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
1. -Que el hecho ocurrió en fecha 21-04-2016 en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Gallera, casa sin número Guanare Estado(sic) Portuguesa, donde habita la ciudadana Génesis Montilla Valladares, en compañía del acusado Alexander José Linares Montilla, quien es su pareja y la hija de ambos la niña (se omite por razones de ley).
2. -Que el acusado Alexander José Linares Mendoza, abusó sexualmente de la niña (se omite por razones de ley), en el momento en que se quedó solo con ella en la habitación ya que le dijo a la testigo Génesis Montilla que le buscara un kolaped que se encontraba en la habitación de al lado.
3. -Que cuando la testigo le quito el pañal a la niña estaba botando bastante sangre por la vagina.
4. -Que cuando la testigo llego al hospital con la víctima le dijeron que la niña había sido violada.
5. -Que la testigo le dijo a la Dra. Lavado, que la niña presentaba dolor en las piernas porque se le había caído, lo cual es desvirtuado con los otros órganos de pruebas recepcionados en el debate y con lo cual se denota la falsedad de la declaración dada.
6. –Que el delito denunciado se trataba de un delito contra las buenas costumbres, donde se encontraba involucrado el presunto acusado Alexander José Linares Mendoza.
2 - DR. RODOLFO DE BARI RIVERO, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio médico forense, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con 7 años de servicio, Especialista en Medicina Familiar, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.892, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, indico(sic) no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, se le dio lectura por la secretaria del Tribunal y se le puso a la vista la EVALUACIÓN MEDICO(sic) FORENSE N° 356-1842-0908-16,realizado en fecha 21-04-2016, cursante al folio 16 pieza N° 01, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el experto, quien expuso: “Se realizó un examen externo el día 21-04-2016, practicada a una lactante femenina de cuatro meses de edad, a la niña (se omite por razones de ley), de piel blanca, con palidez cutáneo mucosa severa, con llanto continuo. No se observan patologías físicas externas ni síntomas ni signos de alguna enfermedad infecciosa o de órganos internos. Se observaron genitales con edema severo de labios menores y región clitoral, equimosis en bordes internos de labios mayores, laceración de horquilla vulvar con hematoma severo en introito vaginal en toda su extensión y con mayor serenidad en la región inferior y laceraciones en toda la superficie peri-himeneal con sangramiento, himen edematoso, equimotico y con hematoma a nivel de las 7 según esferas del reloj, laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según esfera del reloj, canal vaginal inferior con desgarro severo y hematoma concomitante, sangramiento profuso proveniente de canal vaginal. Se recomendó que la lactante fuera valorada por cirujano pediatra, realizar ecosonografia abdominopelvis y determinar si existen lesiones de órganos genitales internos. No presento lesiones en el recto. Con un tiempo de curación de Treinta (30 días) si no hay complicaciones). Con carácter Grave, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, realizo(sic) las siguientes preguntas: 1) Recuerda usted exactamente el lugar donde practico(sic) la evaluación médica a la niña (se omite por razones de ley)? R. Si, fue en la emergencia pediátrica del Hospital Miguel Oraá. 2) Cuando usted señala que valoro(sic) una niña de piel blanca, con palidez cutánea mucosa severa. En qué consiste? R. La palidez cutánea mucosa es un signo visible para el experto, que consiste en la coloración de la piel y de las mucosas, tantos de ojos, nasales, orales, con una palidez extrema que desde el punto de vista médico indica que hay una pérdida importante de flujos sanguíneos por algún orificio natural o alguna herida provocada. 3) Puede explicar a este Tribunal, en que(sic) consiste el edema severo de labios menores y región clitoral? R. Es un signo que refleja un aumento de volumen muy severo o importante de las áreas antes descritas, y cuyo origen es producto de un efecto contuso. 4) Puede explicar que es una laceración? R. Una laceración es un tipo de herida cortante, es una pérdida o solución de continuidad de piel o tejidos mucosos, vendría a hacer una herida cortante no producida por un objeto cortante. 5) En qué consiste hematoma a nivel de las 7 según esferas del reloj? El himen es una extensión mucosa, que tiene diferentes formas, es muy vascularizado, es decir, tiene muchos capilares venosos, y una lactante de cuatro meses cualquier traumatismo a nivel de esa zona realizado con algún objeto contuso con cierta velocidad o violencia produce rotura de esos vasos capilares, sin salida de esa sangre al exterior acumulándose en forma de una lesión globulosa cuyo contenido es sangre, y es lo que se denomina hematoma. 6) Explique en qué consisten las laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según la esfera de reloj? R. Según el examen forense que realice la lactante presento(sic) laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según esfera del reloj. Seguidamente mediante gráfica, dibuja la vagina, a los fines de explicar las lesiones, la gravedad de la lesión, indicando con puntos las laceraciones según las esferas del reloj y la profundidad de la lesión, la gravedad de la lesión es preocupante y la profundidad, la valoración que se le tenía que realizar, que se debería hacer es bajo sedación por la gravedad de la misma, toda la parte genital, pelvis, labios mayores y menores, el introito vaginal y canal vaginal, se encontraban lesionados, ameritando estas lesiones su reconstrucción por la profundidad, la niña tenía palidez cutánea, las lesiones eran muy recientes y la lesión se presentaba sangramiento. 7) Puede indicar que consiste el desgarro severo a nivel del canal vaginal inferior? R. El canal vaginal está ubicado en el parte inferior del introito vaginal, y el desgarró severo es el piso del canal con sangramiento profuso. 8) Puede indicar la profundidad de esa lesión y laceración? R. La gravedad de la lesión es preocupante por la laceración profunda, la valoración se tenía que hacerse bajo sedación, tenían que ser evaluarla para poder ver donde llegaba la laceración, la laceración fue de más dos centímetros, en el hospital tenían que hacer una evaluación más profunda, porque no podía (…)
(…)
Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, sobre la misma, estableciéndose con su dicho que la experticia hematología se le practico(sic) a las siguientes evidencias: 1. sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de m laceración en el sitio del suceso, embalada y rotulada con la letra A, 2. sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración en el sitio del suceso, embalada y rotulada con la letra B, 3. una bata, talla M, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, a manera de franjas de colores morado y blanco, 4. Un pantalón de color azul, talla 28, sin marca, confeccionado en fibras naturales de color negro presentando en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, rotulada con la letra D y 4. Una prenda íntima denominada interior, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca leopoldo(sic), encontrándose en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, rotulada con la letra E, donde se concluyó que en todas las evidencias se encontraron manchas de color pardo rojizas y son de naturaleza hemática de la especie humana, perteneciente al grupo “O”.
Seguidamente la secretaria del Tribunal le dio lectura a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° LBFQB- 9700-057-406, de fecha 22-04-2016, cursante al folio 75 pieza N° 01, realizada por el mismo experto Néstor José Romero Aular, la cual se le puso a la vista y la reconoció en su contenido y su firma, señalando: “En la fecha 22-04-2016, se realizaron una muestra hematológica a tres pañales desechables, en los tres pañales que eran las evidencias se encontraron manchas de color pardo rojizas, son de naturaleza hemática de la especie humana, perteneciente al grupo “O”.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público no le realizaron preguntas al experto.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia hematológica en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, sobre la misma, estableciéndose con su dicho que la experticia hematológica se le realizo(sic) a tres pañales desechables y en los tres pañales que eran las evidencias se encontraron manchas de color pardo rojizas que son de naturaleza hemática de la especie humana y perteneciente al grupo “O”.
Pruebas documentales recepcionadas en el debate:
A tenor de lo establecido en los artículos 228 y 322 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal fueron exhibidas a los funcionarios expertos que suscribieron las mismas e incorporadas válidamente al proceso por su lectura los informes periciales y pruebas documentales señalados a continuación:
1. -Partida de Nacimiento N° 60, suscrita por la Leda. Willmary Del Carmen Silva Briceño, funcionaría designada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado(sic) Portuguesa, cursante al folio 76 pieza N° 1, documento jurídico donde se deja constancia que el día 15-12-2015 nació la niña (se omite por razones de ley), presentada por su madre la ciudadana Génesis Del Valle Montilla Valladares y su padre el ciudadano Alexander José Linares Mendoza.
Con dicha documental se acredita que para el momento en que ocurrió el hecho la niña victima (se omite por razones de ley), tiene 04 meses de edad, así como el parentesco de consanguinidad que posee con el acusado Alexander José Linares Mendoza, por ser su hija.
2. –Inspección N° 1179, de fecha 21-04-2016, realizada por los funcionarios Jean Carlos Manzanilla y Roger Villarroel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Guanare Estado(sic) Portuguesa, cursante al folio 07 pieza N° 01, la cual se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se le puso a la vista al experto Jean Carlos Manzanilla, compareciente al debate, dejándose constancia en la misma
Entre otras cosas: el lugar del suceso, la aprehensión del acusado Alexander José Linares Mendoza y las evidencias que fueron colectadas en el lugar del hecho,
3. –Medicatura Forense N° 356-1842-0908-16, de fecha 21-04-2016, suscrita por el médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a una lactante femenina de cuatro meses de edad, niña (se omite por razones de ley), en la cual se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:”... Se observaron genitales con edema severo de labios menores y región clitoral, equimosis en bordes internos de labios mayores, laceración de horquilla vulvar con hematoma severo en introito vaginal en toda su extensión y con mayor serenidad en la región inferior y laceraciones en toda la superficie peri-himeneal con sangramiento, himen edematoso, equimotico(sic) y con hematoma a nivel de las 7 según esferas del reloj, laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según esfera del reloj, canal vaginal inferior con desgarro severo y hematoma concomitante, sangramiento profuso proveniente de canal vaginal. Se recomendó que la lactante fuera valorada por cirujano pediatra, realizar ecosonografia(sic) abdominopelvis y determinar si existen lesiones de órganos genitales internos. No presento lesiones en el recto. Con un tiempo de curación de Treinta (30 días) si no hay complicaciones). Con carácter Grave.
4. -Experticias Hematológicas N° LBFQB-9700-404 y LBFQB-9700-057-406, ambas de fecha 22-04-2016, cursantes al folio 9 y 75 pieza N° 0, respectivamente, suscrita por el detective Néstor José Romero Aular, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quedando determinado con las mencionadas experticias, entre otras cosas, lo siguiente: 1- La primera experticia hematología se le practico a las siguientes evidencias: 1. sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de m laceración en el sitio del suceso, embalada y rotulada con la letra A, 2. sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración en el sitio del suceso, embalada y rotulada con la letra B, 3. una bata, talla M, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, a manera de franjas de colores morado y blanco, 4. Un pantalón de color azul, talla 28, sin marca, confeccionado en fibras naturales de color negro presentando en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, rotulada con la letra D y 4. Una prenda íntima denominada interior, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca leopoldo(sic), encontrándose en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, rotulada con la letra E, donde se concluyó que en todas las evidencias se encontraron manchas de color pardo rojizas y son de naturaleza hemática de la especie humana, perteneciente al grupo “O”. 2- La segunda experticia hematológica se le realizo a tres pañales desechables y en los tres pañales que eran las evidencias se encontraron manchas de color pardo rojizas que son de naturaleza hemática de la especie humana y perteneciente al grupo “O”.
En virtud de la incomparecencia de los testigos Roger Villarreal, Yeny Olivar y Yordisley Yanci, se le otorgo(sic) el derecho de palabra a la representación fiscal y expuso: “En virtud que el acta de inspección técnica fue suscrita por los funcionarios Jean Carlos Manzanilla y Roger Villarreal y la misma fue tomada la declaración del funcionario Jean Carlos Manzanilla, el cual es suficiente su declaración, por tal motivo desisto de la declaración del Funcionario Roger Villarreal, e igualmente en relación del acta de aprehensión del acusado Alexander José Linares Mendoza, declaro igualmente el funcionario Jean Carlos Manzanilla, desisto de las declaración de los funcionarios Roger Villarreal, Yeny Olivar y YordisleyYanci, es todo”, ante el desistimiento de sus testimoniales por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con la anuencia del defensor público, se declaró concluido el debate probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley) La referida disposición establece expresamente lo siguiente:
Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
2. -Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
3. -Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Se desprende de esta norma penal la existencia del tipo penal de violencia sexual, el cual es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo el derecho protegido particularmente vulnerable la violencia basada en género.
El acto sexual agravado por la específica situación de ser cometido en perjuicio de una niña o adolescente.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con en el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Del análisis de la norma in comento se desprende que el elemento objetivo del tipo penal es: La realización de actos sexuales que implique penetración genital, anal u oral, con niña o adolescente.
La conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el acusado Alexander José Linares Mendoza, intencionalmente abusó sexualmente de la niña (se omite por razones de ley), habiendo realizado la penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose para tal fin de la edad de la niña, quien contaba para el momento de los hechos con escasos cuatro meses de vida y aprovechando la oportunidad en que se encontraba solo con ella mientras que la madre se dirigió a la otra habitación de la vivienda buscando un kolaped para aliviar el dolor que la víctima tenía en sus piernas la deja bajo su cuidado ya que ejercía la condición de padre de la misma, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de Génesis Del Valle Montilla Valladares, en su carácter de madre de la niña (se omite por razones de ley) y pareja del acusado, al responder a las preguntas formuladas por la representante de! Ministerio Publico, respondió: Cuando dije que si había sido él, porque él era el único que se había quedado con mi hija ahí en el cuarto, por eso dije eso.... ...estábamos solo nosotros..; ... cuando yo le quite el pañal ella estaba botando sangre, le dije a Alexander que la lleváramos al hospital como las 6 de la tarde, y llegamos al hospital eran como a las 7 de la noche...; cuando yo le estaba dándole masajes en la piernas lo tenía puesto, yo se lo quite, ahí fue cuando le vi sangre en el pañal, de ahí con los nervios le dije a Alexander que la lleváramos al hospital, él me dijo que sí que la lleváramos...;..cuando llegamos, la metieron en un cuartico, él la reviso y él me dijo que la niña había sido violada...”; esta testimonial se adminicula con lo declarado por los expertos médicos que atendieron a la víctima, así tenemos lo manifestado por Yudith Carolina Díaz Gutiérrez:“Eso fue el día 20-04-2016 como a las 8 de la noche acuden a la emergencia del Hospital los padres de la niña y la niña, el padre traía a la niña en los brazos llorando y él me refiere que traía a la niña al hospital porque estaba votando sangre por los genitales, yo le pregunto si la niña se Ie cayó, me refiere que no, me refiere que hacia como dos meses que la niña se le había caído, pero que no había sido mayor cosa en ese tiempo, inmediatamente acudo a valorar a la niña, se encontraba en regulares condiciones, con un llanto muy irritable, y su cara de dolor, se le quita el pañal desechable pero el sangrando era demasiado abundante no se logra ver de dónde venía el sangrado, se le colocaron gasas estériles, vitamina K inyectada y colocar donde estaba el sangrado, en vista que esto no disminuía se le coloca adrenalina local y aproximadamente como a 11:30 a 12:00 de la noche fue que se logra detener el sangrado, y procedí a avaluar nuevamente la zona genital, donde se evidencia coágulos de sangre, desgarro a nivel de horquilla vulvar y las carúnculas himeneales, se observan eritema violáceas, en vista de esto acudo a llamar a la médico de guardia Dra. María Gómez indicándome que debo ingresar a la niña con diagnóstico de probables traumas genitales y que debía llamar a medicina forense y a la fiscalía, en horas de la mañana realizo la llamada a medicina forense, al Dr. Rodolfo de Bari, quien acude al hospital y posterior a examinar a la niña concluye con diagnóstico de abuso sexual y me sugiere llamar a la fiscalía, la cual la realizo inmediatamente y acude la Dra. María Fernández; decirme de abuso sexual no, solo me refirieron que estaban en la casa la niña tenía dolor en las pierna cuando la manipulaban y la madre acudió a otra habitación de ahí de la casa a buscar un mentol u kolaped algo así, ella me dice que no lo encontró y cuando regreso estaba la niña con el papá, la niña estaba llorando y que ellos la revisan estaban sangrando por los genitales...;... el Dr. Yovanny Alvarado le realizo una cirugía en los genitales...; ... el padre me refirieron que en horas del día llevaron a la niña a consulta con la Dra. Delia Lavado porque notaban la molestia que ella sentía en las piernas...¡...cuando la Dra. Delia Lavado la valoró me manifestó que la niña no presentaba esas lesiones en la vagina, me dijo que había notado las molestias en las piernas por lo cual le solicito radiografías de las mismas y una hematología completa...estaba presente cuando el Dr. De Bari la valoró...”; la experta Dra. Delia Victoria Lavado Quiñones, afirmó entre otra cosas: “El 18-04-2016 recibí una llamada de la ciudadana madre de la niña para que le evaluara a su hija porque presentaba dolores en la piernas...; ... le indique que si era muy acentuado el dolor que le llevara a la emergencia pediatra de Hospital, sino que la llevará el día 20-04-2016 a las 6:00 a.m. en el hospital Miguel Oraá para evaluarla, a efecto ellos estaban allí a las 6 de mañana, evaluó a una lactante menor de cuatro meses con un estado nutricional normal, bien cuidada, con dolor en la parte de la cadera, más acentuada en el lado derecho, pienso en una un artritis séptica o artritis reactiva...como a las 7:00 pm recibo un mensaje de texto a mi teléfono, de la madre, diciéndome que la llamara urgente, al llamarla me informa que la niña tiene una hemorragia vaginal acentuada, le ordeno que la lleve por la emergencia pediátrica que estaría en comunicación conmigo, al llegar al hospital me pasa a la residente de guardia por el teléfono, y me indica que realmente la niña tiene una hemorragia muy acentuado alrededor de los genitales...; me llama más tarde el padre preguntándome que tiene su hija, que la hemorragia no cede, trate de tranquilizarlo porque estaba muy angustiado, teníamos que esperar los resultados de los exámenes y la valoración clínica, luego se comunica la doctora de guardia residente Dra. Yudith Díaz y me informa que la niña tiene desgarros vaginales muy severos...; cuando hice la primera valoración de la niña no se evidencio sangrado, tenía dolor en la inmovilidad de las piernas, pero estaba más acentuado del lado derecho, los genitales los tenia normales, no podía movilizar las piernas...;...una vez que determinado el diagnostico de los genitales, concluí que el dolor de las piernas era por manipulación de apertura exagerada de las piernas...; ... cuando ella me llama que si le podía darle masajes, en ese momento no me indica que estaba buscando kolaped, al día siguiente ella me comento que cuando estaba buscando el kolaped no hay luz y cuando regresa al cuarto consigue la niña con el padre, encontrándose la niña botando mucha sangre por los genitales...; ... una lesión de esa magnitud, ameritaba una cirugía, sutura...; ...las consecuencia, en el caso que a la niña no se le fuera reconstruido la zona vaginal y no se le fuera colocado transfusiones de sangre era un shock hipovolémico por la abundancia de la sangre y el fallecimiento...;” aunada a éstas declaraciones el Reconocimiento Médico Legal forense N° 356-1842-0908- 16,realizado en fecha 21-04-2016, cursante al folio 16 pieza N° 01, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari Rivero, practicado a la a la niña (se omite por razones de ley), quien afirmo(sic) en su exposición lo siguiente: “Se realizó un examen externo el día 21-04-2016, practicada a una lactante femenina de cuatro meses de edad, a la niña (se omite por razones de ley), de piel blanca, con palidez cutáneo mucosa severa, con llanto continuo. No se observan patologías físicas externas ni síntomas ni signos de alguna enfermedad infecciosa o de órganos internos. Se observaron genitales con edema severo de labios menores y región clitoral, equimosis en bordes internos de labios mayores, laceración de horquilla vulvar con hematoma severo en introito vaginal en toda su extensión y con mayor serenidad en la región inferior y laceraciones en toda la superficie peri-himeneal con sangramiento, himen edematoso, equimotico y con hematoma a nivel de las 7 según esferas del reloj, laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según esfera del reloj, canal vaginal inferior con desgarro severo y hematoma concomitante, sangramiento profuso proveniente de canal vaginal. Se recomendó que la lactante fuera valorada por cirujano pediatra, realizar ecosonografia abdominopelvis y determinar si existen lesiones de órganos genitales internos. No presento lesiones en el recto. Con un tiempo de curación de Treinta (30 días) si no hay complicaciones). Con carácter Grave”. Ante algunas de las preguntas planteadas por la Fiscal del Ministerio Publico, el experto respondió: ¿Puede explicar a este Tribunal, en que(sic) consiste el edema severo de labios menores y región clitoral? R. Es un signo que refleja un aumento de volumen muy severo o importante de las áreas antes descritas, y cuyo origen es producto de un efecto contuso. ¿En qué consiste hematoma a nivel de las 7 según esferas del reloj? El himen es una extensión mucosa, que tiene diferentes formas, es muy vascularizado, es decir, tiene muchos capilares venosos, y una lactante de cuatro meses cualquier traumatismo a nivel de esa zona realizado con algún objeto contuso con cierta velocidad o violencia produce rotura de esos vasos capilares, sin salida de esa sangre al exterior acumulándose en forma de una lesión globulosa cuyo contenido es sangre, y es lo que se denomina hematoma. ¿Explique en qué consisten las laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según la esfera de reloj? R. Según el examen forense que realice la lactante presento laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según esfera del reloj. Seguidamente mediante gráfica, dibuja la vagina, a los fines de explicar las lesiones, la gravedad de la lesión, indicando con puntos las laceraciones según las esferas del reloj y la profundidad de la lesión, la gravedad de la lesión es preocupante y la profundidad, la valoración que se le tenía que realizar, que se debería hacer es bajo sedación por la gravedad de la misma, toda la parte genital, pelvis, labios mayores y menores, el introito vaginal y canal vaginal, se encontraban lesionados, ameritando estas lesiones su reconstrucción por la profundidad, la niña tenía palidez cutánea, las lesiones eran muy recientes y la lesión se presentaba sangramiento. ¿Puede indicar que consiste el desgarro severo a nivel del canal vaginal inferior? R. El canal vaginal está ubicado en el parte inferior del introito vaginal, y el desgarró severo es el piso del canal con sangramiento profuso. ¿Puede indicar la profundidad de esa lesión y laceración? R. La gravedad de la lesión es preocupante por la laceración profunda, la valoración se tenía que hacerse bajo sedación, tenían que ser evaluarla para poder ver donde llegaba la laceración, la laceración fue de más dos centímetros, en el hospital tenían que hacer una evaluación más profunda, porque no podía presumir las lesiones internas que podría presentar en el útero y otros órganos. ¿En conclusión, en toda la zona perimetral se encontraba lesionada? Si totalmente toda se encuentra lesionada, presento en el canal vaginal inferior con desgarro severo y hematoma concomitante, sangramiento profuso proveniente de canal vaginal. ¿Esa lesión que observo, necesitaba ser recubierta? Si, por las lesiones eran muy graves, tenían que realizarle una intervención quirúrgica, porque podía entrar en shock. ¿La lesión que usted acaba de describir, es posible que haya ocurrido dos a tres días antes que usted hiciera la valoración? No esta (sic)lesiones no podía tener más de 24 horas, la lesión presentaba laceraciones en toda la superficie peri-himeneal con sangramiento y laceraciones himeneales recientes. ¿Usted indico anteriormente, estas fueron heridas contuso cortantes, es posible que estas lesiones y toda las lesiones de la vagina de la víctima, podrían ser producidos por un niño de 10 años? R. Los médicos sobre todos los pediatras tienen la materia «para contestar esta pregunta, puedo decir que mi especialidad es medina familiar y un niño de diez años está dentro de la media normal, dependiendo lo que media y el peso, la media aquellos hombre que miden dos metros, un niño de diez años pesa aproximadamente 20 a 30 kilos, un niño de 10 años no tiene características anatómicas para producir las lesiones antes mencionada. ¿Un pene de un hombre puede ocasionar ese tipo de lesión?.R. Tratándose de un hombre, es posible que el pene de hombre puede ocasionar unas lesiones de esa magnitud? R. Sí. 14) Es posible que esa magnitud tan grande pudo ser ocasionada con un dedo? R. No pudo ser ocasionado por un dedo. 15) Puede ser ocasionadas estas heridas por una caída o un accidente? R. No, no existían signos adjuntos, como excoriaciones, equimosis, heridas, lesiones fuera del área vaginal.
Habiéndose comprobado el Cuerpo del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), se pasa a analizar la »5 participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito:
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO ALEXANDER JOSE LINARES MENDOZA
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JOSE LINARES MENDOZA en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la sana critica, por ello podemos comenzar señalando que:
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las ^ segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:
“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaría cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.
El autor citado señala igualmente:
“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciarlo, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaría pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaría ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra..." (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién fue el autor de la violencia sexual cometida en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley)?
HECHOS INDICADORES:
a) Que la víctima niña (se omite por razones de ley), estaba en una de las habitaciones de la vivienda junto a sus padres Alexander José Linares Mendoza y Génesis del Valle Montilla Valladares, según su madre la niña se encontraba en mal estado de salud, con dolores en las piernas y con un llanto constante, por lo que en horas de la mañana fue llevada a la clínica del Este siendo valorada por el médico pediatra Delia Lavado, está acreditado con el testimonio de los ciudadanos GÉNESIS DEL VALLE MONTILLA VALLADARES, quien expuso: “... luego la llevamos al pediatra, y la reviso y entonces que tenía la niña y le dije que tenía dolores musculares, las llevamos a la doctora Delia Lavado..” LA FISCAL PREGUNTA: 1) Cuando usted manifestó que venía aquí a hablar la verdad de lo que paso a su hija. Cual fue la versión que dio inicialmente en la presente investigación? R. Cuando dije que si había sido él, porque él era el único que se había quedado con mi hija ahí en el cuarto, por eso dije eso. 9) En qué condiciones se llevó la niña desde Finca Papayito a la Finca de Macuario? R. Presentaba dolores en las piernas. 22) Quienes se encontraba presente al momento que llegaron a la casa con Alexander, usted y la bebe? R. solo nosotros. LA JUEZ PREGUNTO:5) Que le dijo a la Dra. Lavado? R. Le comente sobre el dolor de las piernas que presentaba la niña, le dije a la doctora que se me había caído y ella le mando a hacer unas placas; la de la ciudadana DELIA VICTORIA LAVADO QUIÑONES, quien expuso: “El 18-04-2016 recibí una llamada de la ciudadana madre de la niña para que le evaluara a su hija porque presentaba dolores en la piernas...¡...evaluó a una lactante menor de cuatro meses con un estado nutricional normal, bien cuidada, con dolor en la parte de la cadera, más acentuada en el lado derecho, pienso en una un artritis séptica o artritis reactiva..., ... como a un cuarto para la siete, la madre se comunica conmigo y me pregunta que si era recomendable darle masajes en la cadera, le dije que no era conveniente...”. LA FISCAL PREGUNTA:3) Al momento que llegan los padres a la consulta, que le indicaron los padres cuando la llevaron a primera horas de la maña? R. Dolor en las piernas. 6) Explique cómo se va desarrollando esa consulta de la niña? R. Se evidencia que el estado nutricional se encontraba bien cuidada, tenía infección en las vías respiratorias, tenía dolor en la inmovilidad de las piernas, pero estaba más acentuado del lado derecho, los genitales los tenia normales. 9) En el momento que valorada la niña como se encontraba? R. No podía movilizar las piernas. 12) Que causas dieron origen que usted como médico, descartara la artritis reactiva en las extremidades de la paciente? R. Una vez que determinado el diagnostico de los genitales, concluí que el dolor de las piernas era por manipulación de apertura exagerada de las piernas. 17) Como tiene conocimiento de que la niña se encontraba solamente con la mamá y el papá cuando se encontraba en la casa? R. Cuando ella me llama que si le podía darle masajes, en ese momento no me indica que estaba buscando kolaped, al día siguiente ella me comento que cuando estaba buscando el kolaped no hay luz, y cuando regresa al cuarto consigue la niña con el padre, encontrándose la niña botando mucha sangre por los genitales.
b) Que el ciudadano Alexander José Linares Mendoza, le dijo a su pareja que le buscara un kolaped que se encontraba en la habitación de al lado, y él se quedó con la niña en la habitación, la ciudadana GENESIS MONTILLA comenzó a buscarlo y por cuanto en esa habitación no servía la luz eléctrica, salió y busco en la cocina el teléfono celular para alumbrar y conseguir lo que estaba buscando y en ese momento la madre de la niña escucho un grito muy fuerte de la niña por lo que salió corriendo está acreditado con el testimonio de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE MONTILLA VALLADARES, quien señalo: “...la niña igualito lloraba, y la cargaba y la paseaba, en eso la cargo ella sigue llorando, entonces Alexander me dice que le colocaremos kolaped...” LA FISCAL PREGUNTA: 1) Cuando usted manifestó que venía aquí a hablar la verdad de lo que paso a su hija. Cual fue la versión que dio inicialmente en la presente investigación? R. Cuando dije que si había sido él, porque él era el único que se había quedado con mi hija ahí en el cuarto. 22) Quienes se encontraba presente al momento que llegaron a la casa con Alexander, usted y la bebe? R. solo nosotros. 26) Usted, le proporciono(sic) algunos medicamento que le indico(sic) la doctora? R. no, se le coloco kolaped; la de la experto Dra. YUDITH CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ, quien contesto a preguntas formuladas por LA FISCAL: 12) Una vez que ya está determinado que se trata de una abuso sexual, le llego a manifestar la madre de la víctima como ocurrió este abuso? R. Decirme de abuso sexual no, solo me refirieron que estaban en la casa la niña tenía dolor en las pierna cuando la manipulaban y la madre acudió a otra habitación de ahí de la casa a buscar un mentol u kolaped algo así, ella me dice que no lo encontró y cuando regreso estaba la niña con el papá, la niña estaba llorando y que ellos la revisan estaban sangrando por los genitales; y lo manifestado en sala por la experto Dra. DELIA VICTORIA LAVADO QUIÑONES: “... y me pregunta que si era recomendable darle masajes en la cadera, le dije que no era conveniente...”, LA FISCAL PREGUNTA: 13) A qué hora aproximadamente la madre de la víctima la llamo que si le podía realizar masajes en la pernas? R. A las 6:45 de la tarde del mismo día. 14) En esa llamada teléfono le indico a la madre el producto llamado kolaped, para darle masajes en la cadera a la niña? R. No. 17) Como tiene conocimiento de que la niña se encontraba solamente con la mamá y el papá cuando se encontraba en la casa? R. Cuando ella me llama que si le podía darle masajes, en ese momento no me indica que estaba buscando kolaped, al día siguiente ella me comento que cuando estaba buscando el kolaped no hay luz, y cuando regresa al cuarto consigue la niña con el padre, encontrándose la niña botando mucha sangre por los genitales. 18) En qué momento usted obtiene que determina de narrar? R. Al día siguiente por la mamá que me dice lo sucedido.
c) Que la lesión que sufriera la víctima niña (se omite por razones de ley), indiscutiblemente fueron producidas por una persona adulta, circunstancia que quedo acreditada a este Tribunal con la declaración del experto DR. RODOLFO DE BARI RIVERO, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico la evaluación forense a la victima N° 356-1842-0908-16,en fecha 21-04-2016,, cursante al folio 16 pieza N° 01,quien expuso: “Se realizó un examen externo el día 21-04-2016, practicada a una lactante femenina de cuatro meses de edad, a la niña (se omite por razones de ley)...”, LA FISCAL PREGUNTA: 12) Usted indico anteriormente, estas fueron heridas contuso cortantes, es posible que estas lesiones y toda las lesiones de la vagina de la víctima, podrían ser producidos por un niño de 10 años? R. Los médicos sobre todos los pediatras tienen la materia para contestar esta pregunta, puedo decir que mi especialidad es medicina familiar y un niño de diez años está dentro de la media normal, dependiendo lo que mida y el peso, la media aquellos hombre que miden dos metros, un niño de diez años pesa aproximadamente 20 a 30 kilos, un niño de 10 años no tiene características anatómicas para producir las lesiones antes mencionada. Un pene de un hombre puede ocasionar ese tipo de lesión. 13) Tratándose de un hombre, es posible que el pene de hombre puede ocasionar unas lesiones de esa magnitud? R. Sí. 14) Es posible que esa magnitud tan grande pudo ser ocasionada con un dedo? R. No pudo ser ocasionado por un dedo. 15) Puede ser ocasionadas estas heridas por una caída o un accidente? R. No, no existían signos adjuntos, como excoriaciones, equimosis, heridas, lesiones fuera del área vaginal. 16) Cuando el imputado queda detenido, siempre son valorados por el médico forense, le realizo usted una evaluación médico forense al acusado Alexander José Linares Mendosa al ser aprehendido? R. Sí, se trata de una valoración médico forense de fecha 21- 04-2016, practicado a la persona de Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad N° [...], donde no se observaron lesiones externa ni lesiones genitales externos, pene sin lesiones, aspecto longilíneo de 8 centímetros de longitud y 6 centímetros de diámetro. 18) Puede indicar a este Tribunal, tomando en cuenta los genitales de Alexander José Linares Mendoza, que la lesión presentada a la niña la pudo haberse producida por ese ciudadano? R.- Los genitales tienes unas características anatómicas de adulto, como cualquier otro adulto, el pene de un hombre puede ocasionar este tipo de lesión.
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos. 4
Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
“La prueba indiciaría...puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios...” (Ob, Cit. Pag. 40).
Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:
El ciudadano ALEXANDER JOSÉ LINARES MENDOZA, era la única persona de sexo masculino que se encontraba con la victima niña (se omite por razones de ley).
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias;
a) Si el acusado era la única persona de sexo masculino que se encontraba con la niña víctima, es el más propenso (desde el punto de vista subjetivo) para ejercer una acción en contra de ella como fue en el presente caso la violencia sexual.
b) Que la lesión que sufriera la victima producto de la violencia sexual cometida en su perjuicio fue ocasionada por un adulto como quedo acreditado por el experto médico forense al rendir su declaración en el debate probatorio y no por un niño de 10 años, ya que no tiene las características anatómicas para producir las lesiones que le fueron ocasionadas en la vagina de la niña.
Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ALEXANDER JOSÉ LINARES MENDOZA fue el autor responsable de la violencia sexual cometida en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por ello es culpable del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena es violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), en el que se prevé en su encabezamiento una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, así mismo en el segundo aparte de dicha norma se establece:
“El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”; siendo el referido incremento de un cuarto a un tercio.
Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y siendo procedente aplicar la pena en su término superior, por considerar esta juzgadora que el hecho al ser ejecutado por el ascendiente de la víctima y en perjuicio de una niña especialmente vulnerable agrava la comisión del mismo, queda la pena en veinte (20) años de prisión, pero con el incremento de un tercio aplicable a la pena prevista ,en atención al segundo aparte del artículo 43 de la mencionada ley especial, quedando en definitiva la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 66.2.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad se ratifica la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra en fecha 23 de abril de 2016 por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se fija como fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal el día 23 de diciembre de 2042, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALEXANDER JOSÉ LINARES MENDOZA, ya identificado a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley)más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinal segundo de la Ley especial.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad se ratifica la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra en fecha 23 de abril de 2016 por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se fija como fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal el día 23 de agosto de 2039I a cual cumplirá en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 4 de julio de 2017. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifiqúese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Se declara con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico y se ordena remitir copia certificada de la denuncia inicial rendida por la ciudadana Génesis Montilla Valladares en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de las actas de cada una de las sesiones llevadas en el juicio oral a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa y oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare, a los fines de que se dicte una Medida de Protección a la Niña (se omite por razones de ley).
Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho délas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido al número de juicios iniciados y reposo medico otorgado a quien suscribe el presente fallo. Trasládese al acusado hasta la sede tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 7 días del mes de marzo del dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 198° de la Federación.
(...Omissis...)
TERCERO
ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de junio de 2019, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta en los folios ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza tres (03) del asunto penal, en los siguientes términos:
(...omissis...)
En el día de hoy siendo la 01:00 pm se procede a realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por los jueces, Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Presidenta de la Sala), Milagro Pastora López Pereira y Orlando José Albujen Cordero (Ponente); como secretario John Fernando Salazar Colmenarez y el alguacil designado, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECE: la defensa Pública Cuarta en representación de la Defensa Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara abogada Liseth Gil, el acusado Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad N° [...], la Representación Fiscal abogada Nathali Ninoska Amaro Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara; Por su parte en cuanto a la ciudadana Representante legal de la víctima (identidad Omitida), GENESIS DEL VALLE MONTILLA VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- [...], se deja constancia que de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la misma no puedo ser notificada vía telefonica(sic), indicando el el(sic) alguacil “el número telefonico(sic) no se encuentra asignado a ningun(sic) suscriptor” tal como riela al folio veintiseis(sic) (26) de la pieza N° 3, asimismo en fecha 26 de febrero habiendose(sic) verificado que habian(sic) sido libradas cinco (5) boletas de citación las cuales rielan a los folios ciento noventa y cuatro (194) de la pieza dos (2), folios (06), dieciocho (18), veintiseis(sic) (26) y cuarenta y dos (42) de la pieza N° 3, constatando la no remisión de parte del cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare de resulta efectiva de la practica(sic) de la citación a la mencionada ciudadana, motivo por el cual en fecha 26 de febrero de 2019 se oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a los fines de ordenar las diligencias pertinentes y necesarias para la practica(sic) de la boleta de citación a la ciudadana antes mencionada, oficio ratificado en fecha 14 de marzo de 2019 y 12 de abril de 2019 sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual en fecha 30 de abril de 2019 esta Corte de Apelaciones ordeno la notificacion(sic) en los carteles del tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Corte que dada la imposibilidad de obtener nuevos datos de dirección o número telefónico de la representante de la víctima que permitan la practica efectiva de su citación es contrario a la celeridad procesal fijar un nuevo acto por inasistencia de la víctima si en el futuro el resultado sería el mismo, es decir, la práctica no efectiva dado la ausencia de nuevos datos y número de teléfono, en consecuencia el acto se celebrara con las partes que comparezcan. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2199 de fecha 26/11/2007 en concordancia con los artículos 67 de la Ley Especial y 448 del Código Orgánico Procesal Penal “…La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Primera del acusado y en representación de la parte recurrente abogado Liseth Gil, quien expuso: “buenos dias(sic) ciertamente estamos aquí reunidos para ratificar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del estado portuguesa, en contrra(sic) de la sentencia condenatoria por el delito de violencia sexual agravada, los motivos por los cuales basa su recurso es ilogicidad manifiesta en la motivacion(sic) de la sentencia, falta de motivación por no haber determinado ni valorado las circunstancias y los hechos acreditados para mi representado, el vicio de falta de motivacion(sic) en cuanto a la falta de valoracion(sic) y concatenación de la pruebas evacuadas en la fase de juicio, la incongruencia de la sentencia por no valorar el testimono(sic) de la madre ni el testimonio del padre, es importante señalar que el experto fran(sic) burgues(sic) ,no declaro en la fase de juicio, la representante de la victima declara en su oportunidad y no es valorada por la jueza de juicio, una bebe de 4 meses y manifiesta que tenia(sic) un hermanito que con el tiempo determinaron era quien abusaba de la menor es imporntante(sic) señalar que el ciudadano imputado en sala no violaria(sic) ni abusaria(sic) de su bebe es su padre biologico(sic) y no fue detrminado(sic) por el juez de juicio en base a que condena al precitado presente en sala a 26 años de prision(sic), ratifico la solicitud, solicito se declare con lugar vista la inmotivacion(sic) de la sentencia, se celebre un nuevo juicio ante un juez distinto, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Nathali Ninoska Amaro, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, quien expuso: “esta representacion(sic) fiscal,a(sic) actuando por designacion(sic) del Fiscal General del Ministerio Público para darle contestacion (sic)al recurso de apelacion(sic) intepuesto por Alexander Mendoza, y contra la decision(sic) que declara la culpabilidad del referido ciudadano, en principio hace la siguiente observación, de coformidad (sic) con sentencia de la sala constitucional, deben requerir de las normas elementales que generan la vulneracion(sic) de los derechos, se debe precisar cuales son las circunstancias o fundamentos tomados como base para la impugnacion (sic) de esos fallos, observa que existe en principio una argumentacion(sic) por ilogicidad, pero la defensa apoya la presente en tres vicios, la flata(sic) de motivacion(sic) por no darse por acreditados los hechos, la falta de motivacion(sic) por falta de valoracion(sic) de pruebas y la falta de valoracion (sic)de los testimonios de las pruebas de la madre y del padre, no obstante atendiendo a que se refiere que en la argumetacion(sic) de la valoracion(sic) de la prueba, la ilocidad(sic) de la prueba requiere que exista una contradiccion(sic) entre los argumentos esgrimidos durante el jucicio (sic)y la sentencia del juez, el recurso descansa en contariar (sic)como valoró el juez de instancia, haciendo una aclaracion(sic) que existe una imposibilidad al tribunal de alzada de valorar, en cuanto al lapso de la defensa que tuvo el padre para bajar el pantalon (sic)de la hija sobre esa base esta represnetacion (sic)se opone a los argumentos esgrimidos, todos van en contra de la valoracion (sic)de las pruebas, no contra la falta de valoracion(sic) mientras que por otra parte esgrime la ausencia de motivacion(sic) del fallo o es motivada o hay ilogicidad manifiesta la cual debe opuntualizar (sic)los elementos probatorios que provocaron una resolucion(sic) (sic)distintan(sic) a la tomada en la definitiva, no existe en la decision (sic)de instancia o en el recurso los vicios de ilogicidad y mnotivacion(sic) por cuanto la valoracion (sic)de las pruebas aun cuando no sean ajustadas a las expectactivas(sic) de la defensa, no se observa una incongruencia que origine la inmotivacion del fallo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de exponer su derecho a replicas: es importante señalar quee(sic) el Ministerio Público no toma en consideracion(sic) que no fue valorada la testimonial del experto fran(sic) burgos(sic) ya que de alli(sic) nace el hecho punible por el cual condenan a mi representado, lo cual es incurre en la falta de motivacion(sic) por cuanto posteriormente se determina que fue el hermano de la madre y no el padre. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga sus replicas: solo en lo que refiere al hecho puntual de la ausencia de declaracion (sic)del experto, ciertamente dicha deposicion(sic) es siginificativa(sic) no es el unico(sic) elemento que toma en consideracion (sic)el juez, ya que los demas(sic) elementos hacen plena prueba en la adminisculacion(sic) sin que ello impida al juez darle valor al documento, sin embargo tiene alcance y puede set(sic) tomado en consideracion(sic) Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad N° [...], en su condición de acusado, quien expuso: “buenos dias, lo que yo no entiendo es que a mi (sic)me agarraron cuidando a mi hija porque tenia (sic)un sangrado y la lleve al hospital y la PTJ me llevo cuando yo llego alla(sic) me dicen que la mama de mi hija me habia(sic) denunciando, y me dejan preso y yo le digo que si yo hubiera abusado a mi hija no la fuera llevado al hospital, y en cinco minutos cuando ella vino se le produjo la hemorragia que hubiese pasado si yo buscaba el cola pe al cuarto y la hemorragia le pasaba con la madre, yo para nada abuse de mi hija, alla(sic) arriba esta un dios que todo lo ve, y yo no abuse de ella. Es todo. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta al juez ponente e integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 01:24 pm.
(...omissis...)
Esta corte de apelaciones para resolver observa:
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado Lisandro de Jesús Valero Paredes, actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº [...], quien interpone recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condena al ciudadano Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 04 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condena al ciudadano Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando como único vicio, el de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 112 de la ley especial, ante tal aseveración esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
I
La primera y única denuncia de la recurrente se circunscribe en alegar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, incurrió en el vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando:
Que existe ilógicidad ya que le dio pleno valor a algunos elementos de prueba para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado y consideró que el solo dicho de unos testigos que no presenciaron los hechos era suficiente para dictar una sentencia.
Que no apreció ni valoró la declaración de la madre de la niña víctima de identidad omitida, la cual fue por demás conteste tanto a las preguntas de la fiscalía como a la defensa y al Tribunal.
Que el reconocimiento médico forense no fue incorporado en el juicio oral y privado.
Que la juzgadora no explicó en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción.
Que la sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, pues resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar de cuál o cuáles testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado.
Que la jueza no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio.
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador o sentenciadora. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo juzgador o juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
Contradicción en la motivación:
Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”
Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.
Ilogicidad en la motivación:
Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Falta de motivación:
En coherencia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En este punto se advierte a las partes, que la revisión de los denunciados vicios en la motivación de la sentencia, no giran en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o jueza de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez o jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador o sentenciadora, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Aprecia esta Alzada de la revisión al cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el capitulo denominado “fundamentos de hecho y de derecho” que la Jueza del tribunal de instancia al momento de realizar la adminiculación de los testigos y expertos, deja establecido lo siguiente:
(...omissis...)
La conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el acusado Alexander José Linares Mendoza, intencionalmente abusó sexualmente de la niña (se omite por razones de ley), habiendo realizado la penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose para tal fin de la edad de la niña, quien contaba para el momento de los hechos con escasos cuatro meses de vida y aprovechando la oportunidad en que se encontraba solo con ella mientras que la madre se dirigió a la otra habitación de la vivienda buscando un kolaped para aliviar el dolor que la víctima tenía en sus piernas la deja bajo su cuidado ya que ejercía la condición de padre de la misma, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de Génesis Del Valle Montilla Valladares, en su carácter de madre de la niña (se omite por razones de ley) y pareja del acusado, al responder a las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, respondió: Cuando dije que si había sido él, porque él era el único que se había quedado con mi hija ahí en el cuarto, por eso dije eso.... ...estábamos solo nosotros..; ... cuando yo le quite el pañal ella estaba botando sangre, le dije a Alexander que la lleváramos al hospital como las 6 de la tarde, y llegamos al hospital eran como a las 7 de la noche...; cuando yo le estaba dándole masajes en la piernas lo tenía puesto, yo se lo quite, ahí fue cuando le vi sangre en el pañal, de ahí con los nervios le dije a Alexander que la lleváramos al hospital, él me dijo que sí que la lleváramos...;..cuando llegamos, la metieron en un cuartico, él la reviso y él me dijo que la niña había sido violada...”; esta testimonial se adminicula con lo declarado por los expertos médicos que atendieron a la víctima, así tenemos lo manifestado por Yudith Carolina Díaz Gutiérrez:“Eso fue el día 20-04-2016 como a las 8 de la noche acuden a la emergencia del Hospital los padres de la niña y la niña, el padre traía a la niña en los brazos llorando y él me refiere que traía a la niña al hospital porque estaba votando sangre por los genitales, yo le pregunto si la niña se le cayó, me refiere que no, me refiere que hacia como dos meses que la niña se le había caído, pero que no había sido mayor cosa en ese tiempo, inmediatamente acudo a valorar a la niña, se encontraba en regulares condiciones, con un llanto muy irritable, y su cara de dolor, se le quita el pañal desechable pero el sangrando era demasiado abundante no se logra ver de dónde venía el sangrado, se le colocaron gasas estériles, vitamina K inyectada y colocar donde estaba el sangrado, en vista que esto no disminuía se le coloca adrenalina local y aproximadamente como a 11:30 a 12:00 de la noche fue que se logra detener el sangrado, y procedí a avaluar nuevamente la zona genital, donde se evidencia coágulos de sangre, desgarro a nivel de horquilla vulvar y las carúnculas himeneales, se observan eritema violáceas, en vista de esto acudo a llamar a la médico de guardia Dra. María Gómez indicándome que debo ingresar a la niña con diagnóstico de probables traumas genitales y que debía llamar a medicina forense y a la fiscalía, en horas de la mañana realizo la llamada a medicina forense, al Dr. Rodolfo de Bari, quien acude al hospital y posterior a examinar a la niña concluye con diagnóstico de abuso sexual y me sugiere llamar a la fiscalía, la cual la realizo inmediatamente y acude la Dra. María Fernández; decirme de abuso sexual no, solo me refirieron que estaban en la casa la niña tenía dolor en las pierna cuando la manipulaban y la madre acudió a otra habitación de ahí de la casa a buscar un mentol u kolaped algo así, ella me dice que no lo encontró y cuando regreso estaba la niña con el papá, la niña estaba llorando y que ellos la revisan estaban sangrando por los genitales...;... el Dr. Yovanny Alvarado le realizo una cirugía en los genitales...; ... el padre me refirieron que en horas del día llevaron a la niña a consulta con la Dra. Delia Lavado porque notaban la molestia que ella sentía en las piernas...¡...cuando la Dra. Delia Lavado la valoró me manifestó que la niña no presentaba esas lesiones en la vagina, me dijo que había notado las molestias en las piernas por lo cual le solicito radiografías de las mismas y una hematología completa...estaba presente cuando el Dr. De Bari la valoró...”; la experta Dra. Delia Victoria Lavado Quiñones, afirmó entre otra cosas: “El 18-04-2016 recibí una llamada de la ciudadana madre de la niña para que le evaluara a su hija porque presentaba dolores en la piernas...; ... le indique que si era muy acentuado el dolor que le llevara a la emergencia pediatra de Hospital, sino que la llevará el día 20-04-2016 a las 6:00 a.m. en el hospital Miguel Oraá para evaluarla, a efecto ellos estaban allí a las 6 de mañana, evaluó a una lactante menor de cuatro meses con un estado nutricional normal, bien cuidada, con dolor en la parte de la cadera, más acentuada en el lado derecho, pienso en una un artritis séptica o artritis reactiva...como a las 7:00 pm recibo un mensaje de texto a mi teléfono, de la madre, diciéndome que la llamara urgente, al llamarla me informa que la niña tiene una hemorragia vaginal acentuada, le ordeno que la lleve por la emergencia pediátrica que estaría en comunicación conmigo, al llegar al hospital me pasa a la residente de guardia por el teléfono, y me indica que realmente la niña tiene una hemorragia muy acentuado alrededor de los genitales...; me llama más tarde el padre preguntándome que tiene su hija, que la hemorragia no cede, trate de tranquilizarlo porque estaba muy angustiado, teníamos que esperar los resultados de los exámenes y la valoración clínica, luego se comunica la doctora de guardia residente Dra. Yudith Díaz y me informa que la niña tiene desgarros vaginales muy severos...; cuando hice la primera valoración de la niña no se evidencio sangrado, tenía dolor en la inmovilidad de las piernas, pero estaba más acentuado del lado derecho, los genitales los tenia normales, no podía movilizar las piernas...;...una vez que determinado el diagnostico de los genitales, concluí que el dolor de las piernas era por manipulación de apertura exagerada de las piernas...; ... cuando ella me llama que si le podía darle masajes, en ese momento no me indica que estaba buscando kolaped, al día siguiente ella me comento que cuando estaba buscando el kolaped no hay luz y cuando regresa al cuarto consigue la niña con el padre, encontrándose la niña botando mucha sangre por los genitales...; ... una lesión de esa magnitud, ameritaba una cirugía, sutura...; ...las consecuencia, en el caso que a la niña no se le fuera reconstruido la zona vaginal y no se le fuera colocado transfusiones de sangre era un shock hipovolémico por la abundancia de la sangre y el fallecimiento...;” aunada a éstas declaraciones el Reconocimiento Médico Legal forense N° 356-1842-0908- 16,realizado en fecha 21-04-2016, cursante al folio 16 pieza N° 01, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari Rivero, practicado a la a la niña (se omite por razones de ley), quien afirmo(sic) en su exposición lo siguiente: “Se realizó un examen externo el día 21-04-2016, practicada a una lactante femenina de cuatro meses de edad, a la niña (se omite por razones de ley), de piel blanca, con palidez cutáneo mucosa severa, con llanto continuo. No se observan patologías físicas externas ni síntomas ni signos de alguna enfermedad infecciosa o de órganos internos. Se observaron genitales con edema severo de labios menores y región clitoral, equimosis en bordes internos de labios mayores, laceración de horquilla vulvar con hematoma severo en introito vaginal en toda su extensión y con mayor serenidad en la región inferior y laceraciones en toda la superficie peri-himeneal con sangramiento, himen edematoso, equimotico y con hematoma a nivel de las 7 según esferas del reloj, laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según esfera del reloj, canal vaginal inferior con desgarro severo y hematoma concomitante, sangramiento profuso proveniente de canal vaginal. Se recomendó que la lactante fuera valorada por cirujano pediatra, realizar ecosonografia abdominopelvis y determinar si existen lesiones de órganos genitales internos. No presento lesiones en el recto. Con un tiempo de curación de Treinta (30 días) si no hay complicaciones). Con carácter Grave”. Ante algunas de las preguntas planteadas por la Fiscal del Ministerio Publico, el experto respondió: ¿Puede explicar a este Tribunal, en que(sic) consiste el edema severo de labios menores y región clitoral? R. Es un signo que refleja un aumento de volumen muy severo o importante de las áreas antes descritas, y cuyo origen es producto de un efecto contuso. ¿En qué consiste hematoma a nivel de las 7 según esferas del reloj? El himen es una extensión mucosa, que tiene diferentes formas, es muy vascularizado, es decir, tiene muchos capilares venosos, y una lactante de cuatro meses cualquier traumatismo a nivel de esa zona realizado con algún objeto contuso con cierta velocidad o violencia produce rotura de esos vasos capilares, sin salida de esa sangre al exterior acumulándose en forma de una lesión globulosa cuyo contenido es sangre, y es lo que se denomina hematoma. ¿Explique en qué consisten las laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según la esfera de reloj? R. Según el examen forense que realice la lactante presento laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según esfera del reloj. Seguidamente mediante gráfica, dibuja la vagina, a los fines de explicar las lesiones, la gravedad de la lesión, indicando con puntos las laceraciones según las esferas del reloj y la profundidad de la lesión, la gravedad de la lesión es preocupante y la profundidad, la valoración que se le tenía que realizar, que se debería hacer es bajo sedación por la gravedad de la misma, toda la parte genital, pelvis, labios mayores y menores, el introito vaginal y canal vaginal, se encontraban lesionados, ameritando estas lesiones su reconstrucción por la profundidad, la niña tenía palidez cutánea, las lesiones eran muy recientes y la lesión se presentaba sangramiento. ¿Puede indicar que consiste el desgarro severo a nivel del canal vaginal inferior? R. El canal vaginal está ubicado en el parte inferior del introito vaginal, y el desgarró severo es el piso del canal con sangramiento profuso. ¿Puede indicar la profundidad de esa lesión y laceración? R. La gravedad de la lesión es preocupante por la laceración profunda, la valoración se tenía que hacerse bajo sedación, tenían que ser evaluarla para poder ver donde llegaba la laceración, la laceración fue de más dos centímetros, en el hospital tenían que hacer una evaluación más profunda, porque no podía presumir las lesiones internas que podría presentar en el útero y otros órganos. ¿En conclusión, en toda la zona perimetral se encontraba lesionada? Si totalmente toda se encuentra lesionada, presento en el canal vaginal inferior con desgarro severo y hematoma concomitante, sangramiento profuso proveniente de canal vaginal. ¿Esa lesión que observo, necesitaba ser recubierta? Si, por las lesiones eran muy graves, tenían que realizarle una intervención quirúrgica, porque podía entrar en shock. ¿La lesión que usted acaba de describir, es posible que haya ocurrido dos a tres días antes que usted hiciera la valoración? No esta (sic)lesiones no podía tener más de 24 horas, la lesión presentaba laceraciones en toda la superficie peri-himeneal con sangramiento y laceraciones himeneales recientes. ¿Usted indico anteriormente, estas fueron heridas contuso cortantes, es posible que estas lesiones y toda las lesiones de la vagina de la víctima, podrían ser producidos por un niño de 10 años? R. Los médicos sobre todos los pediatras tienen la materia «para contestar esta pregunta, puedo decir que mi especialidad es medina familiar y un niño de diez años está dentro de la media normal, dependiendo lo que media y el peso, la media aquellos hombre que miden dos metros, un niño de diez años pesa aproximadamente 20 a 30 kilos, un niño de 10 años no tiene características anatómicas para producir las lesiones antes mencionada. ¿Un pene de un hombre puede ocasionar ese tipo de lesión?.R. Tratándose de un hombre, es posible que el pene de hombre puede ocasionar unas lesiones de esa magnitud? R. Sí. 14) Es posible que esa magnitud tan grande pudo ser ocasionada con un dedo? R. No pudo ser ocasionado por un dedo. 15) Puede ser ocasionadas estas heridas por una caída o un accidente? R. No, no existían signos adjuntos, como excoriaciones, equimosis, heridas, lesiones fuera del área vaginal.
Habiéndose comprobado el Cuerpo del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.-
(...omissis...)
Así pues, se infiere que la Jueza de juicio en su valoración determinó que el acusado Alexander José Linares Mendoza, intencionalmente abusó sexualmente de la niña de identidad omitida, habiendo realizado la penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose para tal fin de la edad de la niña y aprovechando la oportunidad en que se encontraba solo con ella mientras que la madre se dirigió a la otra habitación de la vivienda buscando una crema denominada “kolaped” para aliviar el dolor, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana Génesis Del Valle Montilla Valladares, en su carácter de madre de la niña víctima de identidad omitida y pareja del acusado, así mismo adminicula dicho testimonio con la declaración rendida por la médico intergral. Yudith Carolina Díaz, quien se encargó de atender a la niña víctima de identidad omitida al momento de que los padres de la referida deciden llevarla al Hospital en horas de la noche y quien en su declaración indicó “Eso fue el día 20-04-2016 como a las 8 de la noche acuden a la emergencia del Hospital los padres de la niña y la niña, el padre traía a la niña en los brazos llorando y él me refiere que traía a la niña al hospital porque estaba votando sangre por los genitales… cuando la Dra. Delia Lavado la valoró me manifestó que la niña no presentaba esas lesiones en la vagina, me dijo que había notado las molestias en las piernas por lo cual le solicito radiografías de las mismas y una hematología completa...estaba presente cuando el Dr. De Bari la valoró...”; así mismo la concatenación con el testimonio rendido por la doctora pediatra Delia Lavado quien afirmó entre otras cosas: “El 18-04-2016 recibí una llamada de la ciudadana madre de la niña para que le evaluara a su hija porque presentaba dolores en la piernas...; ... le indiqué que si era muy acentuado el dolor que le llevara a la emergencia pediatra de Hospital, sino que la llevará el día 20-04-2016 a las 6:00 a.m. en el hospital Miguel Oraá para evaluarla, a efecto ellos estaban allí a las 6 de mañana, evaluó a una lactante menor de cuatro meses con un estado nutricional normal, bien cuidada, con dolor en la parte de la cadera, más acentuada en el lado derecho, pienso en una un artritis séptica o artritis reactiva…cuando hice la primera valoración de la niña no se evidencio sangrado, tenía dolor en la inmovilidad de las piernas, pero estaba más acentuado del lado derecho, los genitales los tenia normales, no podía movilizar las piernas...;...una vez que determinado el diagnostico de los genitales, concluí que el dolor de las piernas era por manipulación de apertura exagerada de las piernas”.
Por último la adminiculación de los testimonios anteriormente transcritos con la declaración del médico forense Rodolfo De Bari Rivero, practicado a la a la niña (se omite por razones de ley), quien realizó Reconocimiento Médico Legal forense N° 356-1842-0908- 16, en fecha 21-04-2016, a la niña víctima de identidad omitida y quien indicó: Se observaron genitales con edema severo de labios menores y región clitoral, equimosis en bordes internos de labios mayores, laceración de horquilla vulvar con hematoma severo en introito vaginal en toda su extensión y con mayor serenidad en la región inferior y laceraciones en toda la superficie peri-himeneal con sangramiento, himen edematoso, equimotico y con hematoma a nivel de las 7 según esferas del reloj, laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9 según esfera del reloj, canal vaginal inferior con desgarro severo y hematoma concomitante, sangramiento profuso proveniente de canal vaginal”. Llegando así la juzgadora de instancia, a la certeza de que el acusado Alexander José Linares Mendoza, fue el autor y responsable de la violencia sexual cometida en perjuicio de la niña de identidad omitida.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que la juzgadora al momento de realizar la adminiculación de las declaraciones rendidas por los testigos y experto quienes acudieron al debate oral, no realiza la confrontación de la deposición realizada por el funcionario Néstor Romero, quien se encargó de realizar las experticias Hematológicas N° LBFQB-9700-404 y LBFQB-9700-057-406, en el sitio del suceso, en las prendas intimas y pañales desechables. Así como la adminiculación con las demás declaraciones, del testimonio rendido por Jean Carlos Manzanilla, quien se encargó de realizar Inspección técnica N° 1179, al sitio del suceso, obviando su concatenación, con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria.
Por lo tanto y con respecto a las razones anteriormente expuestas, se verifica el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 112 numeral 2 de la ley especial, pues aunque la juzgadora a quo analizó y otorgó valor probatorio a la experticia hematológica e inspección técnica anteriormente descritas, no realizó la comparación con las demás pruebas aportadas. Así se decide.
II
Esta Corte de Apelaciones cumpliendo con la función controladora de la forma de aplicación de las exigencias establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica por parte de la jueza de juicio recurrida, establece mediante el siguiente análisis la existencia de un error en la aplicación de las reglas de la lógica, específicamente en la acreditación de hechos al otorgar valor probatorio al testimonio de la ciudadana médico pediatra Delia Victoria Lavado Quiñones.
Al respecto, se extrae de la sentencia recurrida, en el capítulo titulado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, al otorgar el valor de plena prueba al testimonio de la ciudadana Delia Víctoria Lavado Quiñones, en su carácter de experto, establece que los hechos que se aprecian son los siguientes:
Que el día 20-04-2016 a las 6:00 a.m. en el hospital Miguel Oraá evaluó a una lactante menor de cuatro meses con un estado nutricional normal, bien cuidada, con dolor en la parte de la cadera, más acentuada en el lado derecho, que pensó que era una artritis séptica o artritis reactiva, por lo que solicito una radiografía de cadera y la hematología completa.
Que una vez revisada la hematología y la radiografía se encontraba normales, padecía un proceso de infección de vías respiratorias superiores, considerando que la inmovilidad del dolor de las piernas era una artritis reactiva, le dio el tratamiento ambulatorio.
Que como a un cuarto para la siete, la madre se comunica con ella y le pregunta si era recomendable darle masajes en la cadera y ella le dijo que no era conveniente.
Que aproximadamente a las 7:00 pm recibió un mensaje de texto a su teléfono, de la madre de la víctima en el cual le decía que la llamara urgente y al llamarla le informa que la niña tenía una hemorragia vaginal acentuada.
Que le ordeno que la llevara por la emergencia pediátrica del hospital Dr. Miguel Oraá y que estaría en comunicación con ella, al llegar al hospital le pasa a la residente de guardia por el teléfono y esta le indica que realmente la niña tiene una hemorragia muy acentuada alrededor de los genitales.
Que la doctora de guardia residente Dra. Yudith Díaz le informo que la niña tenía desgarros vaginales muy severos.
Que para el momento en que le realiza la primera valoración a la víctima no se evidencio sangrado y los genitales, los tenia normales.
Que una vez que determino el diagnostico de los genitales, concluyo que el dolor de las piernas era por manipulación de apertura exagerada de las piernas.
Ahora bien, se verifica un error en la aplicación de los principios de la lógica humana, al establecer en la conclusión de su sentencia que el hecho lesivo ocurrió el día 21 de abril de 2019, a las 7:00 horas de la noche, y tener como premisas para su conclusión que el día 20 de abril de 2019, un día antes del hecho lesivo, la bebé de cuatro meses de edad estaba sufriendo signos de abuso sexual, específicamente el dolor en las piernas por apertura exagerada de las piernas, por lo que tenemos que el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental .
Por lo tanto y con respecto a las razones anteriormente expuestas, se verifica igualmente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 112 numeral 2 de la ley especial, pues la conclusión a la cual arribó la jueza a quo en su sentencia no corresponde con las premisas analizadas en relación al hecho acreditado con el testimonio de la ciudadana Delia Víctoria Lavado Quiñones. Así se decide.
III
Es de gran importancia para este tribunal de alzada a los fines didácticos desarrollar aspectos vinculados al contenido y alcance de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la jueza a quo no cumplió con el acto de juramentación de la testigo Génesis del Valle Montilla, en virtud que por ser la concubina del acusado se encontraba dentro de uno de los supuestos que eximen a las personas de la obligación de declarar.
Del testimonio rendido por la ciudadana Génesis del Valle Montilla, madre de la niña víctima, se extrae lo siguiente:
1. GÉNESIS DEL VALLE MONTILLA VALLADARES, quien es venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-9-1996 estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° V-[...], residenciada en la recta entrada a la Gallera, Barrio Ezequiel Zamora, Mesa de Cavacas Guanare Estado(sic) Portuguesa en su carácter de madre de la niña (se omite por razones de ley) y pareja del acusado, quien fue impuesta de la exención de declarar y de hacerlo lo hará sin juramento de conformidad con el artículo 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Yo vengo aquí a hablar la verdad, de la verdad que le paso a mi hija, realmente lo que le paso a mi hija, el que le hizo eso fue el hermano mío que tiene once años de edad, él fue que le hizo eso a mi hija (…)
La anterior declaración fue rendida bajo las formalidades de ley por la concubina del acusado Alexander José Linares Mendoza, obviamente para exculparlo de los hechos atribuidos y madre de la víctima niña (se omite por razones de ley), en tal sentido su testimonio fue carente de objetividad y veracidad, conclusiones a la que arriba esta Juzgadora visto que la testigo al inicio de su declaración al preguntársele sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio señalo(sic) de manera categórica que ella venía a decir la verdad, que ella encontró a su hermano haciéndole eso a la niña y de manera muy enfática y reiterativa indicaba que no fue el ciudadano Alexander, observándose en su versión sobre los hechos mucho interés en favorecer a su pareja y excluirlo de responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen al extremo que manifestó “... que Alexander fue quien le dijo que la llevaran al médico...; que Alexander fue quien le compro(sic) el tratamiento...; ... (...)siendo esta adminiculada con la declaración de los demás testigos como se hará más adelante, tales respuestas no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
1. -Que el hecho ocurrió en fecha 21-04-2016 en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Gallera, casa sin número Guanare Estado(sic) Portuguesa, donde habita la ciudadana Génesis Montilla Valladares, en compañía del acusado Alexander José Linares Montilla, quien es su pareja y la hija de ambos la niña (se omite por razones de ley).
2. -Que el acusado Alexander José Linares Mendoza, abusó sexualmente de la niña (se omite por razones de ley), en el momento en que se quedó solo con ella en la habitación ya que le dijo a la testigo Génesis Montilla que le buscara un kolaped que se encontraba en la habitación de al lado.
3. -Que cuando la testigo le quito el pañal a la niña estaba botando bastante sangre por la vagina.
4. -Que cuando la testigo llego al hospital con la víctima le dijeron que la niña había sido violada.
5. -Que la testigo le dijo a la Dra. Lavado, que la niña presentaba dolor en las piernas porque se le había caído, lo cual es desvirtuado con los otros órganos de pruebas recepcionados en el debate y con lo cual se denota la falsedad de la declaración dada.
6. –Que el delito denunciado se trataba de un delito contra las buenas costumbres, donde se encontraba involucrado el presunto acusado Alexander José Linares Mendoza.
Se evidencia que el tribunal a-quo yerró al no aplicar las formalidades exigidas por la legislación adjetiva penal, para escuchar el testimonio de la ciudadana Génesis del Valle Montilla, madre de la niña víctima de identidad omitida, explanando que la razón de no tomar juramento tenía como basamento legal lo establecido en los artículos 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su testimonio carece de objetividad y veracidad por ser la concubina del acusado de marras, al respecto esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 208 establece el deber de concurrir y prestar declaración, en los siguientes términos:
“Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por el tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observaran los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a estas reglas.”
En el presente caso ha sido promovida prueba testimonial representa por el testimonio de la ciudadana Génesis del Valle Montilla, quien es madre de la víctima de identidad omitida y a su vez concubina del ciudadano acusado de autos, del análisis del artículo anterior se denota en forma clara que toda persona que se encuentre en nuestro territorio nacional tiene el deber de prestar declaración testimonial sobre las circunstancias que conozca sobre el hecho objeto de investigación.
Ahora bien, frente a la argumentación de la jueza a quo, referida a “GÉNESIS DEL VALLE MONTILLA VALLADARES (…) en su carácter de madre de la niña (se omite por razones de ley) y pareja del acusado, quien fue impuesta de la exención de declarar y de hacerlo lo hará sin juramento de conformidad con el artículo 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal” es importante para esta Corte de Apelaciones establecer en primer término que los artículos indicados por la jueza a quo que sustentan la decisión de no tomar juramento a la testigo se refieren a la actuación de los peritos en el proceso penal y la exhibición de pruebas en el juicio oral, respectivamente, ahora bien, se denota que los artículos indicados no desarrollan aspectos vinculados a la actuación de testigos en el desarrollo de un juicio, sin embargo, dado que la argumentación explanada por la jueza a quo se desprende claramente que no juramenta a la testigo por estar incluida dentro del grupo de personas que tienen exención de declarar, aspecto que es desarrollado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de alzada desarrollará este aspecto bajo el análisis del referido artículo.
Nuestro texto adjetivo establece exención de declarar, entendiendo por esta la libertad que tiene una persona que ha sido citada para prestar su declaración ante un tribunal para eximirse del deber de declarar, dicha exención está establecida como se dijo anteriormente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“No están obligados a declarar:
1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva. (…)”
Del análisis del numeral 1 del artículo anterior se observa que el supuesto de exención se refiere a la relación de la persona llamada a rendir testimonio con el imputado o imputada, en el caso de marras podemos concluir que nos encontramos frente a este supuesto ya que la ciudadana Génesis del Valle Montilla, ha manifestado ser la concubina del ciudadano acusado, por lo que frente al deber establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación a acudir al llamados de un Tribunal a rendir declaración, la prenombrada ciudadana tiene la posibilidad de invocar la exención de declarar lo cual originaria como consecuencia que no se escucharía su testimonio, no pudiendo el Estado utilizar la fuerza pública para obligar a la testigo a acudir al Tribunal a rendir su declaración, en el presente caso, la ciudadana Génesis Montilla, una vez citada efectivamente por el Tribunal acude al llamado, para rendir su declaración, lo que debe interpretarse como una manifestación de voluntad de querer rendir su testimonio con la finalidad de contribuir para el esclarecimiento de los hechos, lo que quiere decir que ella renunció a la exención de declarar, por lo que una vez que se presenta ante el tribunal de juicio para rendir su declaración su condición es de testigo y por ende el desarrollo del acto de escuchar a esta testigo debe estar revestido de todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre las que tenemos la juramentación del testigo, por lo que la conclusión a la cual arribó la jueza a quo en la cual frente a una testigo que se encuentra dentro de los supuestos de personas a las cuales cobija la exención de declarar, la consecuencia es escuchar su testimonio sin cumplir con la previa juramentación, es una errónea aplicación de la norma jurídica representada por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, referente a la obligación que tienen los jueces y juezas de juramentar a los testigos, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214, de fecha 15 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
(...omissis...)
(…) ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.
(...omissis...)
(El subrayado pertenece a esta Corte de Apelaciones)
Es importante para esta Corte de Apelaciones, resaltar que la prohibición de ser testigo en contra o favor de sus ascendientes, descendientes o de su cónyuge establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no es de aplicación supletoria en los procesos penales, en virtud que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la supletoriedad en las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres en su Capítulo IX titulado “Del inicio del proceso”, en la Sección Séptima “Del juicio oral”, desarrolla en los artículos 108 al 110 aspectos propios del desarrollo del juicio oral y público y la decisión que emitirá el tribunal finalizado el debate, del análisis de los artículos se evidencia que no desarrolla aspectos vinculados al testimonio, por lo que la promoción, admisibilidad, deber, excepción, exención, y negativa a declarar se regirá por las normas establecidas al Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo en consecuencia la obligación de juramentación al testigo, con la única excepción que se trate de persona menor de quince (15) años, prohibición establecida en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En otro orden de ideas, del extracto anteriormente citado de la valoración efectuada por la jueza de instancia al testimonio de la ciudadana Génesis del Valle Montilla, madre de la víctima de identidad omitida, se evidencia la existencia de incongruencias al establecer que “su testimonio fue carente de objetividad y veracidad”, es decir infiere que dicha deposición es falsa por ser la concubina del acusado de marras y que su propósito era exculparlo de la responsabilidad del hecho y a su vez otorga valor probatorio a dicha testimonial, sustentando con su declaración los hechos que juzgadora estimó acreditados, no existiendo un argumento razonable, pues va en contravención al principio de la lógica referido al tercero excluido, el cual establece que todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"), es decir, que si el testimonio de la madre de la víctima carece de veracidad y objetividad, no puede posteriormente ser tomado en consideración para otorgársele valor probatorio para la acreditación de los hechos y por ende para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado. Por lo tanto y con respecto a las razones anteriormente expuestas, se verifica igualmente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 112 numeral 2 de la ley especial, pues la conclusión a la cual arribó la jueza a quo en su sentencia violó principios del razonamiento lógico específicamente la regla de tercero excluido en virtud que estableció en principio que el testimonio de la testigo carecía de veracidad y objetividad y posteriormente acredita hechos otorgando valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Por último, observa esta alzada, que los hechos descritos en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, no guardan relación con la sentencia condenatoria, específicamente en la fecha en la que se indicó la comisión del hecho lesivo, es por lo que es necesario traer a relucir lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso la ampliación de la acusación.
Una vez citado el artículo anterior, se entiende que únicamente debe existir congruencia entre los hechos presentes en el escrito acusatorio y los hechos acreditados por el tribunal de juicio, verificando esta alzada de la lectura realizada a la acusación fiscal, específicamente en el capitulo denominado “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado” que se establece como hechos los siguientes:
(...omissis...)
En fecha veinte (20) de abril 2016, siendo las 07:00 horas de la noche, en el Barrio Ezequiel Zamora calle la Gallera, casa sin número Guanare Estado(sic) Portuguesa, donde habita la ciudadana; Génesis Montilla Valladares, en compañía de su pareja Alexander José Linares Montilla y la niña G.A.L.M (los datos se omite por razones de ley…), de cuatro (4) meses de edad, quienes estaban en una de las habitaciones de la vivienda, y la niña se encontraba en mal estado de salud, según su madre, con dolores en las piernas, y con un llanto constante, por lo que en horas de la mañana fue llevada a la clínica del Este siendo valorada por el médico pediatra Delia Lavado, la madre le quito(sic) el pañal que llevaba puesto la niña y le comenzaron a darle masajes con la finalidad de aliviarle el dolor, en ese momento el ciudadano Alexander José Linares Mendoza, le dijo a su pareja que le buscara un kolaped que se encontraba en la habitación de al lado, y él se quedó con la niña en la habitación, Ia ciudadana GENESIS MONTILLA comenzó a buscarlo y por cuanto en esa habitación no servía la luz eléctrica, salió y busco(sic) en la cocina el teléfono celular para alumbrar conseguir lo que estaba buscando, mientras el padre de la niña procedió a abusar sexualmente por vía vaginal con introducción del pene y en ese momento la madre de Ia niña escucho(sic) un grito muy fuerte de la niña por lo que salió corriendo y entro(sic) a la habitación donde estaba su esposo y su hija y observo(sic) a la niña sentada con las piernas abiertas de frente al ciudadano Alexander José Linares Mendoza, quien tenía las manos llenas de sangre y la niña estaba temblando y privada llorando y de sus genitales (vagina) le fluía sangre en grandes cantidades, manifestando el padre de la niña que inexplicablemente la niña comenzó a sangrar, le colocaron una bata de la madre para detener el sangrado y como continuaba sangrando, le colocaron un pañal y se dirigieron al Hospital Miguel Oraá.
(...omissis...)
Se evidencia entonces, que los hechos anteriormente citados guardan relación con los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, específicamente en el capitulo denominado “hechos atribuidos” y el cual se encuentra inserto desde el folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintidós (222).
Ahora bien, de la revisión al capítulo denominado “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio” inmerso en la decisión objeto de apelación, se evidencia que los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados son, “En fecha 21-04-2016, siendo las 07:00 horas de la noche, en el barrio Ezequiel Zamora calle la Gallera, casa sin número Guanare Estado(sic) Portuguesa, donde habita la ciudadana; Génesis Montilla Valladares, en compañía de su pareja Alexander José Linares Montilla y Ia hija de ambos la niña (se omite por razones de ley), de cuatro (4) meses de edad, quienes estaban en una de las habitaciones de la vivienda, y la niña se encontraba en mal estado de salud, según su madre, con dolores en las piernas, y con un llanto constante, por lo que en horas de la mañana fue llevada a la clínica del Este siendo valorada por el médico pediatra Delia Lavado…” sobrepasan las circunstancias descritas, existiendo una discordancia al establecer que quedó acreditada la comisión del hecho lesivo en una fecha distinta a las establecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio y las explanadas en el auto de apertura a juicio, verificándose entonces en este particular que la juzgadora de instancia incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso la ampliación de la acusación. Y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no cumplió con el requisito de motivación, asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a la existencia del vicio en la motivación establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación e ilogicidad; existiendo igualmente errónea aplicación así como inobservancia de la norma jurídica, establecidos en el artículo 112 numeral 4 de la ley especial, por lo que el recurso de apelación formulado por el recurrente debe prosperar en derecho, en consecuencia se debe declarar con lugar, decretándose la nulidad del fallo dictado en fecha 04 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condena al ciudadano Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incurrir en el vicio de falta de motivación e ilógicidad manifiesta así como errónea aplicación e inobservancia de la norma jurídica, por lo que se ordena la realización de un nuevo juicio ante una jueza o juez distinto al que dictó la decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho abogado Lisandro de Jesús Valero Paredes, actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano Alexander José Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº [...], en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Segundo: se anula la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por incurrir en el vicio de inmotivación.
Tercero: se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante una jueza o juez distinto al que profirió la decisión aquí anulada.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Juez Integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero
(ponente)
Jueza Integrante
Dra. Milagro Pastora López Pereira.
Secretario
Abg. John Fernando Salazar Colmenarez
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
Secretario
Abg. John Fernando Salazar Colmenarez
Asunto: KP01-R-2018-000277
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