REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000124
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-S-2019-000059.
JUEZ PONENTE: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Anamely Bolívar inscrita bajo la matricula 275.375, en su condición de defensora privada del ciudadano Junior José Torres Malpica, titular de la cédula de identidad (...), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes, en fecha 10 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de mayo de 2019 mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por la ciudadana abogada Anamely Bolívar inscrita bajo la matricula 275.375, actuando como defensa del ciudadano Junior José Torres Malpica, y cuya legitimación se verifica en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, así mismo que la decisión recurrida es dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes, emana su decisión en audiencia preliminar, al respecto conviene traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos; en la cual indicó lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, si por razones de complejidad del caso el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual fue efectuada en fecha 04 de junio de 2019.
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2019-000124, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 10 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de mayo de 2019. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 29 al 30), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que la decisión fue publicada dentro del lapso de tres (03) días hábiles, siendo lunes 13 de mayo de 2019, martes 14 de mayo de 2019 y miércoles 15 de mayo de 2019, comenzando a correr el lapso de apelación a partir del día siguiente al vencimiento del mismo, es decir, el día 16 de mayo de 2019 hasta el día 20 de mayo de 2019, verificándose que la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa técnica, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de mayo de 2019, es decir, cuatro (04) días después del término del lapso de apelación, originando que el presente escrito recursivo se encuentre fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando extemporáneo el presente recurso de apelación..
Ahora bien, revisados como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible por extemporáneo el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único: Se decreta inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Anamely Bolívar inscrita bajo la matricula 275.375, , en su condición de defensora privada del ciudadano Junior José Torres Malpica, titular de la cédula de identidad (...), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes, en fecha 10 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de mayo de 2019, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2019.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Abg. Milagro Pastora López Pereira Abg. Orlando José Albujen Cordero
(Ponente)



Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez