REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de julio de 2019
209º y 160º
Jueza Ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Asunto N°: KP01-R-2019-000100.
Asunto Principal: KP01-S-2019-000156.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de defensora pública del imputado en la causa signada bajo el número KP01-S-2019-000156.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Adixon José Suárez Jiménez, venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...].
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Delito: Por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctimas: Dos niñas de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO
PRELIMINAR
Corresponde a esta instancia superior, conocer del recurso de apelación interpuesto la abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena en su condición de defensora pública del ciudadano Adixón José Suárez Jiménez, venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 25 de mayo de 2019 y publicado en fecha 27 de mayo de 2019 mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de dos niñas de de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 20 de junio de 2019, se le da entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2019-000100 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de junio del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte de la primera norma citada, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PRIMERO
De la decisión recurrida
De la decisión impugnada que fue dictada en fecha 25 de mayo de 2019, mediante el cual transcribe textualmente lo siguiente:
…Omissis…
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Se declara con lugar APREHENSIÓN (Sic) EN (Sic) FLAGRANCIA (Sic) del ciudadano ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic) JIMENEZ (Sic), titular (Sic) de (Sic) la (Sic) cedula (Sic) de (Sic) identidad (Sic) N° (Sic) V- 21.299.240, imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS (Sic) LASCIVOS, (Sic) previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de dos niñas cuya edad se omiten en concordancia con el articulo (Sic) 77 Numeral 15° del Código Penal. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO (Sic) ESPECIAL (Sic) previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS (Sic) DE (Sic) PROTECCIÓN (Sic) Y (Sic) SEGURIDAD (Sic) de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, consistente: 2. Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cuarto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 en concordancia con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda copias a las partes. Se acuerda experticia Biopsicosocial imputado-víctima y madre de la víctima. Se acuerda la visita de la trabajadora social a la residencia librar los oficios correspondientes por lo Se Libra BOLETA (Sic) DE (Sic) DETENCION (Sic) PREVENTIVA (Sic) DE (Sic) LIBERTAD (Sic). Quedan las partes notificadas de esta decisión. Notifíquese a la víctima la cual será fundamentada dentro del lapso de ley correspondientes entregan el oficio manual en sala de audiencia. Es todo
...Omissis…
La fundamentación de la decisión, que fue publicada en fecha 27 de mayo de 2019, es del tenor siguiente:
…Omissis…
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR (Sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-05-2019, de conformidad con el artículo 236 Ejusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic) JIMENEZ (Sic), titular (Sic) de (Sic) la (Sic) cedula (Sic) de (Sic) identidad (Sic) N° (Sic) [...](Sic), venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha de nacimiento: 14/12/1992, edad 26 años, con grado de instrucción: TERCER AÑO, Profesión u Oficio: Socio cooperativista de la cecosesola, Residenciado en: Barrio Jacinto Lara norte sector 4 calle 12 entre 2 y 3 N°12-28 Color Naranja estado Lara /Punto Referencia. A cuatro cuadras de la escuela fe y alegría Teléfono: 0424-554-8109. (DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRO ASUNTO.).
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos niñas cuya edad se omiten en concordancia con el articulo (Sic) 77 Numeral 15° del Código Penal; Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. “ Toda vez que consta acta de investigación Policial de fecha 23 de abril del año 2019, suscrita por funcionarios OFCIAL (Sic) (CPEL) VASQUEZ (Sic) JAVIER (Sic), OFICIAL (Sic) ORTEGA (Sic) CAROLINA (Sic), OFICIAL (Sic) PARADAS (Sic) LUIS (Sic), OFICIAL (Sic) DIAZ (Sic) JOSE (Sic) del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Unión Centro de Operaciones Especiales Unión, en la que dejan constancia: “siendo aproximadamente las 04.14 horas de la tarde del día en curso, encontrándonos en servicio de patrullaje en la unidad VP-1267, fuimos comisionados por el supervisor jefe (CPEL) canela Ubaldo jefe de vigilancia y patrullaje del centro de coordinación policial con la finalidad a que nos trasladáramos hasta el mismo centro de coordinación policial con la finalidad de acudir a un llamado mediante una denuncia formulada por la ciudadana Raquel Sixmary Hernández Matute, V-25.676.113, procedimos a entrevistarnos con la misma en donde nos informa que reside en el sector Jacinto Lara, Barrio los sin techos calle 11 esquina carrera 3, casa N° 11-43, de la parroquia Unión, Propietaria de la Vivienda, manifestando que se encontraba laborando y hace una llamada vía telefónica a una vecina de nombre Maritza Ruiz, la cual le atiende y le dice que las niñas están asustadas porque un vecino ingreso (Sic) por la parte trasera de las viviendas y el mismo intento abusar de las dos adolescentes, luego se dirige hasta la vivienda encontrando a sus dos hijas menores de edad dentro la misma allí la niña de 8 años de edad le manifestó que Adixon su vecino, intento (Sic) Tocarla a ella y a su hermana de 5 años, desde ese momento la ciudadana Raquel Sixmary Hernández Matute, se dirige hasta el centro de Coordinación Policial Unión a colocar la denuncia en contra del ciudadano quien es su vecino Adixon Suarez, procediendo la oficial Ortega Carolina a dialogar con ambas adolescentes, es cuando una de ella se identifica como GOMEZ (Sic) HERNANDEZ (Sic) MARIANGEL (Sic) ANDREINA (Sic), de 08 años de edad, manifestó no tener cedula (Sic) según su propia versión nos indica que el ciudadano Adixon intento (Sic) abusar de ella en presencia de su hermana de 5 años de edad, procediendo el oficial Paradas Luis, a detener al presunto agresor, ya que el mismo se presenta en el centro de coordinación policial unión de manera voluntaria, igualmente en esa residencia se encontraba otra adolescente quien se identifico (Sic) como R.V.G.F cuya identidad queda protegida de conformidad con el artículo 23 de la ley contra la protección de victimas (Sic) testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos y presencio (Sic) cuando el ciudadano ADIXON (Sic) intento (Sic) abusar físicamente de la adolescente quien es su hermana, de nombre: MARIANGEL (Sic) ANDREINA (Sic) GOMEZ (Sic) HERNANDEZ (Sic), de 8 años de edad motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales según lo establecido en la ley y le informamos al ciudadano ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic) JIMENEZ (Sic), sobre el motivo de la detención, procediendo el funcionario Díaz José a indicarle al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicita al ciudadano que exhiba lo que tenía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando este no portar nada, procediendo el oficial CPEL (Sic) Díaz José a realizar la inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés criminalisticos (Sic), seguidamente el oficial Paradas Luis, procede a las 05:15 de la tarde a informarle el motivo de su detención e imponerle los derechos según lo dispuesto en el artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic) JIMENEZ (Sic), C.I. (Sic) 21.299.240, de 26 años de edad de profesión u oficio COMERCIANTE (Sic), residenciado en: BARRIO (Sic) LOS (Sic) SIN (Sic) TECHOS (Sic) SECTOR (Sic) JACINTO (Sic) LARA (Sic), CALLE (Sic) 12 ENTRE (Sic) 2 Y (Sic) 3 CASA (Sic) N° 2-28 DE (Sic) LA (Sic) PARROQUIA (Sic) UNION (Sic)”.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS (Sic) LASCIVOS (Sic) VIOLENTOS (Sic), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos niñas cuya edad se omiten en concordancia con el articulo (Sic) 77 Numeral 15° del Código Penal. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic) JIMENEZ (Sic), titular (Sic) de (Sic) la (Sic) cedula (Sic) de (Sic) identidad (Sic) N° [...](Sic)., presuntamente es autor y participe (Sic) del hecho punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI (Sic) SE (Sic) DECIDE (Sic).-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLE
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR (Sic) LA (Sic) PRIVACIÓN (Sic) JUDICIAL (Sic) PREVENTIVA (Sic) DE (Sic) LIBERTAD (Sic), al ciudadano ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic) JIMENEZ (Sic), titular (Sic) de (Sic) la (Sic) cedula (Sic) de (Sic) identidad (Sic) N° [...](Sic).
FUNDAMENTACION (Sic) DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS (Sic) BONIS (Sic) IURIS (Sic) y del PERICULUM (Sic) IN (Sic) MORA (Sic)”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD (Sic) de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN (Sic) QUE (Sic) POR (Sic) ELLO (Sic) SE (Sic) DESVIRTÚE (Sic) LA (Sic) PRESUNCIÓN (Sic) DE (Sic) INOCENCIA (Sic) que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara CON (Sic) LUGAR (Sic) LA (Sic) APREHENSIÓN (Sic) EN (Sic) FLAGRANCIA (Sic) del ciudadano IMPUTADO: ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic) JIMENEZ (Sic), titular (Sic) de (Sic) la (Sic) cedula (Sic) de (Sic) identidad (Sic) N° [...](Sic), de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de ACTOS (Sic) LASCIVOS (Sic) VIOLENTOS (Sic), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos niñas cuya edad se omiten en concordancia con el articulo (Sic) 77 Numeral 15° del Código Penal. SEGUNDO En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO (Sic) ESPECIAL (Sic) previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 eiusdem. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima las MEDIDAS (Sic) DE (Sic) PROTECCIÓN (Sic) Y (Sic) SEGURIDAD (Sic) de las previstas en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta LA (Sic) MEDIDA (Sic) DE (Sic) PRIVACION (Sic) JUDICIAL (Sic) PREVENTIVA (Sic) DE (Sic) LIBERTAD (Sic), por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA. QUINTO: Se acuerda valoración Bio-psicosocial legal de imputado y las victimas (Sic) y madre de la victimas (Sic) ante el equipo multidisciplinario de esta sede Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de Barquisimeto estado Lara, por lo que se le insta la fiscalía para que colabore con la comparecencia de la víctimas hasta la sede del circuito a los fines de que sea practicada dicha valoración. SEXTO: Se declara sin lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa técnica, en virtud de que nos encontramos un delito de gran magnitud y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 331, de fecha 02-05-16 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dada la naturaleza de los delitos de Violencia Contra la Mujer el juzgamiento en libertad está prohibido, en aquellos delitos en los cuales se presuma peligro de fuga, es decir cuyo límite máximo de la pena supere los Diez (10) años. SEPTIMO: Se acuerda la visita de la trabajadora social del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia de Género a la residencia donde residen las víctimas de la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio al equipo multidisciplinario. OCTAVO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE PRIVACION (Sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD”. Es Todo. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamento dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
…Omissis…
SEGUNDO
Del Recurso de Apelación
La ciudadana Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena en su condición de defensora pública del ciudadano imputado Adixon Jose Suarez Jimenez en la causa signada bajo el número KP01-S-2019-000156, presenta el recurso de apelación en los folios uno (01) al folio cuatro (08), en los siguientes términos:
…Omissis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)
Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico (Sic) una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Aunado a ello, se observa que el delito imputado es: Actos Lascivos Agravados con las circunstancias agravantes del articulo (Sic) 77 numerales 08 y 09; que de acuerdo a la pena establecida por el legislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de proporcionalidad con una medida menos gravosa, considerando que:
Mi defendido se presento (Sic) de manera espontanea (Sic) ante los órganos aprehensores y una vez en la audiencia de calificación de flagrancia rindió declaración contestando de manera coherente las preguntas de la fiscalía, la defensa y el tribunal siendo que todas las preguntas fueron planteadas en diferente orden y hasta incluso con diferentes palabras y las respuestas se mantuvieron con coherencia lógica sin caer en contradicciones.
Por otro lado; solo se cuenta con dos reconocimientos ambulatorios que indican que ambas niñas se encuentran sin alteraciones que reportar y aun y cuando en el tipo penal calificado: Actos Lascivos no se obtiene registro físico que permita acreditar su consumación si se pueden registrar otros signos desde el punto de vista psicológico en donde se evidencie: Sumisión, trauma, miedos, pena propios de este tipo de delitos.
En este caso particular la representación fiscal haciendo caso omiso a la buena fe que le caracteriza como titular de la acción penal se enfoco en solicitar la medida privativa de libertad sin que se genere la mínima expectativa probatoria; lo cual atenta contra principios fundamentales dibujados en la carta magna como garantías del proceso.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo (Sic) no consideró que al artículo 236 del COPP (Sic) establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar medias (Sic) cautelares privativas de libertad.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida privativa de libertad como en efecto fue decretada.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic); solicita se declare CON (Sic) LUGAR (Sic) el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE (Sic) la decisión dictada el 25-05-2019 (Sic), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del COPP (Sic), con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
...Omissis…”
TERCERO
De la Contestación del Recurso
La ciudadana Natalininoska Amaro en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, fiscal asignada en la causa signada bajo el número KP01-S-2019-000156, presenta contestación al recurso de apelación en los folios dieciocho (18) al folio veintiuno (21), en los siguientes términos
(...Omissis…)
Quien suscribe, NATALININOSKA AMARO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el articulo (Sic) 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concatenación con las disposiciones contenidas en el articulo (Sic) 111 numeral “14” y articulo (Sic) 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo (Sic) 113 de la Organica (Sic) Sobre el Derecho d ellas (Sic) Mujeres a una Vida libre de Violencia, comparezco ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÓN(Sic) a (Sic) la (Sic) APELACION (Sic) propuesta en esta causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de mayo de 2019, se celebra audiencia de presentación del cuidadno (Sic): ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic), titular de la cédula de identidad N°21299240, debidamente identificados en autos; quien resulto (Sic) aprehendidos en Flagrancia como consecuencia de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion (Sic) Policial Union (Sic), en fecha 23 de mayo de 2019. En la referida audiencia se imputo el delito de ACTOS (Sic) LASCIVOS (Sic) AGRAVADOS (Sic) de conformidda (Sic) con el articulo (Sic) 45 primer aparte d (Sic) ela (Sic) Ley Especial asi (Sic) como el agravante establecido en el articulo (Sic) 77 numeral 15 del Codigo (Sic) Penal. Ratificándose las medidas d (Sic) eproteccion (Sic) y dictándose Medida de PRIVACION (Sic) JUDICIAL (Sic) PREVENTIVA (Sic) DE (Sic) LIBERTAD (Sic).
(…Omissis…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Esta representación fiscal, revisado como ha sido el escrito que contiene la apelación interpuesta en esta causa, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a contestar en los términos y condiciones que a continuación se exponen: Señala el Recurrente en su escrito lo siguiente:
...Aunado a ellose (Sic) observa que el delito imputado es Actos lasivos (Sic) agravados... de acuerdo a la pena establecida... pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de proporcionalidad con una medida menos gravosa...
... se solicita declare CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia REVOQUE la desicion (Sic) dictada el 25-05-2019 ... y en su llugar (Sic) acuerde una de las medidas cautelares sustiotutivas (Sic)... (Resaltado nuestro)
En estos términos, esta representación fiscal aprecia:
PRIMERO: Señala el recurrente que aun cuando se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia previsto en los numerales 1 y 2, del articulo (Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; no es menos cierto, a consideración del recurrente, no Existen fundados elementos de convicción.
En (Sic) este (Sic) sentido (Sic) se (Sic) aprecia (Sic) que (Sic), el alegato formulado por el recurrente, al señalar como fundamento de su apelación, la inexistencia de fundados elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de su representado, NO (Sic) ES (Sic) CIERTO (Sic) por cuanto para la fecha en que se acuerda la flagrancia ademas (Sic) de la actuación policial (cuya presunción de legitimidad y valor probatorio debe ser estimado en su condición de funcionarios públicos actuantes) se contó ademas (Sic) con las entrevistas tomadas a las dos (2) victimas (Sic) cuya identidad se omite de conformidad con la Ley especial, en las que ambas son consistentes y contestes en la identificación del agresor y en la forma en que este irrumpió en su residencia y realizo tocamientos de índole libidinosa a sabiendas de que se encontraban solas .
SEGUNDO: Con relación a La inexistencia del peligro de OBSTACULIZACIO (Sic) y FUGA (Sic), alegado por la recurrente, y comprendido como requisito de procedencia de la medida privativa de libertad, establecidas ambas en el articulo (Sic) 336 del Código Penal. Se precisa lo siguiente: el numeral dos del articulo arriba referido, establece lo siguiente: ....una presunción razonable....de peligro de fuga o de obstaculización...
De manera que para el legislador es suficiente una presunción razonable de existencia en el caso concreto de alguno de estos dos supuestos, bien el peligro de fuga, bien el peligro de obstaculización. Siendo así, se destaca que NO (Sic) ES (Sic) CIERTO (Sic) como afirma el recurrente que no se factible el peligro de fuga; ya que CONSTA (Sic) en la declaración libre de coaccion (Sic) y espontanea realizada por el imputado en presencia de su defensor durante la audiencia de presentación, que este señalo a clara Y (Sic) VIVA (Sic) VOZ (Sic) QUE (Sic) No tenia empleo, y que estaba esperando que lo llamara una amiga para irse a colombia (Sic)... d (Sic) emanera (Sic) que se verifica la PRESUNCION (Sic) RAZONBLE (Sic) DE (Sic) PELIGRO (Sic) DE (Sic) FUGA (Sic).
TERCERO: Finalmente es necesario destacar que la recurrente argumenta que: .... el tribunal aquo debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de liberta (Sic)...
Observa esta representación Fiscal que el recurrente incurre en un error al Afirmar que el tribunal debió considerar la aplicación de una medida Cautelar en lugar de la medida privativa de libertad, por cuanto tal y como se desprende del contenido del articulo (Sic) 236 del Código Procesal, la aplicación de una medida cautelar NO (Sic) EXIME (Sic) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo (Sic) 236, por el contrario es solo cuando estos extremos se cumplen cuando el juez puede considerar la aplicación de una medida menos gravosa.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APELACION PROPUESTA
En este orden de ideas, es importante resaltar que ha quedado de manifiesto, que la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA N° 3 CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS estuvo ajustada a derecho en tanto que cubrió los extremos previstos en el articulo (Sic) 236 y 237 del Código Procesal Penal, constituyéndose precisamente los extremos contenidos en el articulo (Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los argumentos que fundamentan la imposición de esta Medida; esto es:
1. Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
2. Existen fundados elementos de convicción para establecer cuidadno (Sic), ya que como se señalo antes, resulto aprehendido en flagrancia, inmediatamente después de la comisión del hecho, señalados por las victimas (Sic), constando las declaraciones de ambas contestes en identificarlos como los autores del hecho.
3. Existe la Presunción razonable de Fuga, debido a la naturaleza del hecho imputado el cual se verifica sobre dos (2) victimas (Sic), esto es dos personas distintas,, agravado no solo por la condición de vulnerabilidda (Sic) de estas (niñas) sino ademas (Sic) por el escalamiento y la irrupción en la residencia de estas, asi (Sic) como la audssencia (Sic) de arraigo al no tener un empleo determinado y al declarar su disposición inmediata de salir del pais (Sic).
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal solicita SE (Sic) DECLARE (Sic) SIN (Sic) LUGAR (Sic) la apelación propuesta por el recurrente.
…Omissis…
CUARTO
Consideraciones para decidir de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su carácter de defensora pública del imputado Adixon José Suárez, objetó la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 27 de mayo de 2017, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado ciudadano.
De la lectura y revisión minuciosa del escrito recursivo, antes transcrito, se aprecia que el vicio alegado por el recurrente respecto de la sentencia objeto de impugnación, lo es el vicio de inmotivación de la sentencia; alegando expresamente el recurrente que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin análisis y fundamentar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada por esa Corte Apelaciones la nulidad del auto y acuerde, esta Alzada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA
Pronunciamiento de la Sala
En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, de la lectura y revisión del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 25 de mayo de 2019, íntegramente transcrito ut supra, se constata que el Juzgador de instancia, en dicha oportunidad al pronunciarse sobre la medida privativa de libertad, se limitó a expresar que evidencia, lo siguiente:
Cuarto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 en concordancia con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, en la respectiva fundamentación, publicada en fecha 27 de mayo de 2019, ut supra íntegramente trascrita, el a quo igualmente solo se limitó a establecer:
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS (Sic) LASCIVOS (Sic) VIOLENTOS (Sic), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos niñas cuya edad se omiten en concordancia con el articulo (Sic) 77 Numeral 15° (Sic) del Código Penal. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ADIXON (Sic) JOSE (Sic) SUAREZ (Sic) JIMENEZ (Sic), titular (Sic) de (Sic) la (Sic) cedula (Sic) de (Sic) identidad (Sic) N° [...](Sic)., presuntamente es autor y participe (Sic) del hecho punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI (Sic) SE (Sic) DECIDE (Sic).-
Constando esta Corte de Apelaciones, luego de su minuciosa revisión y lectura, que se omitió la fundamentación respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a solicitud del Ministerio Público, el juez a quo en su decisión de fecha 27 de mayo de 2017, no expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a adoptar la resolución judicial impugnada, lo que se evidencia de que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado y en la respectiva fundamentación, solo se limitó a emitir el dispositivo respecto de tal decisión, haciendo mera referencia a que se encontraban cubiertos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar en mayores consideraciones, no dando cumplimiento omitiendo que el dictamen de medidas de coerción personal requiere el análisis de los presupuestos establecidos en los referidos artículos y no solo su enunciación, constatándose una evidente falta de motivación por parte del Juez de Instancia en la decisión, en virtud que no explana en su fundamentación el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que para dictar decisiones el juez a quo debe cumplir con la exigencia en el texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente.
En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado es inmotivado, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde el razonamiento sea la regla rectora, el cual debe ser expresado en la decisión, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a las circunstancias especiales del hecho que se investiga, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión y el porqué el juez dictó la decisión.
Con base en las anteriores consideraciones y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada, que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, por inmotivado. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, constatada la inmotivación en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que se anula, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 27 de mayo de 2019 mediante el cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adixon José Suárez Jimenez, titular de la cédula de identidad N° [...], por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación, ante una jueza o juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Respecto de la petición de recurrente de que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia mediante la cual proceda a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada advierte al apelante que lo solicitado en este sentido solo es competencia de los juzgados de instancias, estando limitada esta superioridad a la función jurisdiccional establecida en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en artículo 67 eiusdem y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; no correspondiendo a esta Corte de Apelaciones emitir un pronunciamiento propio sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena en su carácter de defensora pública del ciudadano Adixon José Suárez Jiménez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 27 de mayo de 2019, mediante la cual decreto en contra del precitado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo: Se anula por inmotivada, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 27 de mayo de 2019, mediante el cual impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Adixon José Suárez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° [...].
Tercero: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a una jueza o juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la presunta comisión de un tipo penal tipificado en la prenombrada ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(PONENTE)
El Juez integrante, La Jueza integrante,
Orlando José Albujen Cordero Milagro Pastora López de Rojas.
La Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
La Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santeliz Sánchez
ASUNTO: KP01-R-2019-000100