REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve.
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2019-000002.-

DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.746, domiciliada en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.120.
DEMANDADO: RAMEL ALHENNAWE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.320.032, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.310.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).-

NARRATIVA

En fecha en fecha 8 de enero de 2019, se recibió ante unidad receptora de documentos civiles (URDD) demandada por desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana Alexandra del Carmen Mendoza Mendoza, asistida por la abogada María Matilde Ferrer Z. (f. 1, anexo folio 2).

Por auto de fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la demanda de desalojo de local comercial interpuesta (f. 3).

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que consten en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f. 4).
En fecha 20 de abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Ramel Alhennawe. (fs. 5 al 9).

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2019, la ciudadana Alexandra del Carmen Mendoza Mendoza, asistida por la Abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, solicitó la citación del demandado a través de carteles. (f. 10).

Por auto de fecha 7 de junio de 2019, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de citación al ciudadano Ramel Alhennawe. (f.11).

Mediante acta de fecha 25 de julio 2019, este Juzgado dejo constancia, que el ciudadano Ramel Alhennawe, asistido por el Abogado Pedro Santeliz inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.310, compareció ante este Tribunal donde expuso que se da por citado en la presente demanda de desalojo del local comercial intentado en su contra conveniendo en todas las partes de la demanda y hace entrega formal de las llaves del local comercial objeto del presente juicio. (f. 12).

Mediante escrito de fecha 25 de julio 2019, el ciudadano Ramel Alhennawe, asistido por el abogado Pedro Santeliz, se da por citado, conviene en la demanda y hace entrega formal de las llaves del local comercial objeto del presente juicio. (f. 13).

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019, la ciudadana Alexandra del Carmen Mendoza Mendoza, asistida por la Abogada María Matilde Ferrer Z, solicito la entrega de las llaves del local comercial objeto del presente juicio. (f. 14).

En fecha 25 de julio de 2019, la ciudadana Alexandra del Carmen Mendoza, asistida por la Abogada María Matilde Ferrer, solicitó que se deje sin efecto la diligencia presentada por su persona en fecha 25 de julio de 2019. (f. 15).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el convenimiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que la ciudadana Alexandra del Carmen Mendoza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.776.746, debidamente asistida por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, en su en su escrito libelar alegó que: dio en arrendamiento al ciudadano Ramel Alhennawe, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.320.032, un (1) inmueble constituido por un local comercial , ubicado en la calle 20, entre avenida Francisco Miranda y carrera 8, identificado con el N° 1, en esta Ciudad de Carora, Estado Lara, mediante contrato de arrendamiento firmados entre las partes, por un periodo de tiempo de cinco (5) años, prorrogable, contado a partir del 1 de enero de 2017, arguyó la parte actora que el inmueble sería utilizado única y exclusivamente para uso comercial, que se estipulo el canon en la suma de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 55.000,00), aumentando progresivamente por acuerdo entre las partes y de acuerdo a la reconversión monetaria el canon se fijo en la suma de doce bolívares soberanos (Bs S. 12,00), que –a su decir- el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad a los treinta días de cada mes, alego la parte demandante que el arrendatario Ramel Alhennawe, ha dejado de pagar tres (3) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de 30 de octubre de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 30 de diciembre de 2017, -a su decir- incumpliendo en una de la principales obligaciones locatarias.

En efecto en fecha 25 de julio de 2019, el ciudadano Ramel Alhennawe, debidamente asistido por el abogado Pedro Santeliz inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.310, compareció ante el Secretario de este Tribunal donde mediante acta se dejó constancia que de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de 2019, siendo las 10:00 am., comparece ante este Tribunal el ciudadano Ramel Alhennnawe, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.320.032, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Pedro Santeliz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.310., quien expone: “me doy por citado en la presente demanda por desalojo de local comercial intentada en mi contra, convengo en todas las partes de la demanda y en este mismo acto HAGO ENTREGA FORMAL DE LAS LLAVES DEL LOCAL COMERCIAL objeto del presente juicio”. En este mismo estado este Tribunal deja expresa constancia que, el ciudadano Ramel Alhennnawe, previamente identificado, hizo entrega formal de las PRESUNTAS llaves del local comercial objeto del presente juicio, asimismo este Juzgado desconoce las condiciones físicas generales en las que se encuentra el local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la calle 20, entre avenida Francisco de Miranda y Carrera 8, de esta Ciudad de Carora Estado Lara, objeto del presente juicio de desalojo de local comercial, al momento de la presente entrega formal, y si las llaves objeto de la preste entrega corresponden con el local comercial objeto del presente juicio. Es todo.-“

Asimismo este Juzgado observa que en la misma fecha del 25 julio de 2019, el ciudadano Ramel Alhennawe, debidamente asistido por el abogado Pedro Santeliz, presento escrito ante este Tribunal donde expuso lo siguiente: “…Me doy por citado y convengo; de igual manera hago entrega formal de las llaves del local comercial objeto de la presente demanda, presentada por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el convenimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimeintos.

Asimismo se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el desalojo de un local comercial.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento realizado en fecha 25 de julio de 2019, realizado por la parte demandada en la presente causa, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al convenimiento celebrado en fecha 25 de julio de 2019, por el ciudadano el ciudadano Ramel Alhennawe, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-83.320.032, asistido por el Abogado Pedro Santeliz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.310. Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los treinta (30) días del mes de julio de 2019. Años: 209° y 160°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSE PEREZ.