REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2018-000064

DEMANDANTE: NELSON RAMON CAMPOS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.423, domiciliado en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su carácter de Director de INVERSIONES LA MARACAIBERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1980, bajo el N° 14, tomo 2-F, Rif. J085086773.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANNY MOSQUERA RIERA y MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº. 120.891 y 28.120, respectivamente.
DEMANDADO: ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V 4.192.493, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES ALVIR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1980, bajo el N° 68, Tomo 3-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGLES MASCAREÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 54.844.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).

NARRATIVA.

En fecha 29 de junio de 2018, el ciudadano Nelson Ramón Campos Oropeza, en su carácter de Director de Inversiones La Maracaibera S.A., debidamente asistido de abogado, interpusieron ante este juzgado, escrito de demanda de desalojo, contra la sociedad mercantil Inversiones Alvir C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1980, bajo el N° 68, Tomo 3-B, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (fs. 3 al 21).

En fecha 10 de julio de 2018, este Juzgado instó a la parte actora a que consignara instrumento original en donde fundamenta la pretensión y copias certificadas de las demás actas consignadas al escrito libelar. (f. 22). En fecha 13 de julio de 2018, la parte demandante consignó el original de documento de propiedad del inmueble y copias certificadas de las actas constitutivas y última acta de asamblea. (fs. 23 al 41).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 42).

En fecha 25 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Alfredo Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Alvir, C.A., (fs. 43 y 44).

En fecha 25 de septiembre de 2018, el ciudadano Alfredo Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Alvir, C.A., asistido por el abogado Migles Mascareño, consignó escrito de cuestiones previas. (fs. 45 al 48).

En fecha 26 de septiembre de 2018, el ciudadano Alfredo Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Alvir, C.A., asistido por el abogado Migles Mascareño, consignó documentos que forman parte del escrito anteriormente señalado. (f. 49 al 56).

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2018, este Tribunal dejó constancia que en fecha primero (1) de octubre de 2018, venció el lapso de contestación de la demanda. (f. 57).

En fecha 8 de octubre de 2018, el ciudadano Alfredo Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Alvir, C.A., otorgó poder Apud Acta al abogado Migles Mascareño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.844. (f. 59)

En fecha 9 de octubre de 2018, el ciudadano Nelson Ramón Campos Oropeza, en su carácter de director de Inversiones La Maracaibera S.A., parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (fs. 60 al 73).

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2018, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contradicción de cuestiones previas. (f. 74).

En fecha 9 de octubre de 2018, el Abogado Migles Mascareño, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alvir, C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó las cuestiones previas alegadas. (fs. 75 al 85).

En fecha 18 de octubre de 2018, el Abogado Migles Mascareño, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alvir, C.A., consignó escrito de pruebas. (fs. 86 al 103).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2018, se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas (f. 105).

En fecha 6 de noviembre de 2018, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (fs. 106 al 109).

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2018, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar (f. 110), la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2018, en el que comparecieron ambas partes (fs. 111 y 112); mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, se procedió a fijar los hechos controvertidos en el presente juicio (f. 114).

En fecha 23 de noviembre de 2018, la parte actora interpuso ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas en la presente causa (f. 117); mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio (fs. 118 al 121 y anexos de los folios 122 al 124).

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada a excepción de la prueba de exhibición promovida por ésta última (f. 125); mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 126), dicho recurso se oyó en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de ser distribuido en el juzgado superior correspondiente (f. 127). En fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y condenó en costas a la parte apelante (fs. 130 al 173).

Por auto de fecha 20 de junio de 2019, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 174), cuyas resultas obran a los folios (fs. 175 al 178); por auto de fecha 2 de julio de 2019, se fijó la celebración de la audiencia oral para el décimo quinto (15) día calendario siguiente (f. 179); en fecha 17 de julio de 2019, se celebró el debate oral en el presente juicio, en el cual compareció únicamente la parte actora, en consecuencia se publicó el dispositivo de la sentencia, de igual modo este tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho, para publicar el extenso de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil (f. 180).

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones La Maracaibera, S.A., representada por el ciudadano Nelson Ramón Campos Oropeza, contra la firma mercantil Inversiones Alvir, C.A., en la persona de su presidente Alfredo Rodríguez, fundamentada en el artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Como punto previo a la decisión de mérito, observa esta juzgadora que la parte demandada, en fecha 9 de octubre de 2018, consignó escrito mediante la cual entre otras defensas alegó la inepta acumulación de pretensiones, y en virtud de que la misma puede ser declarada de oficio por ser de orden público, este tribunal se pronuncia de la manera siguiente:

El abogado Migles Mascareño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada señaló que en el caso bajo estudio la parte actora en su libelo afirmó textualmente: “Ciudadano Juez, es que el arrendatario INVERSIONES ALVIR C.A., ya identificado, ha dejado de pagar cinco (05) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.018, incurriendo en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en os artículos 40 Literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, es por lo que ocurro ante usted, para demandar formalmente como lo hago a INVERSIONES ALVIR, C.A., antes identificada, para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento y lo entregue en las mismas condiciones en que le fue entregado”..

Manifestó que de la simple lectura se evidencia, que en el caso de autos, existe la acumulación prohibida en una misma demanda de la acción de desalojo aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado y a la vez incluyen en el petitorio de la demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando –a su decir- se señaló que la empresa Inversiones Alvir C.A., está incurriendo en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias (pensiones de arrendamientos).

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, como lo es, 10 de marzo de 2017, en relación al artículo in-comento de nuestra norma adjetiva civil, señaló que:

“Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“…PETITORIO
Ciudadano Juez, en razón de los hechos narrados y del derecho invocado, procedo a demandar en mi carácter de víctima de la simulación (acreedor) formalmente a las ciudadanas MONICA ELMAN viuda de SCHUSTER, (…) y a mi hermana ADA SHCUSTER ELMAN, …en su carácter de compradora y vendedora simuladas respectivamente, para que convengan o en su defecto así lo establezca el tribunal, que la (sic) señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas. Por consiguiente, una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó “…que la señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas…”. Asimismo, pidió que “…una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la nulidad de ventas por simulación, el actor pretende que se le reconozca la cuota parte que le corresponde como heredero legítimo del causabiente y que dicha cuota sea establecida por el tribunal, siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de partición, previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda de nulidad de ventas por simulación se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código.
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, específicamente como lo es, el escrito libelar, así como la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal, quien juzga considera que la defensa invocada por la parte demandada respecto a la inepta acumulación de pretensiones, resulta a todas luces improcedente, por cuanto se observa claramente de la pretensión realizada por la parte actora que la misma pretende es el desalojo del inmueble (local comercial), tal como se evidencia textualmente de la manera siguiente: “Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en os artículos 40 Literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, es por lo que ocurro ante usted, para demandar formalmente como lo hago a INVERSIONES ALVIR, C.A., antes identificada, para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento y lo entregue en las mismas condiciones en que le fue entregado”, razón por la cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se hace.

Por otra parte, resulta importante resaltar que la parte demandada, en el mismo escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2018, alegó otras defensas, y dado que las mismas constituyen defensas que atañen al fondo del asunto, y en virtud de que la demandada de autos no dio contestación a la misma, esta juzgadora no se pronuncia al respecto y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, se observa que la parte actora en su escrito libelar, alegó que su representada dio en arrendamiento a la firma mercantil Inversiones Alvir, C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre avenidas Las Ferias y calle Coromoto de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, mediante contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes en fecha 1 de enero de 2017, por un periodo de un (1) año, contado a partir de 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017; que el inmueble arrendado serían utilizado para la instalación de un fondo de comercio, cuyo último canon de arrendamiento, se estipuló en la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los primeros días de cada mes; que el arrendatario dejó de cancelar cinco (5) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, incurriendo –a su decir- en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias; que por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que ocurre ante este tribunal para demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil Inversiones Alvir, C.A., para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento y lo entregue en las mismas condiciones en que le fue entregado. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.760.000,00), equivalentes a dos coma treinta unidades tributarias (2,30 U.T).

Consignó con su escrito de demanda, las siguientes pruebas: PRIMERO: original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 1984, bajo el N° 74, folios 180 al 182, tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (fs. 24 al 26). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil; SEGUNDO: copia certificada del acta constitutiva y última acta de asamblea de la sociedad mercantil La Maracaibera, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 14 de agosto de 1980 y 17 de junio de 2003, bajo los Nros 14, tomo 2-F, N° 40, folio 193, tomo 19-A, respectivamente. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre Inversiones La Maracaibera, S.A., y la firma mercantil Inversiones Alvir, C.A., sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre avenida La Feria y calle Coromoto de la ciudad de Carora del estado Lara. El cual al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.

Por su parte, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Establecido lo anterior y de la doctrina anteriormente trascrita, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

Ahora bien, en primer lugar, se evidencia que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 25 de julio de 2018, tal como consta en la diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, la cual corre agregada a los folios 43 y 44; en fecha 19 de julio de 2016, la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 45 al 48, anexos de los folios 50 al 56), la cual en fecha 6 de noviembre de 2018, fueron declaradas sin lugar, (fs. 106 al 109); mediante auto de fecha 3 de octubre de 2018, este Tribunal dejó constancia que en fecha primero (1) de octubre de 2018, venció el lapso de contestación de la demanda. (f. 57), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio.

En segundo lugar, se observa que en la oportunidad probatoria, ambas partes comparecieron, riela al folio 117, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el cual ratificó el valor probatorio de todos y cada unos de los elementos y documentos presentados en el escrito libelar. Por su parte, el abogado Migles Mascareño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió: PRIMERO: Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28 de mayo de 1997 de la firma mercantil “Inversiones Don Flavio, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 48, Tomo 44-A (fs. 122 al 124); SEGUNDO: Ratificó e hizo valer los instrumentales consistentes en los escritos consignados por su representada en fecha 9 de octubre de 2018, relativa a la impresión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2016, expediente 16-0105, a los fines de demostrar que en la presente demanda se están solicitando dos pretensiones incompatibles (fs. 82 al 85); TERCERO: Ratificó e hizo valer el mérito probatorio de los instrumentales acompañados en el escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2018, los cuales son: copias simples de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil La Maracaibera, S.A., celebradas en fechas 28 de octubre de 1992, bajo el N° 57, tomo 7-A; 20 de octubre de 1992; 26 de abril de 1996, bajo el N° 32, tomo 178-A; 19 de febrero de 2002, bajo el N° 57, folio 285, tomo 7-A (fs. 50 al 56), a los fines de demostrar que la demanda adolece de defectos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 6°; CUARTO: Ratificó e hizo valer los instrumentales consistentes copias simples de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil La Maracaibera, S.A., celebradas en fechas 17 de junio de 2003, bajo el N° 40, tomo 19-A (90 al 103), a los fines de demostrar que la compañía fue disuelta. Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga las desecha en su totalidad en virtud de ser manifiestamente impertinentes y así se declara, razón por la que, en el caso de autos se configuró el segundo de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, puesto que, la demandada si bien es cierto, presentó su escrito de pruebas, no obstante no aportó ninguna prueba tendente a demostrar algo que le favoreciera, en este caso el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y así se establece.

Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre el desalojo de un local comercial, fundamentada en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya pretensión se encuentran amparada en un (1) contrato de arrendamiento privado el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, el cual fue valorado supra, en la cual la parte actora alegó el incumplimiento del mismo, en virtud de la falta de pago de cinco (5) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, razón por la cual quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico y así de decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por desalojo de local comercial, seguida por la sociedad mercantil Inversiones La Maracaibera S.A., contra la firma mercantil Alvir C.A., y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de orden público alegada por la firma mercantil Inversiones Alvir., respecto a la inepta acumulación de pretensiones, SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MARACAIBERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1980, bajo el N° 14, tomo 2-F, representada por su director ciudadano NELSON RAMON CAMPOS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.423, contra la Firma Mercantil INVERSIONES ALVIR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1980, bajo el N° 68, Tomo 3-B., representada por el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V 4.192.493, actuando en su carácter de Presidente. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregarle a la primera de las nombradas totalmente libre de personas y cosas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre avenidas Las Ferias y calle Coromoto de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los treinta (30) días del mes de julio de 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSE PEREZ.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2019, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 12:15 p.m. y se libró copia certificada.

El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSE PEREZ.