REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, Tres (03) de julio de Dos Mil Diecinueve
Años: 209º y 160º.

ASUNTO: KP12-S-2019-000074.-

DEMANDANTE: ULISES RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.596.931, domiciliado en el Roble Viejo, en el sitio denominado San Roque, Sector 4 casa s/n, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY GREGORIO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.427.
DEMANDADA: ANA FRANCISCA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.936.278, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.


NARRATIVA.

Consta a las actas procesales que en fecha 6 de marzo de 2019, el ciudadano Ulises Ramón González Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.596.931, debidamente asistida por el abogado Jhonny Gregorio Briceño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.427, presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (f.1, anexos folios 2 al 5).

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto solicitando a la parte que señale la dirección de domicilio de la ciudadana Ana Francisca Suarez. (f. 6).
En fecha 22 de marzo de 2019, el ciudadano Ulises Ramón González Fernández, asistido por el abogado Jhonny Gregorio Briceño, inscrito en el I.P.S.A., 161.427, señala la dirección de la ciudadana Ana Francisca Suarez. (f. 7).

En fecha 5 de abril de 2019, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.8).

En fecha 15 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 9 y 10).

En fecha 20 de mayo de 2019, el ciudadano Ulises Ramón González, asistido por el abogado Jhonny Briceño, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 11).

En fecha 21 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Ana Francisca Suarez (fs. 12 y 13).

En fecha 27 de mayo de 2019, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 14 y 15).

En fecha 27 de mayo de 2019, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de juez suplente se abocó al conocimiento de la solicitud. (f. 16).

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal dejo constancia del vencimiento de lapso establecido para que la ciudadana Ana Francisca Suarez, diera contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, de igual modo se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la solicitud interpuesta, asimismo se ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).

En fecha 5 de junio de 2019, el ciudadano Ulises Ramón González Fernández, asistido por el abogado Jhonny Briceño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 161.427, consignó escrito de pruebas (f. 18).

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (f. 19).

En fecha 7 de junio de 2019, el ciudadano Ulises Ramón González Fernández, asistido por el abogado Jhonny Briceño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 161.427, consignó escrito promoción de pruebas (f. 20).

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (f. 21).

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, este Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte solicitante, no comparecieron a la evacuación de las testificales, razón por la cual se declaro desierto el acto. (f. 22).

En fecha 12 de junio de 2019, el ciudadano Ulises Ramón González Fernández, asistido por el abogado Jhonny Briceño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 161.427, consignó escrito de pruebas (f. 23).

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (f. 24).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, este Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte solicitante, no comparecieron a la evacuación de las testificales, razón por la cual se declaro desierto el acto. (fs. 25 y 26).

MOTIVA.

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Ulises Ramón González Hernández, contra la ciudadana Ana Francisca Suarez, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que:

La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 07 de febrero de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Francisca Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.936.278, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José, Avenida Pastor Oropeza casa N° 6, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Unice María y Ulianny Mariali, ambas, mayores de edad; por otra parte manifestó que, después de haber contraído matrimonio los dos (2) vivían armoniosamente en su hogar, hasta que aproximadamente en el año 2014, comenzaron los problemas en su relación por diferentes motivos, que fueron tan constantes que trajo como consecuencia que se fuera perdiendo el respeto y la confianza, lo cual –a su decir- de la parte actora lo obligo a irse de la casa, situación que todavía mantiene hasta la actual fecha, manifiesta la parte actora que debido a estos problemas el amor el afecto hacia ella se perdió., asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 693, de fecha 2 de junio de 2015.

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio N° 49, de los ciudadanos Ulises Ramón González Fernández y Ana Francisca Suarez, celebrado en fecha 07 de febrero de 1993, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, (f. 2), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copias certificadas de la partida de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial de nombres: Unice María y Ulianny María, (fs. 3 y 4). en el cual se evidencia que las mismas son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.
C. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ulises Ramón González Hernández, (f. 5).

Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que la demandada de autos, ciudadana Ana Francisca Suarez, no contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

De igual modo observa este Juzgado que, fecha 5 de junio de 2019, la parte actora debidamente asistido de abogado, dentro del lapso establecido en la articulación probatoria, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Luis Crespo, Alfredito Medina y Cesar Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.777.096, V- 17.017.346 y V- 5.932.275, los cuales se desechan, en virtud de que no comparecieron ante este Juzgado a los fines de la evacuación de dichos testigos y así se decide.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y en virtud que la parte demandada no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ulises Ramón González Fernández y Ana Francisca Suarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano ULISES RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.596.931, contra la ciudadana ANA FRANCISCA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.278. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero de 1993, acta Nº 49, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Acc,

Lic. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2019, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:43 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,

Lic. MORAIMA MONTES DE OCA.