REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 17 de Julio de 2019
Año 208º y 160º
ASUNTO: 107-2019
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAMOS TOVAR, PASTOR ALFREDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.136, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio PEREZ DE HERNANDEZ ESTHER MARIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.526, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que ha venido ocupando desde hace aproximadamente trece (13) años, sobre un terreno ejido, ubicadas en la Carretera Nacional Vía La Vega, Sector Los Quemaos Parroquia Jose María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, con una superficie de Cuatrocientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (434 mts2); dicha bienhechuría presenta las siguientes superficies y características: Una casa con un area de construcción de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2) con fundaciones a futuro, para platabanda y un segundo nivel, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres dormitorios, una sala, una cocina, un comedor, un baño, 2 puertas metálicas, 3 puertas de madera, cinco ventanas batientes y 10 rejas. Electricidad embutida. Con sembradíos de matas frutales y florales. Dichas bienhechurías poseen una cerca perimetral por el lindero norte del callejón sin nombre, cercada de bloques con su estructura de puerta y rejas metálica, por lindero sur, este y oeste en alambre de púas cuatro pelos sujetos a estantillos de madera, cuyos linderos son: NORTE: En línea de 13 metros con callejón sin nombre. SUR: En línea de 13 metros con bienhechurías de María Auxiliadora Parra; ESTE: En línea de 13 metros con bienhechurías de Richard Rodriguez; OESTE: En línea de 31 metros con bienhechurías de Familia Méndez. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. S 700.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos YEPEZ BARRADAS, HISTALIS ALBERTO y TOVAR CORTEZ, YORMAN ENRIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-21.503.549 y V-20.718.809, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de el ciudadano RAMOS TOVAR, PASTOR ALFREDO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo
La Secretaria Acc.,

Maryluz López Pérez



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