REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-S-2018-003410
SOLICITANTE (S): LILIAM COROMOTO ANZOLA RODRIGUEZ , IRISMAR ANZOLA RODRIGUEZ venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N. V-9.541.292, de este domicilio.
ABOGADO : JOSE LUIS GUEDEZ PEÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.522.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10/10/2018, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de declaración de únicas y universales herederas presentada por las ciudadanas LILIAM COROMOTO ANZOLA RODRIGUEZ , IRISMAR ANZOLA RODRIGUEZ venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N. V-9.541.292, de este domicilio., asistidas en este acto por el abogado JOSE LUIS GUEDEZ PEÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.522. respectivamente, en el cual solicitan ser declaradas UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas del De-Cujus JOSE SAMUEL ANZOLA COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.134.753, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 29 de junio del año 2018, según consta en Acta de Defunción signada bajo el Nº 37, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia el cuji de Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 22/10/2018, Se le da entrada, y se insta a consignar copias certificadas de las actas de defunción del señor Jose Samuel Anzola Rodriguez y la Sra. Juana Catalina Rodriguez de anzola, asi como también de las actas de nacimiento de las ciudadanas Liliam Coromoto e irisimar, de igual manera consignar acta de matrimonio de los ciudadanos Jose Anzola y Juana Rodriguez
En fecha 02/05/2019, Se recibe diligencia de las ciudadanas LILIAM COROMOTO ANZOLA E IRISMAR ANZOLA, donde consigna lo solicitado por este tribunal
En fecha 27/06/2019; Vista la diligencia presentada por las ciudadanas LILIAM COROMOTO ANZOLA E IRISMAR ANZOLA, Este tribunal ordena agregar a los autos, En consecuencia se ordena librar edicto y publíquese en un diario de mayor circulación del Estado, Diez días de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo, se ordena oír la declaración de dos testigos que presente la parte interesada
En fecha 22/05/2019, se recibe diligencia de las ciudadanas LILIAM COROMOTO ANZOLA E IRISMAR ANZOLA, DONDE consignan publicación de edicto en el diario el Informador del dia 18/05/2019.
En fecha 23/05/2019, Vista la diligencia presentada en fecha 22/05/2019, por las ciudadanas LILIAM COROMOTO ANZOLA E IRISMAR ANZOLA, donde consigna publicación de edicto, este tribunal ordena agregar a los autos.
En fecha 10/06/2019; El Tribunal deja constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, observándose que no se presentó persona alguna a manifestar interés directo en la presente solicitud, por lo cual se ordena oír a los testigos que presente la parte interesada.-
En fecha 09/07/2019; se escuchó declaración de los testigos, de los ciudadanos NIXON ALBERTO RIERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.311.997, respectivamente, y la ciudadana YULY MERCEDES VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.359.467, contestes al aseverar que conocen a las solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Visto los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia.
ÚNICO
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declaración de las ciudadanas LILIAM COROMOTO ANZOLA E IRISMAR ANZOLA, venezolanas, titular de la cédula de identidad N. V-7.330.495, v-9.541.292, respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas del De-Cujus JOSE SAMUEL ANZOLA COLINA, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.-
La Juez Suplente
Abg. Betvicmil Juliet Pérez Zambrano.
La Secretaria Suplente
Abg. Isbelys Sánchez